Sentencia nº 00188 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en recurso de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 16680

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio Nº 99-3567 de fecha 1º de diciembre de 1999, remitió a esta Sala por declinatoria de competencia, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad incoado por la sociedad mercantil PROCESADORA DE COBRE VENEZOLANO C.A. (PROCOVEN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 15 de abril 1986, bajo el Nº 103, Tomo 181-A, contra la Resolución Nº HGIF-20 dictada por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) el 24 de abril de 1996, mediante la cual se multó a la recurrente, por el presunto incumplimiento de convertir las divisas producto de sus exportaciones a bolívares, como lo establecía el régimen cambiario vigente para la fecha.

El 2 de diciembre de 1999 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta.

Por diligencia suscrita el 7 de diciembre de 1999, el Magistrado Héctor Paradisi León, se inhibió del conocimiento de la causa.

En fecha 18 de enero de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

I ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 1996, los abogados Iraima León, A.M.R. y S.S.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.095, 26.959 y 64.342, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROCESADORA DE COBRE VENEZOLANO C.A. (PROCOVEN), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad, contra la Resolución Nº HGIF-20 dictada por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) el 24 de abril de 1996, mediante la cual se multó a la recurrente, por el presunto incumplimiento de convertir las divisas producto de sus exportaciones a bolívares, como consecuencia del régimen cambiario vigente para la fecha.

El 17 de diciembre de 1996 se dio cuenta y se acordó solicitar la remisión del correspondiente expediente administrativo, el cual fue recibido efectivamente el 4 de febrero de 1997.

Por auto del 13 de febrero de 1997 se admitió el recurso, se acordaron las notificaciones legales correspondientes y se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Practicadas las notificaciones acordadas, el 16 de abril de 1997 se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado en el lapso legal correspondiente.

Concluida la sustanciación de la causa, el 22 de julio de 1997 se ordenó pasar el expediente a la Corte, a los fines de la continuación del procedimiento.

Recibido el expediente, el 31 de julio de 1997 se designó ponente a la Magistrada Teresa García de Cornet y se fijó la quinta audiencia para comenzar la relación.

El 13 de agosto de 1997 comenzó la relación y por decisión de fecha 9 de diciembre de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por considerar que el recurso incoado versa sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Ejecutivo Nacional, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Del análisis del expediente se evidencia que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó en esta Sala la competencia para conocer del caso de autos, por considerar que el asunto planteado debe ser subsumido en el supuesto de hecho del ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual en concordancia con el artículo 43 eiusdem señala que es competencia de esta Sala:

Declarar la nulidad cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional.

Al respecto considera esta Sala oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La antigua Corte Suprema de Justicia a través de jurisprudencia reiterada interpretó que, el criterio atributivo de competencia contenido en la norma supra transcrita procedía únicamente en los casos en que el acto administrativo de efectos particulares recurrido, emanara de la máxima autoridad administrativa del Poder Ejecutivo Nacional, es decir, del Presidente de la República, de los Ministros o de los Jefes de las Oficinas Centrales de la Presidencia, quedando así, excluidos los actos dictados por los órganos jerárquicamente inferiores de la Administración Pública Nacional.

Dicha interpretación restringida de la norma, obedecía a criterios de desconcentración de competencias tendientes a poner en manos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la competencia residual dispuesta en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la facultad para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos dictados por autoridades inferiores a las arriba señaladas.

Así, la mencionada interpretación encontraba su fundamento en la estructura jerárquica de los órganos que componen a la Administración Pública Nacional. Efectivamente, la compleja actividad desempeñada por los órganos del Poder Ejecutivo Nacional aunada a la estructura interna de las instituciones que lo conforman, redundan en una eventualmente conspicua cantidad de recursos, tendientes al control de la legalidad de los actos dictados, así como de acciones relativas al restablecimiento de situaciones jurídicas vulneradas, que a la luz del sostenido criterio, debían ser delegados cuando el órgano del cual emanara el acto no fuese el máximo jerarca administrativo, a los fines de soslayar la saturación de causas incoadas ante este M.T..

