Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)

205° y 156°

Asunto Principal: AP21-N-2015-000089

Cuaderno Separado: AC21-X-2015-000011

RECURRENTE: PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS C.A. (PRODALAM C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintidós (22) de abril de 1974, bajo el número 11, tomo 72-A Sgdo., modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según asiento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de Ju,lio de 1988, bajo el N° 78, Tomo 16-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: M.R.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.067.

RECURRIDA: Acto administrativo de efectos particulares referido al INFORME PERICIAL contenido en el oficio N° 0142/2014, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT MIRANDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 04 de noviembre de 2014, emitido con fundamento en la Certificación N° 0070-13, de fecha 16 de octubre de 2013, emanada de la misma Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

Vista la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos formulada por la parte recurrente contra el acto administrativo de efectos particulares referido al INFORME PERICIAL contenido en el oficio N° 0142/2014, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT MIRANDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 04 de noviembre de 2014, emitido con fundamento en la Certificación N° 0070-13, de fecha 16 de octubre de 2013, emanada de la misma Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), actos relacionados con M.P.M.M., este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que a continuación se exponen:

Solicita la representación judicial de la parte recurrente, la suspensión de los efectos del acto impugnado mediante el presente recurso, en caso de no proceder el A.C. solicitado, el cual fue ya declarado improcedente por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2014, fundamentándose en que la emisión del Informe Pericial impugnado fue dictado violando el Principio de Legalidad, el Principio de la Confianza Legítima, sin motivación, basado en un falso supuesto, estableciendo un salario integral cuyo fundamento legal se desconoce y en base a este especuló sobre el monto de la indemnización, violando el derecho a un debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Señala que el fumus boni iuris se evidencia del propio acto impugnado, ya que el acto es inconstitucional y viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado sin sustanciarse procedimiento alguno en el que se garantizare el derecho a la defensa y el debido proceso. En cuanto al periculum in mora, señala que es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, por lo que debe preservarse la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva; y en cuanto al periculum in damni, señala que su representada pudiera verse afectada en forma irreparable por actuaciones de la Administración como lo serían: ejecuciones forzosas, fijaciones de multas sin base legal alguna, gastos de procedimientos, negativa de solicitud de solvencias, honorarios profesionales, entre otros, lo que demuestra la gravedad e irreparabilidad de los perjuicios que se le causarían de no otorgarse la medida.

Por otra parte, alega que del informe pericial impugnado, no deriva que se hubiese notificado a su representada en cumplimiento de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Señala que como quiera que la actividad lesiva a los derechos de su representada se origina en un acto administrativo, que como todos lo actos de esta naturaleza están revestidos de la presunción de legitimidad y gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, es evidente que al no acordarse la cautela solicitada, el paso el tiempo puede provocar que sea infructuosa su pretensión pues la Administración recurrida puede en cualquier momento ordenar la ejecución de sus actos aún de manera forzosa.

Respecto de lo solicitado, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que en relación a la solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación):

…. La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

…. Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable. (Resaltados del Tribunal).

De igual manera y en cuanto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas innominadas de suspensión de efectos de las providencias administrativas, que constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):

….. que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …” (Resaltados del Tribunal)

De igual manera la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia número 170 de fecha 09 de febrero de 2011, señaló cuales son los elementos concurrentes que deben producirse para decretar medidas cautelares en ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando al respecto:

A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, conviene precisar que el ya referido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

(Negrillas agregadas).

De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Subrayados y negrillas del Tribunal)

Sobre tales requisitos ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00555, de fecha 07 de mayo de 2008, (caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:

…. La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. ….

La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto. (Resaltados del Tribunal)

Siendo así, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de los criterios jurisprudenciales antes transcritos que este Tribunal acoge, debe señalarse que para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación a través de una medida cautelar, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar Con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y que no basta con alegar sólo como fundamento de la misma uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada como lo es la presunción de buen derecho, expuesto en forma precaria cuando solo señaló que el acto recurrido es inconstitucional y viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado sin sustanciarse procedimiento alguno en el que se garantizare el derecho a la defensa y el debido proceso; sobre lo cual debe señalarse que es precisamente sobre la legalidad o no de dicho procedimiento que este Juzgado deberá emitir pronunciamiento en la sentencia de mérito; y por otro lado en cuanto al peligro de la mora con fundamento en que el acto impugnado crearía un gravamen irreparable a la recurrente, no evidencia quien decide, que se haya aportado medio de prueba idóneo para demostrar tal circunstancia.

Señalado lo anterior y concatenándolo con los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, y sin que este Tribunal entre a considerar los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamenta la recurrente el Recurso de Nulidad objeto del presente procedimiento, no evidencia que la parte recurrente hubiere acompañado al efecto algún medio probatorio que permita a este órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva que se produzca en el presente asunto no pueda reparar la situación jurídica invocada por la recurrente, razón por la cual debe declarar forzosamente la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar solicitada contra el acto administrativo de efectos particulares referido al INFORME PERICIAL contenido en el oficio N° 0142/2014, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT MIRANDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 04 de noviembre de 2014, emitido con fundamento en la Certificación N° 0070-13, de fecha 16 de octubre de 2013, emanada de la misma Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), actos relacionados con M.P.M.M., por no haberse acreditado suficientemente elemento alguno en relación a los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo de efectos particulares referido al INFORME PERICIAL contenido en el oficio N° 0142/2014, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT MIRANDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 04 de noviembre de 2014, emitido con fundamento en la Certificación N° 0070-13, de fecha 16 de octubre de 2013, emanada de la misma Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), actos relacionados con M.P.M.M.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). – Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ANA BARRETO

LA SECRETARIA

Asunto Principal: AP21-N-2015-000089

Cuaderno Separado: AC21-X-2015-000011

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