Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoConflicto Negativo De Comp. Declinatoria. Tsj.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 200° y 152°

Parte Recurrente: Sociedad de Comercio Procesadora de Cacao Rio Caribe C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10/02/2003, bajo el N° 28, Tomo 9-a pro.

Apoderado Judicial: J.O.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 78.524.

Parte Recurrida: Inspectoria del Trabajo del Estado jefe de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A..

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Acción de nulidad por Ilegalidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos

Expediente Nº 11.160.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 02-07-2012 ante la U.R.D.D laboral la V.d.E.A., previa distribución corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la Victoria.

En fecha 10 de Julio de 2012, el Juzgado supra mencionado dicta decisión mediante la cual se declara incompetente para conocer la presente demanda y declina la competencia a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua.

El presente Recurso de Nulidad es incoada por el apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Procesadora de Cacao Rio Caribe C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10/02/2003, bajo el N° 28, Tomo 9-a pro, contra el acta de p.a. registrada bajo el N° 40-2012 dictada en fecha dieciocho (18) de Abril del año 2012, en el expediente signado bajo el N° 037-2011-06-00166 dictada por Inspectoría del Trabajo del Estado de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A..

La Representación Judicial de la parte recurrente, alega en su escrito libelar lo siguiente:

Señala que el procedimiento administrativo, se inició con base en las previsiones del artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo (dictada según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, N° 8.202 de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024, de fecha 06 de Mayo de 2011.)

Que, en dicho procedimiento su Representada presentó escrito de defensa, alegando lo previsto en “omissis… la n.d.P.Ú.d.A. 117 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, en el cual dispone […] Parágrafo Único: Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, cuando el despido no obedezca a una justa causa…”

Que, las razones manifestadas por la empresa para negarse a reincorporar al ciudadano ENDERSON J.M. a un puesto de trabajo, guarda relación con los hechos expresados de la siguiente forma en su escrito libelar: “omissis… el día veinticuatro (24) de julio de 2010, se acordó con un grupo de trabajadores de la compañía, laborar a pesar de ser día de fiesta nacional, pues había que concluir una producción y hacer unas entregas urgentes a MERCAL. Ese día, los trabajadores con los cuales se había pactado aquella jornada especial de trabajo, trabajadores que fueron contratados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y a quien la compañía les había alquilado una residencia para su uso, disfrute y permanencia en Las Tejerías, manifestaron una gran consternación por lo ocurrido en horas de la noche del día anterior (23/07/2010) cuando el ciudadano ENDERSON J.M., se presentó a la residencia que ocupaban el grupo de trabajadores y en compañía de otras dos (2) personas, armadas con pistolas, de manera violenta golpearon las puertas y ventanas, profiriendo insultos, groserías, y amenazas de muerte contra los ciudadanos: J.C., J.G., J.C.O., pidiéndoles que abandonaran a Las Tejerías, los cual efectivamente ocurrió el mismo día 24 de julio de 2010, cuando éstas personas aterrorizadas por aquel suceso, optaron por renunciar a sus cargos y regresar a Barquisimeto…”

Que, la compañía procedió a hacer las verificaciones de rigor y al haber comprobado efectivamente lo ocurrido, “omississ… se habló con el trabajador ENDERSON J.M., quien lo reconoció como un hecho realmente producido por él y en consecuencia la empresa optó por prescindir de sus servicios […] ofreciéndole el pago de sus prestaciones sociales y de la correspondiente indemnización por el despido, oferta esta que fue rechazada por este ciudadano quien alegó sufrir una enfermedad ocupacional y exigió un pago adicional indemnizatorio…”

En cuanto al motivo de la demanda interpuesta en vía jurisdiccional, manifiesta que “omissis… en [el] incompleto procedimiento administrativo, que dio lugar a una P.A. cuya nulidad absoluta solicito mediante la presente acción de nulidad y suspensión de sus efectos, se condenó a nuestra Mandante a pagar una multa por desacatar la orden de reenganchar a un trabajador que en ningún momento llegó a demostrar que si ciertamente fue objeto de un despido, lo fue por causas razonables, y tenor de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 117 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, la compañía no está obligada a reengancharlo, sino a pagar los salarios caídos que se produjeron hasta la conclusión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el trabajador…”

Entre los vicios de la P.A., señala que; “omissis… el acto administrativo que da lugar u origen a la P.A. que po e´ste medio recurrimos, violó y viola el Parágrafo Único del artículo 117 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Decreto N° 8.202, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.024 […] que estuvo en vigencia hasta el pasado día siete (07) de Mayo de 2012, […] que no obliga al Patrono que ocupe a menos de diez (10) trabajadores a reenganchar al trabajador despedido, sino a indemnizarlo conforme a lo establecido en el artículo 125 ejusdem, cuando dicho despido no obedece a una justa causa…”

