Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 24 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 199º y 150º

ASUNTO: UP11-O-2009-0000016

QUERELLANTES: EMPRESA PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A., INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO YARACUY, BAJO EL Nº 18, TOMO 151-A, DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2000, DOMICILIADA EN CARRETERA PANAMERICANA QUE CONDUCE EN SENTIDO VALENCIA – NIRGUA, SECTOR MADERA DE LA PARROQUIA SALOM DEL MUNICIPIO NIRGUA ESTADO YARACUY.

APODERADOS: ABG. G.O.A., J.L.O.E., E.I. OJEDA Y GREIDY OJEDA, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 90.554, 95.594, 108.441 Y 122.071, RESPECTIVAMENTE.

QUERELLADOS: I.J., D.S., J.G., A.H., J.U., YEUDEZ HERNÁNDEZ, R.B., L.E.F. Y F.O., VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, OBREROS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. 15.171.545, 11.649.375, 15.250.646, 14.209.637, 17.172.185, 12.285.180, 11.809.017, 14.209.32 Y 16.110.264, RESPECTIVAMENTE, EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, SECRETARIO DE RECLAMO, SECRETARIO DE FINANZAS, SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIAS, SECRETARIO DE CULTURA Y PROPAGANDA, SECRETARIO DE DEPORTES Y PRIMERO Y SEGUNDO VOCAL, RESPECTIVAMENTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A. (SINTRAEMPROCEFCA).

MOTIVO: A.C..

En fecha 22 de diciembre de 2009 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio recibió el presente expediente por declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la acción de a.c. ejercida por el abogado G.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.554, en su condición de apoderado judicial de la empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A., contra los ciudadanos I.J., D.S., J.G., A.H., J.U., Yeudez Hernández, R.B., L.E.F. y F.O., en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamo, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Cultura y Propaganda, Secretario de Deportes y Primero y Segundo Vocal, respectivamente, del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A. (SINTRAEMPROCEFCA), por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y ser oído, derechos económicos, derecho de la propiedad y a la seguridad alimentaria, consagrados en el artículo 49.3, 112, 115 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por encontrarse este tribunal de guardia durante el período comprendido desde el 21 de diciembre de 2009 hasta el 6 de enero de 2010 se le dio entrada a la causa mediante auto de fecha 23-12-2009.

De la solicitud de amparo

El apoderado judicial de la parte accionante, denuncia la violación del derecho a la defensa y ser oído, derechos económicos, derecho a la propiedad y a la seguridad alimentaria, consagrados en los artículos 49.3, 112, 115 y 305 de la Carta Magna, argumentando:

- Que los ciudadanos I.J., D.S., J.G., A.H., J.U., YEUDEZ HERNÁNDEZ, R.B., L.E.F. y F.O., miembros del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A. (SINTRAEMPROCEFCA), no permiten el desarrollo libremente de la actividad económica, la salida y la entrada de los productos derivados de la agro agricultura, tales como; leche, chicha, jugos de naranjas, duraznos entre otros.

- Que en horas de la tarde del día 15-12-2009 un grupo de trabajadores dirigidos por los mencionados ciudadanos, tomaron bruscamente y en forma violenta la sede de la empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A, sin tener ninguna orden administrativa o autorización alguna de sus propietarios, arguyendo que el 8-12-2009 la Inspectoría del Trabajo decidió declarar improcedente la solicitud de pliego de peticiones con carácter conflictivo.

- Que los presuntos agraviantes molestos por la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo procedieron a pegarle una cadena y candado al portón principal de la empresa impidiendo la entrada y salida de los productos agropecuarios que llegan y salen a diario para abastecer a la población venezolana.

- Que se presentó una comisión de efectivos de la Guardia Nacional para tratar de conciliar y dialogar con los presuntos tomistas y solicitarle que depusieran tal actitud y retiraran el candado y la cadena, sin embargo, no fue posible tal mediación, causándole a su representada pérdidas incalculables, toda vez que los productos que se procesan en la empresa son perecederos.

- Que la actitud asumida por los presuntos agraviantes violan en forma grosera la Constitución y todos los derechos de su representada, ya que con esa forma antijurídica que aún persiste no deja ningún procedimiento ordinario que acudir para reestablecer el ordenamiento jurídico infringido.