En este sentido, del análisis de la norma supra transcrita, se desprende un supuesto de hecho complejo en el cual se evidencian dos situaciones concurrentes para su procedencia, a saber, que el acto recurrido sea un acto administrativo de efectos particulares, es decir, que su alcance afecte a uno o a un grupo determinado de sujetos de derecho y en segundo término, que el mismo haya sido dictado por alguno de los órganos de la Administración Pública Central.

De lo expuesto se colige, que la interpretación de la antigua Corte Suprema de Justicia atribuyó a la norma, un sentido distinto al contenido en su supuesto de hecho, toda vez que, el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no alude a la estructura interna del órgano, sino a la rama del poder del Estado que dicta el acto y al alcance de sus efectos. Además de haberse traducido en la práctica una situación en la cual, quedaba en manos del administrado recurrente, la posibilidad de determinar el órgano competente para resolver el asunto, situación ésta no deseable en un sistema de derecho que persigue la uniformidad de criterios dentro de un sistema de justicia social equitativa.

En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos debe esta Sala pasar a resolver la declinatoria de competencia planteada y en tal sentido observa:

El recurso incoado tiene por objeto la nulidad de la Resolución multa dictada por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, por el presunto incumplimiento en el deber de convertir las divisas producto de sus exportaciones a bolívares, como consecuencia del régimen cambiario vigente para la fecha.

En tal sentido, el acto administrativo impugnado tiene un evidente carácter individual, toda vez que su objeto es sancionar la presunta conducta omisiva de la recurrente en la convertibilidad requerida a través de la norma general contenida en el artículo 13 del Decreto 268, dictado por el Presidente de la República el 9 de julio de 1994, con lo cual, sus efectos se circunscriben a la esfera jurídica de la accionante.

Efectivamente, la aplicación del referido artículo constituye la indubitable particularización de la norma general en la multa impuesta, por lo que, ciertamente el acto impugnado no es más que la individualización de ley en sentido material al caso concreto.

Asimismo, resulta evidente que la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, es un órgano del Poder Ejecutivo Nacional, toda vez que, los Ministerios tal como se señaló ut supra son órganos de la Administración Pública Nacional, a través de los cuales se ejerce la actividad administrativa lato sensu.

Por lo tanto, siguiendo los razonamientos precedentemente expuestos y visto que, la situación plantada se ajusta al supuesto de hecho del artículo 42 ordinal 10 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala acepta la competencia para conocer del recurso incoado y en consecuencias pasa a proveer sobre la admisibilidad del mismo y en tal sentido observa:

El ordinal 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone que serán inadmisibles los recursos de nulidad cuando no se hubiere agotado la vía administrativa.

Asimismo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en sus artículos 92 y 93 lo siguiente:

Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir.

Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos en las leyes correspondientes

.

De las normas transcritas en concordancia con el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se desprende que ciertamente constituye un requisito ineluctable para el ejercicio de los recursos administrativos.

La referida regla encuentra actualmente su única excepción en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece en su artículo 5, la posibilidad de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la acción de amparo cautelar, sin que sea necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Al respecto, la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, es un órgano jerárquicamente inferior al Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas), cuyos actos son atacables en sede administrativa a través del recurso de reconsideración ejercido oportunamente ante la propia Dirección y posteriormente ante el Ministro, mediante la interposición del recurso jerárquico, en cuyo caso quedaría abierta la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, del examen de las actas del expediente se desprende que la recurrente no agotó la vía administrativa, mediante el ejercicio de los recursos supra señalados por lo que el presente recurso resulta inadmisible y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil PROCESADORA DE COBRE VENEZOLANO C.A. (PROCOVEN), contra la Resolución Nº HGIF-20 dictada por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda.

  2. - DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO de conformidad con los artículos 84, ordinal 5º y 124, ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G. Magistrada

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 16680 LIZ/albg.

En seis (06) de febrero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00188.

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