Igualmente, denuncia “omissis… del vicio en el elemento causal del acto. […] incurre en un grave error cuando ignora que el Patrono no está obligado al reenganche del trabajador despedido, a tenor de la previsión legal tantas veces invocada, el Parágrafo Único del artículo 117 del Decreto con Rango, Valor, Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Decreto N° 8.202, […] que el Acta Providencia impugnada y recurrida, parte de una incorrecta y caprichosa aplicación de la normativa legal, que viola derechos legales, afectando y perjudicando a [la] compañía…

Que, “omissis... la Inspectoría del Trabajo, al acoger la solicitud interpuesta por el trabajador despedido, no es criticable, sí lo es el hecho de que culminado el proceso y dictada la orden de reenganche se pretenda sancionar pecuniariamente a la compañía PROCESADORA DE CACAO RIO CARIBE, C.A. en razón de haber invocado, al momento de negarse a reenganchar al trabajador, previsión legal inscrita en el Parágrafo Único del artículo 117 [eiusdem]…”

Así mismo, argumenta que “omissis… la actuación, insistimos, aunque bien intencionada de la Inspectoría del Trabajo al tratar de ejecutar la decisión dictada a favor del ciudadano despedido, no se detiene al ser rechazada con la invocación y exigencia de la aplicación de la previsión legal tantas veces repetida, que la autoriza a no producir el reenganche, y entonces resuelve dar inicio a un PROCEDIMIENTO DE MULTA, sin valorar el mérito, tanto de los alegatos de defensa producidos en tiempo hábil por la compañía, como de las pruebas aportadas igualmente en tiempo útil, en el procedimiento abierto, cuyo primer fundamento estuvo basado en el artículo 638 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que estaba en negación al principio de negación inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuyéndose a la empresa un comportamiento a aparente actuación dolosa, lo que sería una contradicción con sus objetivos y propósitos, pues la empresa le interesa lograr su objeto, lo cual sería imposible en un ambiente de trabajo afectado por la presencia de un persona dispuesta a arremeter contra la integridad e incluso contra la vida de sus trabajadores, […] no se puede aplicar las disposiciones previstas para el procedimiento sancionatorio a que se refiere el artículo 638 de la derogada LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, por cuanto en esa disposición legal, que hace aparecer como culpable al administrado, hasta prueba en contrario, y ello se inscribe en el espíritu de la Constitución Nacional de 1961 derogada, […] y no en las previsiones del nuevo TEXTO CONSTITUCIONAL, que valora la inocencia como presunción indispensable. […] Y como segundo fundamento se acudió al extraño planteamiento de que la compañía NO había logrado demostrar haber cumplido con la p.a. que ordenaba el reenganche, cuando lo cierto es que la empresa alegó no estar obligada, conforme a lo previsto en la Ley, a producir el reenganche, y sí pagar la indemnización por el despido hecho y los salarios caídos hasta la terminación del procedimiento hecho ocurrido el día TRES (03) DE FEBRERO DE 2011…”

En el mismo orden de alegatos, indica el vicio de desviación y exceso de poder, “omissis… la ciudadana Inspectora del Trabajo que emite el acto administrativo impugnado y cuya nulidad se solicita por éste medio, se desvía de su obligación natural que es la de administrar justicia en los asuntos sometidos a su conocimiento en razón de su autoridad administrativa sobre los asuntos del trabajo y conforme a las previsiones de la Ley, sino que se excede en el poder que el Estado le atribuye cuando le niega a una de las partes el derecho previsto en la Ley Especial de la materia, a no reenganchar a un trabajador, porque ella no ocupa más de diez (10) trabajadores, y luego de emitir una orden de reenganche, que puede eventualmente no cumplirse porque así lo dispone el Parágrafo Único del artículo 117 [eiusdem], […] ante la posición de la compañía de someterse y exigir el cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento, entonces inicia un procedimiento de multa, todo lo cual debe generar como efecto inmediato la NULIDAD ABSOLUTA del acto impugnado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 4…”

