Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de agosto de 2011

201º y 152º

Asunto Nº: UP11-R-2011- 000068

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 08 de agosto de 2011, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: L.C.U.D.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 7.343.641.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ISMARELLA CASTILLO Y R.R.G., ambos Abogados en ejercicio, domiciliados en el municipio Nirgua Estado Yaracuy y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 150.216 y 34.930 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA”, C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 18, Tomo 151-A, de fecha 15 de agosto del año 2000, representada por el ciudadano L.J.M.A., titular de la cédula de identidad N° 12.219.469, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.O.A., J.L.O.E., E.I. OJEDA MERCADE Y G.O.M., todos abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.554, 90.594,108.441 y 122.071 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, el motivo de la incomparecencia de su patrocinada a la audiencia preliminar fijada para el día 11 de julio de 2011, se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, alegando tener justificados motivos que le conllevaron a tal inasistencia, toda vez que cuando los únicos dos (02) apoderados de la demandada empresa, se trasladaban a la sede de este circuito desde la ciudad de Nirgua donde se encuentran domiciliados, la vía se encontraba totalmente cerrada, específicamente en la Carretera Nacional Troncal 11, sentido Nirgua-Chivacoa, sector La Vidriasca, debido al deslizamiento de un cerro en la zona, que cubrió toda la carretera y por ende causó congestionamiento vial y la paralización del tráfico. A fin de demostrar sus alegatos consignó constancia de fecha 12 de julio de 2011, expedida por el Comandante del puesto de T.T.N.. En tal sentido solicita se reponga la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo a lo anterior y, orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa el Tribunal que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –en opinión de quien aquí suscribe, de interpretación restrictiva- claramente se establece que contra la decisión del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declare el desistimiento del procedimiento, en caso que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior. Dicha consecuencia jurídica se hace igualmente extensiva hasta las prolongaciones de la audiencia preliminar, ya que estas forman parte integral de aquella misma, entendida como un todo y único acto.

Igualmente se observa que, en el antepenúltimo párrafo de la norma en comento, se dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

En tal sentido este Superior Despacho, ya ha venido sosteniendo de manera reiterada en casos similares al presente que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior.

La citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja ver con claridad que, el ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral. Para Carballo, la audiencia preliminar constituye una fase necesaria del nuevo procedimiento laboral, con independencia del ánimo de autocomposición de la litis que pudieren exhibir las partes y, la presencia de las partes en la audiencia preliminar –emanación del principio de inmediación-constituye -de conformidad con lo previsto en el artículo 129 LOPT- una carga, cuya inobservancia acarrea drásticas consecuencias.

En nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma íntegramente sostenido por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la jurisprudencia se ha referido al criterio de flexibilización, que corresponde aplicar al Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, orienta la jurisprudencia, en el sentido que tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). De acuerdo con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

Ahora bien, claramente establecido el criterio de la Sala de Casación Social al respecto, en el caso que nos ocupa, ante esta Alzada invoca la recurrente que, el día 11/07/2011, fijado para llevar a cabo la prolongación de la audiencia acordada para las dos de la tarde (02:00 p.m.), con anticipación se trasladaban desde el Municipio Nirgua de este Estado, donde residen los únicos dos (02) apoderados judiciales de la accionante hacia la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, que es donde se encuentra la sede de este Circuito Judicial, siendo el caso que en el camino, aproximadamente a las 12:30 p.m. se presentó un congestionamiento vial y la paralización del tráfico debido a un derrumbe, lo que le impidió acudir en tiempo oportuno a la celebración de la audiencia preliminar prolongada. A fin de demostrar tal hecho consignó constancia de fecha 12 de julio de 2011, expedida por el ciudadano A.F., en su condición de Comandante del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en Nirgua, instrumento éste calificado como de carácter público administrativo que hace plena prueba, según Sentencia Nº 1001 del 08 de junio de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según vale decir, goza de autenticidad en cuanto a su autoría, fecha y firma, por emanar de empleado o funcionario público competente. Con la observación del mentado documento, consta que a las 12:30pm del día 11 de julio de 2011, se encontraban en la Carretera Nacional Troncal 11, sentido Nirgua – Chivacoa, sector La Vidriasca, los ciudadanos R.R.R.G. E ISMARELLA A.C.P., quienes se trasladaban en un mismo vehículo y que, por motivo del deslizamiento de un cerro de dicha zona, que abarcó toda la calzada, originando un congestionamiento vial y la paralización del tráfico, dichos ciudadanos se encontraban en la zona totalmente inmovilizados. Visto el contenido del descrito instrumento, y siendo que las personas mencionadas en el mismo, de acuerdo al instrumento-poder, inserto al folio 20, fungen como únicos apoderados de la parte accionante, a criterio de este Juzgador queda plenamente justificada la inasistencia de la parte demandante a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 11 de julio de 2011, pues tal acontecimiento constituye un imprevisto e inevitable hecho de fuerza mayor que les impidió trasladarse por completo desde la localidad de Nirgua hasta San Felipe y, por supuesto le impidió finalmente acudir al evento procesal en cuestión. De manera tal que, resulta forzoso para esta Alzada revocar la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar prolongada, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. Y ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia fecha 11 de julio del 2011, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE REVOCA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se ordena al A-quo reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, todo en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, ha sido incoado por la ciudadana L.C.U.D.G., contra la empresa PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA, C.A. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles diez (10) de agosto de dos mil once (2011), siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2011-000068

(Primera (1ª) Pieza)

JGR/MAA

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