Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2012-000431

En fecha dos (02) de abril de 2.009, la abogada E.D.A., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.671, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Agosto de 1991, bajo el Nro. 65, Tomo 72-A Sgdo, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos contra el Acto Administrativo Nro. NCMO-034-08, de fecha 11 de agosto de 2008, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual contiene la Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional de la ciudadana C.N.S., titular de la cédula de identidad Nro. 8.298.285.

En fecha tres (03) de diciembre del mismo año, el referido Juzgado, procedió a admitir el recurso de nulidad, previa solicitud que realizara ante el ente administrativo de los antecedentes correspondientes y en tal sentido procedió a ordenar las notificaciones respectivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.

En fecha 16 de junio de 2010, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte recurrente procedió a consignar ejemplar de cartel de notificación publicado en el diario El Nacional a los fines de notificar al tercero interesado.

En fecha 12 de Abril de 2012, la representante del Ministerio Público presentó escrito mediante el cual solicita la declaratoria de Incompetencia de ese Juzgado Superior, por lo que en fecha 13 de Agosto de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, procedió a declarar su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo.

Siendo ello así, este Juzgado mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2012, se avoca al conocimiento de la causa ordenando las notificaciones de las partes interesadas.

Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

. (Subrayado de este Tribunal).

De la disposición legal transcrita, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por la parte, verificado lo anterior, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal números 01389 y 00563, de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).

En el caso sub iudice, de una revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de impulso procesal de la parte recurrente se corresponde con la consignación de la publicación del cartel de notificación en fecha 16 de junio de 2010, transcurriendo desde la mencionada fecha hasta la presente data, más de un año sin actuación de impulso procesal por parte de la empresa recurrente; de la misma manera se aprecia que la última actuación de procedimiento realizada por este Juzgado, se compadece con el auto de avocamiento y las notificaciones ordenadas en fecha 11 de Octubre de 2012.

En este orden de ideas se aprecia que, se configura la perención, como el mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Vid. entre otras, sentencia de la señalada Sala N° 00620 del 11 de mayo de 2.011). En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año y siendo que la última actuación de impulso procesal fue realizada en fecha 16 de junio de 2010, sin que se advierta de las actas actividad procesal alguna ejercida por la representación judicial de la parte actora recurrente, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el referido lapso y, al no estar interesado el orden público en la presente causa, resulta forzoso declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.

En mérito de lo anterior, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2.014.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.L.S.,

Abg. F.P..

En el día de hoy, se registró en el sistema informático juris 2000 la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. F.P.

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