- Que con esa actitud lo que se pretende es causarle un daño a la empresa y consecuencialmente al pueblo venezolano, al no recibir uno de los productos vitales de la cesta básica como es la leche, impidiendo así, que se cumpla con un mandato constitucional de garantizar la seguridad agroalimentaria.

- Que el procedimiento y apoderamiento de la empresa se ha convertido en un hecho hostil que impide que los empleados tengan acceso a las instalaciones de la empresa, impidiéndoseles trabajar para hacer el mantenimiento adecuado para conservar en un tiempo corto la vida del producto, así como impiden la comercialización de los mismos.

- Que con el fin de verificar los equipos, maquinarias, calderas, cavas de almacenamiento, nivel de enfriamiento el día 16-12-2009 solicitaron al Tribunal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy la práctica de una inspección ocular, quien la fijó para el día 18 de diciembre del mismo año, pero la misma no se pudo realizar en virtud de que los tomistas impidieron bajo amenazas el acceso del tribunal a la empresa.

- Que la conducta asumida por los presuntos agraviantes antes mencionados es violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso al no permitirle a ninguna vía ordinaria, sea ésta administrativa o judicial para ejercer o formular alegatos en su defensa.

- Que se desprende del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo que las partes fueron convocadas para el día 13 de enero de año 2010 a fin de continuar con las discusiones de la Convención Colectiva, lo que hace deducir que dicha actitud, es tener en forma ilegal una toma de la empresa, ya que no será hasta esa fecha, cuando se reanuden las conversaciones según lo dictaminó el Despacho Administrativo, lo que conlleva a una forma grosera y abusiva de violación a la Carta Magna y a uno de los derechos protegidos en la Constitución, la doctrina, la jurisprudencia venezolana, ponderándose como un derecho de garantía, grado de la investigación y del proceso que es solicitado por la vía de a.c..

Petitorio.

Solicita se dicte medida cautelar innominada de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en que se ordene a los presuntos agraviantes y demás tomistas abstenerse de ejecutar o de continuar ejecutando, acciones que impidan el ejercicio libre de la actividad de su representada, mientras se sustancia y decide la presente acción de amparo, pidiendo a tales efectos se ordene a los ciudadanos señalados anteriormente que desalojen en forma inmediata las instalaciones de la empresa que patrocina y se permita el libre acceso de los camiones de carga y descarga, gandolas, así como el personal empleados-técnicos, e igualmente, se ordene a los cuerpos de seguridad del estado Yaracuy restituir los derechos constitucionales conculcados y en cumplimiento del mandato cautelar constitucional, procedan a conminar a los tomistas a deponer su aptitud y hacer entrega de las instalaciones de la empresa agraviada.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo y se ordene a los presuntos agraviantes “…restituir el derecho constitucional conculcado y procedan a desalojar las instalaciones de la empresa sin ninguna prerrogativa y consecuencialmente se restituya la producción de la empresa que garantice a la ciudadanía el abastecimiento de rubros tan importantes para la cesta alimentaria como lo es la leche”, se “ordene a todas las autoridades y particulares vinculados con el restablecimiento de la actividad económica e industrial de la referida sociedad mercantil” y “se ordene a la Guardia Nacional Garante de la Seguridad y soberanía agro alimentaria proceda a restituir el derecho constitucional conculcado y consecuencialmente se restituya la producción de la empresa que garantice a la ciudadanía el abastecimiento de rubros tan importantes para la cesta alimentaría como lo es la leche”.

Junto a la solicitud de amparo acompañó recaudos, consistentes en instrumento poder, copia fotostática de Registro de Información Fiscal de la empresa agraviada, copia fotostática del Registro Mercantil, legajo de fotografías, como inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, notas de prensa, copia fotostática de auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 22-12-2009, se declaró incompetente para conocer de esta acción de amparo y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, bajo los siguientes argumentos:

…En el caso bajo estudio, se evidencia de autos, de las resultas de inspección judicial evacuada por el Juzgado de Nirgua de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2009, y se observa que el Juez del mencionado Juzgado se comunico con los trabajadores que se encontraban en la parte interior del patio de la empresa y los mismos se negaron a permitir el acceso del Tribunal a la empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A., exponiendo textualmente “…..manifestando que solo lo harían si se presenta el propietario de la empresa, señor L.M. a discutir con ellos el contrato colectivo, porque ellos se encontraban en paro por la discusión de un contrato colectivo que les conceda un salario justo….” Asimismo de los recortes de prensa consignados por el accionante de la presente acción, de los diarios Yaracuy al Día y El Diario del Yaracuy, de fechas 19 de diciembre y 21 de diciembre del presente año, respectivamente, se evidencia que los OBREROS de la Empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, también conocida como Lácteos Yaracuy, se encuentran en paro indeterminado, en reclamo de mejoras salariales, en vista que desde hace seis meses que han querido llegar a un acuerdo con el patrono para el nuevo contrato colectivo, permanecen sin conciliar acuerdos, por lo que tomaron la determinación de declararse en huelgas.

De conformidad con todo lo expuesto, en lo que respecta a la naturaleza de las actuaciones las cuales la presunta parte agraviada denuncia como infracción constitucional, se observa que el desarrollo libremente de la actividad económica y la obstrucción de la entrada y salida de los productos derivados de la agro agricultura, tales como leche, chicha, jugos de naranja, durazno, entre otros, son conductas protagonizadas por trabajadores al servicio del presunto agraviado, por lo que resulta competente la jurisdicción laboral y la que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no tiene dentro de su competencia ordinaria atribuida, por lo tanto, el ámbito jurídico de las circunstancias que constituyen el hecho lesivo, corresponde al tribunal que tiene atribuida la materia de naturaleza laboral. Determinada como ha quedado la incompetencia de este Tribunal en el caso de autos, declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y ASÍ SE DECIDE…

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II

De la competencia

Tal y como se señaló anteriormente, el presente expediente proviene del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia, y declinó su competencia en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente observa éste tribunal que en la referida acción de amparo la parte accionante solicita se le amparen los derechos y garantías constitucionales relativos a la defensa y ser oído, derechos económicos, derecho a la propiedad y a la seguridad alimentaría, establecidos en los artículos 49.3, 112, 115 y 305 de la Carta Magna, manifestando al efecto lo siguiente:

…Que la conducta asumida por los ciudadanos I.J., D.S., J.G., AB EL HERNANDEZ, JOAN USCATEGUI, YEUDES HERNANDEZ, R.B., L.E.F. Y F.O. …omissis… es violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso al no permitirle ninguna vía ordinaria sea esta administrativa o judicial para ejercer o formular alegatos en su defensa …omissis… que en forma grosera y abusiva impiden a mi representada la libre actividad económica …omissis… que en forma grosera y abusiva impiden a mi representada el uso, goce y dispongan de sus bienes …omissis…que en forma grosera y abusiva impiden a mi representada la distribución de 31.400 litros de leche que se encuentran en los silos de almacenamiento de frío cuya duración en almacenamiento es de 2 días y a la fecha lleva 7 días continuos, 60.000kilos de naranjas que se encuentra en los bienes que al pasar su nivel de duración pierden su utilidad, así como 3.600 productos terminados de los cuales 3.200 son jugos, chicha entre otros y 400 de leche que se encuentran en las cavas cuya vida útil o fecha de vencimiento esta pautada para 15 días…

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Del mismo modo se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, al recibir la acción de amparo dictó sentencia a través de la cual se declaró incompetente por la materia para conocerla, por considerar que el ámbito jurídico de las circunstancias que constituyen el hecho lesivo, corresponde al tribunal que tiene atribuida la materia de naturaleza laboral.

Ahora bien, el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de a.c. en primera instancia, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:

(…) Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)

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Respecto al citado artículo 7 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 6-2-2007 en el expediente N° Exp. N° 06-1747, señaló que “es claro el establecimiento de tres parámetros atributivos de competencia en amparo, en razón del (i) grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afínidad con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que se reputa inconstitucional); cuya conjunción permite fijar -en principio- el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo incoado en primera instancia, tomando en consideración la prelación del criterio material antes señalado, en el caso de que pudieran plantearse dudas al respecto”.

Así las cosas, considera quien juzga de acuerdo al citado artículo 7, que la competencia no está determinada por el autor del agravio, sino por el derecho o garantía violado o amenazado, por lo que la presente acción evidentemente no es materia laboral, sino civil, motivo que impide a este Tribunal conocer del presente asunto, habida cuenta que se trata de la presunta violación del derecho a la defensa y ser oído, derechos económicos y derecho a la propiedad entre otros. Asi se establece.

En un caso análogo como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1092 dictada el 19-5-2006 en el expediente N° 06-0320, caso Petrolera Ameriven S.A., señaló que:

…en el presente caso la lesión constitucional denunciada, tiene lugar a causa de la supuesta limitación que estaría sufriendo la actora en el desarrollo de su actividad industrial, lo cual a su vez, la llevó a argumentar la violación del derecho a la libertad de empresa y a la propiedad, que se encuentran previstos en el capítulo correspondiente a los derechos económicos del Texto Fundamental.

Ello así, resulta evidente para este Alto Tribunal, que la pretensión esgrimida por la actora es de naturaleza mercantil, por cuanto busca la protección constitucional de su actividad empresarial, presuntamente lesionada por sendas organizaciones sindicales que eventualmente estarían impidiendo el acceso y salida de sus instalaciones y por tanto, no habiéndose denunciado aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo la relación de trabajo, o el derecho a huelga o conflictos intergremiales entre los presuntos causantes y quien interpone la presente acción de a.c., debe la Sala con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar que la competencia ratione materiae para conocer del presente juicio, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil...

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En sintonía con lo anterior, la referida Sala en sentencia Nº 1899 proferida el 30-10-2006 en el expediente Nº 06-0518, caso M-I Drilling Fluids de Venezuela C.A., estableció que:

…Pues bien, visto que los actos denunciados por la accionante como lesivos de los derechos a la propiedad, a la libertad económica y a la protección de la iniciativa privada, son las perturbaciones ocasionadas por los anteriormente nombrados ciudadanos al impedir el acceso a la empresa y no permitir el desarrollo de la actividad económica de la misma, estima esta Sala Constitucional, que el conocimiento de la presente solicitud de amparo debe ser sometida, en alzada, a un tribunal con competencia en materia civil en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble en que se produjeron los hechos que motivaron la pretensión de tutela constitucional, por cuanto es el competente por el territorio y la materia que corresponde a la naturaleza de los derechos que se discuten…

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De tal manera, que conforme a los criterios expuestos y visto que en el presente amparo se denunció la presunta violación del derecho a la defensa y ser oído, derechos económicos y derecho a la propiedad entre otros, concluye esta sentenciadora que la competencia ratione materiae para conocer la presente acción de a.c. corresponde al tribunal que declinó la competencia, vale decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual este órgano Jurisdiccional se considera también incompetente por la materia y plantea de oficio el conflicto negativo de competencia de conformidad con el articulo 70 del Codigo de Procedimiento Civil por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego, habiéndose planteado dicho conflicto de competencia entre el antes citado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y no existiendo en la jurisdicción un tribunal superior común a ambos, se ordena remitir copia certificada de este expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Decisión

Con base en las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente acción y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto negativo de competencia para conocer del procedimiento de a.c. ejercido por el abogado G.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.554, en su condición de apoderado judicial de la empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A., contra los ciudadanos I.J., D.S., J.G., A.H., J.U., Yeudez Hernández, R.B., L.E.F. y F.O., en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamo, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Cultura y Propaganda, Secretario de Deportes y Primero y Segundo Vocal, respectivamente, del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A. (SINTRAEMPROCEFCA), por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y ser oído, derechos económicos, derecho de la propiedad entre otros, consagrados en los artículo 49.3, 112, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de las actuaciones del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Codigo de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).

La Juez;

Abg. M.Z.G.d.G.

El Secretario;

Abg. J.C.T.

En la misma fecha siendo las 8:40 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión y se remitieron las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con oficio numero 245/2009.

El Secretario;

Abg. J.C.T.

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