Igualmente, señala “omissis… vicio de ausencia y falta absoluta de motivación. El acto administrativo, no explicita los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron arribar al fallo nugatorio de la JUSTICIA, toda vez que si se hubiese analizado correctamente y de conformidad con la previsión legal inscrita en el Parágrafo Único del artículo 117 [eiusdem], necesariamente y en razón del silogismo conclusivo, otra habría sido la decisión de iniciar un PROCEDIMIENTO DE MULTA. En líneas generales, el acto impugnado y cuya nulidad se solicita por este medio incurren en el vicio de falta de motivación, por carecer de los requisitos previstos y exigidos en los artículos 9 y 18 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Finalmente, solicita que sea declarada la nulidad de la P.A., registrada bajo el N° 40-2012, dictada en fecha siete (07) de Abril de 2012, en el Expediente signado con el N° 037-2011-06-00166 y suscrita por la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A.; “omissis…por violación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Decreto N° 8.202, publicado en la Gaceta Oficial Extraodinario N° 6.024 del día Viernes seis (06) de Mayo de 2011, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afecta los derechos e intereses de [la] empresa […], ya que a través de dicha providencia se impone SANCIÓN DE MULTA por la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS bolívares (Bs. 3.096,00)…”

Por las razones que expone en su escrito libelar, solicita que el recurso interpuesto sea declarado con lugar en la definitiva y la suspensión de efectos de la P.A. impugnada, así mismo, que sea restablecida la situación jurídica infringida a la recurrente.

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier grado y estado del proceso, y visto que la presente causa fue declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la Victoria, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a examinar el ámbito de su competencia previa las consideraciones siguientes:

En fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, en la cual se modificó la competencia eventual que de conformidad con los criterios jurisprudenciales, le había sido atribuida a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo regionales, observándose que el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley dispone lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…(omisis)…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

(Resaltado del Tribunal).

De la disposición anterior se desprende con claridad que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluyó de manera expresa de las competencias de los Tribunales Superiores Estadales (actualmente, Tribunales Superiores regionales) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la relativa al conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó con carácter vinculante, la Sentencia No. 955, en la cual haciendo un análisis acerca del contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que:

“(…) en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

‘Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

    (…omissis…)’.

    ‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    (…omissis…)

  2. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

    (…omissis…)’.

    ‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    (…omissis…)

  3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

    De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

    Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

    En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las ‘experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal’ (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

    De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

    Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.’(…)’ (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

    Ahora bien, Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester considerar que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una solicitud ejercida contra una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo, la cual es de eminente carácter laboral al órgano Jurisdiccional que le corresponde la competencia para conocer de dichas reclamaciones es a los tribunales con competencia laboral.

    De igual forma dicho criterio ha sido sostenido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil doce (2012) en la cual resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarando: la COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada S.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.815, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., contra la p.a. número 00073-10, de fecha 18 de noviembre de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, Cagua del Estado Aragua, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (subrayado del tribunal)

    Ello así, se evidencia que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, y por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que excluyen del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas contra las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo. En atención a todo lo antes expuesto y evidenciándose que la P.A. mencionada ut supra de la cual se pretende su nulidad, se encuentra estricta y directamente vinculada a una relación de carácter laboral, mediante la cual el inspector del trabajo ordenó el pago de multa a la Sociedad Mercantil Farmacia La Redoma C.A, por incumplimiento de la normativa contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo; visto así, este Órgano jurisdiccional NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la Victoria.

    No obstante, es menester invocarse lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, por lo que al ser ello así, deberá plantearse conflicto negativo de competencia y solicitarse dicha regulación y en vista que no existe un superior común entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la Victoria, y este Despacho Judicial, para efectos de la regulación de competencia, se hace necesario hacer referencia al reciente criterio de la Sala Plena de la M.J., al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite a.d.m.m.y. desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia. En efecto, en sentencia Nº 1, dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: J.M.Z.V., se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones. Posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la propia Sala Plena de este M.T. se declara la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente: "...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este m.t. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

    En consecuencia, siendo este Juzgado Superior el segundo Tribunal que conoce la causa y que se declara incompetente para decidir la misma, acogiendo el anterior criterio, plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del M.T. de la República, a fin que regule la presente competencia. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano abogado J.O.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 78.524 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Procesadora de Cacao Rio Caribe C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10/02/2003, bajo el N° 28, Tomo 9-a pro, contra la Inspectoria del Trabajo del Estado jefe de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A.

Segundo

Plantear conflicto negativo de competencia.

Tercero

Remitir el expediente judicial ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin que conozca del Conflicto negativo de Competencia y determine cuál órgano jurisdiccional es el llamado por ley para la resolución de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En la misma fecha, 26 de Julio de 2012, siendo las 2:30 pos meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. Nº 11.160

MGS/sr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR