Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumana, Veinte (20) de Septiembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO : RH32-L-2006-000017.

ASUNTO ANTIGUO 2006-862.

DEMANDANTE: D.J.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.935.336.

APODERADOS JUDICIALES: E.M.R. y C.L.M., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.830 y 105.237, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 09-08-2006, anotado bajo el N°. 108, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual riela a los folios 11 y 12 de las actas procesales.

DEMANDADA: EMP. PROCESADORA Y EXPORTADORA TRUST TUNA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 1990, bajo el Nº. 59, Tomo 47-A-Pro, con última reforma de fecha 28 de Septiembre de 2006, quedando inserta bajo el No. 48, Tomo 162-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio C.M., J.A.P.M. y EUCARIS MARQUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.066, 38.019 y 56.108 respectivamente, según poder otorgado Apud acta, en fecha 02/11/2006, el cual consta al folio 15 y su vuelto.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS DERECHOS LABORALES.

CAPÍTULO I

EVOLUCIÓN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18-09-2006, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en la misma fecha, como se evidencia de sello húmedo estampado en el folio 10 vto y 13 de las actas procesales.

Se Admite mediante auto de fecha 20/09/2006, ordenándose la notificación de la parte Demandada para que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación certificada por la Secretaría, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, ordenándose en el mismo auto, como consta en el folio 14.

Consta las resultas de la notificación de la demandada, la cual fue certificada por secretaria en fecha 25/10/2006, según consta al folio 21.

Llegado el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se celebró la misma en fecha 08/11/2006, con la comparecencia de la parte actora y sus apoderados judiciales y de la representante judicial de la parte accionada, dejándose constancia en el Acta de audiencia, que las partes consignaron sus Escritos de Promoción de Pruebas y sus Medios Probatorios, como se evidencia de Acta de Audiencia Preliminar, que riela al folio 44, se efectuaron ocho (08) prolongaciones, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, siendo la última de ellas, en fecha 07/05/2007, en la cual, la juez dejó constancia que por cuanto no se logró la mediación da por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, advirtiéndosele a la parte demandada que debía consignar la contestación a la demanda, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha audiencia.

En fecha 14/05/2007, la representación judicial de la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda, la cual riela a los folios 342 al 345, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión de la misma a la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines de que sea distribuida a los Juzgados de Juicio que corresponda, según auto de fecha 15/05/2007, inserto al folio 346.

En fecha 16/05/2007, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, recibe y le da entrada a la presente causa, por auto inserto al folio 348; Admitiendose las pruebas por auto de fecha 23/05/2007, que riela a los folios 349 al 352 y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 26/06/2007.

El día 15/06/2007, mediante auto que corre inserto al folio 353, se reprogramo la audiencia para el día 16/07/ 2007, en razon de la implementacion del JURIS 2000, no hubo despacho en consecuencia llegada esta fecha se volvio a reprogramar la audiencia oral y publica de juicio para el día 06/08/07 En fecha 06/08/2007, se celebró la audiencia oral y pública de juicio a las 11:00am, donde las partes expusieron sus alegatos y ejercieron el control respectivo de cada una de las pruebas admitidas y evacuadas preservando asi, este tribunal el derecho a la defensa y al debido proceso, como pilares fundamentales de la tutela judicial efectiva, difiriendo este tribunal el dispositivo del fallo por la complejidad del caso para el día 13/08/2007, a las 2:00 p.m. de conformidad con lo preceptuado en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

En fecha 13/08/2007, siendo las 2:00pm, este tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA .

CAPÍTULO II

ALEGACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIONANTE

Señala el Demandante en su escrito, lo siguiente:

(Omissis)

“C) OBJETO DE LA DEMANDA:

Obtener de la empresa demandada el PAGO de la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.598.039,52) que adeuda a mi mandante, desde la fecha de ingreso 15/06/2002 a la terminación de la relación laboral el día 30/06/2006, tiempo de servicio 4 años y 15 días por los conceptos y montos que a continuación se calculan e indican en negrillas:

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES:, LA CANTIDAD DE:

BS. 3.371.832,00.

POR CONCEPTO DE PREAVISO E INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, la cantidad de BS. 2.997.000,00

POR VACACIONES VENCIDAS ;la cantidad de Bs. 1.497.825,00

BONO VACACIONAL VENCIDO la cantidad de BS. 509.625,00

POR UTILIDADES AÑOS; 2002 AL 2006, la cantidad de BS. 1.301.256,00.

POR UTILIDADES FRACCIONADAS , la cantidad de BS. 232.875,00

DESCUENTOS INDEBIDOS, por la cantidad de BS. 99.108,90

POR HORAS EXTRAS la cantidad de BS. 16.795.850,60.

DIFERENCIA DE SALARIO: Bs. 1.001.486,55

DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS: Bs. 42.533,67

CESTA TICKET NO PAGADA BS. 1.908.706,80.

SUMATORIA DE TODOS LOS CONCEPTOS ANTERIORES: BS. 29.758.039,52. – bs,1.160.000 por cantidades recibidas por supuesto termino de cada contrato TOTAL: BS.28.598.039,52

Continúa la parte demandante, narrando la relación de los hechos y expone:

“Mi mandante (…) trabajó como obrera (sic) mediante contrato a tiempo determinado (generalmente de 6 meses ) para la empresa Procesadora y Exportadora Trus-Tuna C.A (…) realizando actividades de recogedor de desperdicios aseador del local donde se filetea, y de filetear.

Su primer contrato lo firmo en fecha 15-06-2002, y al terminar le dieron otro, y asi sucesivamente; y entre contrato y contrato continuaba trabajando. Ahora bien en fecha 30-06-06, el ciudadano V.N., persona que da ordenes al personal incluso a la gerente general, lo encontró lavándose la cara y le dijo que se fuera que estaba despedido (…) ahora bien con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales mi mandante firmo la renuncia que le entrego la mencionada gerente y hasta la presente fecha no le han pagado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le adeuda la empresa por su tiempo de 4 años y 15 días en v.d.D.I. de que fue objeto, toda vez que no renuncio (…).

Es oportuno hacer del conocimiento de este respetable tribunal lo siguiente.: Desde su fecha de ingreso y hasta diciembre de 2004, mi mandante laboraba de lunes a sábado desde las 7am hasta las 10pm y a partir de enero 2005 hasta su fecha de despido continuo entrando a las 7 am y salía entre las 8 pm y las 10pm, pero generalmente lo hacia a las a las 8pm y los días sábados entraba a las 7am y salía entre las 4pm y las 8 pm pero generalmente lo hacia a las 4pm por tanto durante todo su tiempo de servicio trabajo horas extraordinarias.

En cuanto a su día de descanso, este era el domingo, pero solamente se lo pagaban cuando lo trabajaba, y(….) de tal modo que se le adeuda la diferencia (…) la empresa no podía ignorar que sea cual fuere el tipo de salario que devengue el Trabajador, el mismo no puede ser inferior al mínimo legal..

En su petitorio, señala:

“(…) para DEMANDAR (…) a la empresa “Procesadora y Exportadora Trus Tuna, C.A”, antes identificada, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a pagarle a mi mandante: 1°) La cantidad de Bs. BS.28.598.039,52 que le adeuda por los conceptos antes detallados.- 2°) Los Intereses de Mora calculados desde el 30 de junio de 2006, hasta la fecha en que se efectúe el pago aquí reclamado.- 3°) Debidamente indexada hasta el momentro de dicho pago, la cantidad que en definitiva resulte .- 4°) Pagar las Costas de este proceso. (sic)- 6°) Pagar los honorarios del experto en caso de que este Tribunal ordene el nombramiento del mismo.-

Continua con la fundamentación legal de su pretensión y solicitando que la demanda sea admitida, sustancia y declarada con lugar en la definitiva. Dejando en estos términos explanados sus argumentos y pretensiones.

CAPÍTULO III

DE LAS DEFENSAS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIONADA

La apoderada judicial de la parte Demandada, en el Escrito de Contestación a la demanda, alega como defensa de su patrocinada, lo siguiente:

“Rechazo, niego y contradigo que mi representada, adeude la cantidad de Bs. 28.598.039,52 por los conceptos que detalla en el libelo de demanda el ciudadano D.J.P., en virtud de que EL mismo (…) renunció al cargo que desempeñaba, siendo falso de toda falsedad que el ciudadano V.N. lo haya despedido, asi como es falso que la ciudadana Yadelis Martinez lo haya instado a renunciar, y de lo cual s deduce en lo siguiente: (…..) lo que se concluye que al ir voluntariamente a solicitar sus prestaciones sociales se estaba retirando voluntariamente del cargo que desempeñaba dentro de la empresa.

ALEGATO DE PRESCRIPCION: El actor reclama (….) de un primer contrato celebrado que comprendió los periodos del 08-07-2002 al 04-01-2003, transcurriendo desde la fecha en que finalizo dicho contrato a la introducción de la presente demanda que fue el 18-09-2006. 03 años y 8 meses y 14 días, por consiguiente las acciones que tuviera el extrabajador sobre esa relación terminada en fecha 04-01-2003, han prescrito de acuerdo con el articulo 64 de la ley organica del trabajo, solicitando que asi sea declarado por este tribunal .

OBJETO COMERCIAL DE LA DEMANDADA: Para (….) el objeto comercial de la demandada, es el procesamiento de productos derivados del mar para su empaque, tales como pescado diversos, calamares, entres otros, cuya manipulación es delicada y no puede procesarse mas allá de 24 horas después de ingresado a la planta. El salario es el previsto en el articulo 141 eiusdem, y la base de calculo esta dentro de los parámetros del articulo 140 de la misma ley es decir tomando en consideración el salario por unidad de tiempo. Además mi representada por el tipo de trabajo industrial que realiza, se rige por las directrices del articulo 93 del reglamento de la ley organica del trabajo, literal d), plantas de procesamiento de alimento, regulada por consiguiente por las directrices normativas del articulo 198 literal d) de la misma ley organica, es decir que la jornada puede prolongarse hasta 12 horas.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS: La relación de trabajo mi representada reconoce que el extrabajador celebro un contrato que comenzó en fecha 08-07-2002, el cual tuvo un tiempo de duración de 5 meses y 27 días y que finalizo en fecha 04-01-2003, siendo canceladas las obligaciones contractuales (…). Igualmente reconoce que celebro un segundo contrato el día 19-03-2003, siendo objeto de renovaciones sucesivas, convirtiéndose la relación a tiempo indeterminado, como lo señala la ley , siendo terminada la relación laboral por retiro o renuncia voluntaria,(…)

(Omissis)

Reconoce que se le adeuda al mencionado trabajador la antigüedad acumulada por el tiempo laborado, y los intereses que la misma genero pero con los montos reales expresados en la tabla que a continuación se detalla y que su representada le adeuda por concepto de Antigüedad e intereses generados, la cantidad de Bs. 1.530.817,08.

Que su representada le adeuda al ex trabajador por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 94.942,50(..).

Que su representada le adeuda al ex trabajador por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 164.567,00.

Que la empresa le reconoce los mismos fueron recibidos por el extrabajador en la prolongación de la audiencia preliminar, correspondiente a un solo mes de cesta ticket que se le adeudaba, recibiendo a satisfacción, quedando honrado este concepto, debido a que no recibió oposición del monto entregado, solicitando que asi sea declarado por este digno tribunal.

El total adeudado por prestaciones sociales y demás beneficios laborales es por la cantidad de Bs. 1.790.326,58,cantidad ésta que está a disposición del actor cuando asi lo requiera, debido a que siempre se le ha ofrecido (….).

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, alega el extrabajador que su jornada de trabajo era de lunes a sabado, pero cuando reclama el concepto de las vacaciones y bono vacacional fraccionado lo detalla asi: 15+ 3 sabados + 3 domingos (….) entonces cuando hace la solicitud del cobro de las vacaciones cuenta los 15 dias habiles y le suma los dias sabados y los domingos dejando claro que no laboraba ni sabados ni domingos que sus dias habiles para el trabajo entonces son de lunes a viernes. (….).

Expone igualmente que no le eran cancelados los dias de descansos y que los mismos solo se le cancelaba cuando los trabajaba, pero en la revision de las pruebas presentadas por la demandante, se evidencia que en todos y cada uno de los recibos tiene el concepto “dia de descanso”, no como lo expone en su escrito y detalle de diferencia de salaqrio descanso semanal .

(…)la realidad de las cosas es que el personal obrero de planta su horario de entrada es a las 7:00am y de salida dependia de la cantidad o de la existencia de productos a procesar, no siendo obligados a permanecetr en las instalaciones de la empresa mientras no hubiere producción, pudiendo oscilar de entre 5 a 11 horas de jornadas de trabajo promedio, asi como en algunos dias no existia producción y permanecia cerrada la planta, manteniendose sin actividad.

Rechaza, niega y contradice que mi representada haya despedido injustificadamente al ciudadano D.J.P. (…).

Rechaza, niega y contradice que mi representada adeude cantidad alguna por horas extras trabajadas detalladas en el escrito libelar, con ocasión del contrato de trabajo extinguido en fecha 04 de enero de 2003, por estar prescriota la accion (….)haya despedido injustificadamente al ciudadano D.J.P. (…).

Rechaza, niega y contradice que mi representada adeuda al ex trabajador la cantidad de Bs. BS.16.795.850,60 por el concepto de horas extras diurnas y nocturnas expuestas detalladas en el escrito libelar, debido a que existe contradicción en la narrativa de los hechos de la actora cuando expone(…) siendo ilogica la narrativa de los hechos, que el trabajador no sepa su horario de salida con precision|. cuando no hay producto, no hay producción y por consiguiente no es necesario la permanencia de trabajadores dentro de la empresa. y que es falso de toda falsedad que mi representada le haya descontado indebidamente al mencionado ex trabajador, los concepto de Seguro Social, Paro Forzoso y Política Habitacional, (….) ya que su representada hacía las deducciones y las depositaba en la institución correspondiente.

Rechaza, niega y contradice que su representada adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de salario, por aplicación del articulo 129 l.o.t., debido a que la faena de mi representada se rige por las directrices del articulo 141 eiusdem y asi demostrado por los recibos de pagos presentados por el ex trabajador, (…..).

Mi representada no lleva control de horas extras laboradas, debido a que el salario es por unidad de de obra, por pieza o a destajo, donde se les es asignado a cada obra ejecutada un monto por pieza o rendimiento, no requiriendo la presencia de los trabajadores durante el tiempo que no hubiera productos que procesar.

Rechaza, niega y contradigo que mi representada adeude la cantidad de Bs. 2.007.450,00 por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional durante toda la relacion laboral, en virtud que en primer lugar , las vacaciones eran disfrutadas todos los años en el mes de diciembre y las mismas eran canceladas en su oportunidad en las liquidaciones sucesivas (…).

Rechaza, niega y contradigo que mi representada adeuda al ex trabajador la cantidad de Bs. BS.1.301.256,00 por concepto de utilidades no percibida durante toda la relacion laboral (…).

Quedando en estos términos planteadas las defensas de la parte demandada, concluyendo en su contestación, pidiendo que el petitorio de la parte demandante sea desechado, por ser contradictoria, confusa, temeraria y fundamentada en falsos testimonios.

CAPÍTULO IV

LOS HECHOS CONTROVERTIDOS SON LOS SIGUIENTES:

• La Duración y la forma de terminación de la relación de trabajo

• Las horas extras, y días de descanso.

• El salario devengado por el trabajador.

• Que la demandada le adeude a la demandante la cantidad Bs. 28.598.039,52 por concepto de Prestaciones Sociales no canceladas.

CAPÍTULO V

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

DE LA PARTE ACTORA:

1.- Documentales

a) Marcado con la letra “B”, y constante de 42 folios, recibos de sueldo o salario emitidos por la demandada. Sobre estas documentales tenemos, que las mimas son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que al no ser impugnadas por la contraparte se tiene por reconocidas, en este caso no lo fueron, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio, y considera que está demostrada lo que devengó el actor durante la relación laboral.

2.- Prueba Testimonial.

De los ciudadanos que a continuación se mencionan:

1.- MARYURIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.885.515

2.- O.R., titular de la cedula de identidad N° 17.911.179.

3.- M.B., titular de la cedula de identidad N° 18.776.495

4.- YULITZA LEÓN, titular de la cedula de identidad N° 15.155.961

5.- L.A., titular de la cedula de identidad N° 12.275.898..

6.- MARISELIS ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.290.038.

7.- M.C.M.M., titular de la cedula de identidad N° 17.212.780 y

8.- D.F., titular de cédula de identidad N° 17.673.386. Quienes fueron anunciados por el alguacil de este Tribunal y no comparecieron a la sala a rendir las declaraciones correspondiente, declarándose desierto el acto.

3.- Prueba de Exhibición

- De los Libros de Registros de Horas de Extras, el artículo 209 de la Ley Orgánica Del Trabajo establece un deber formal que tiene el patrono de llevar el libro de registro de horas extras y cual debe ser su contenido, en el caso concreto, y siendo que el obligado no exhibió el libro solicitado que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras, porque la solicitud no suministro la información necesaria para el calculo de las horas extras diurna y nocturna y solo indica y sin precisión ni determinación alguna, los periodos sobre los cuales versara la prueba, razón por lo cual no aplica las consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 L.O.P.T. por cuanto el actor no señalo, ni determino con precision el contenido del instrumento del cual solicito la exhibición, ni acompaño copia del mismo, siendo presunción grave que el documento se encuentra en poder del empleador conforme al mencionado articulo 82 ya que es un deber establecido en el articulo 188 de la L.O.T. , en el presente caso como se explicó anteriormente, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, es imposible para esta sentenciadora declarar ciertas las horas extraordinaria demandadas por falta de precisión y determinación en razon de que ni en el escrito de promoción de prueba, ni del libelo de demanda, se desprende la información necesaria para el cálculo de las horas extras y solo indica los periodos sobre los cuales versa la prueba .ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Pruebas Documentales:

a) Marcado con la letra “A” constante de 3 folios útiles, CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO a tiempo determinado, desde el 08-07-02 al 04/01/2003, Este es de las documentales contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales merecen valor probatorio por haber sido reconocida por la contra parte, haciendo la salvedad de la cláusula tercera del contrato, quedando demostrado que la primera relación laboral se efectuó mediante un contrato a tiempo determinado que termino el 04-01-03.; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

b) Marcado con la letra “B”, constante de un (01) folios útiles, comunicación dirigida al ciudadano D.J.P., de fecha 20/12/2002, informándole de la culminación del contrato de trabajo. Esta documental se desestima en razón que el contrato a tiempo determinado señalo la fecha de culminación, y fue suscrito por ambas partes. Así se establece.

c) Marcado con las letras “C, ,E,F,G,H e I” constante de siete (07) folios útiles, planillas de liquidaciones de prestaciones sociales, de fechas 20/12/2002,13/12/2003, 05/11/2004, 20/12/2003, 16/09/2005, 09/12/2005 y 26/06/06, suscrita por el ciudadano D.P.E. son de las documentales contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio en razón que fueron suscrita por el actor , quedando demostrado que hubo un anticipo de prestaciones sociales.; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

d) Marcado con la letra “J”, constante de un (01) folio útil, carta de renuncia, de fecha 26-06-06, suscrita por el actor . Esta es de las documentales contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales merecen valor probatorio por haber sido suscrita por el actor, quedando demostrado que voluntariamente renuncio al cargo de obrero en fecha 26-06-06, y que era un trabajador a tiempo indeterminado, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

e) Marcado con la letra “K”, constante de diez (10) folios útiles, relación diaria de producción desde junio 2005 a julio 2006. Esta es de las documentales contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue impugnada y desconocida por la contraparte, este tribunal vista la inspección judicial realizadas sobre esta documentales hará el análisis correspondiente al momento de valorar la prueba de inspección judicial .Y ASI SE ESTABLECE.

.

f) Marcado con la letra “L y M”, constante de dieciséis (16) y veintiséis (26) folios útiles, copias simple de Reporte Diario de Producción de los meses de noviembre y diciembre de 2005. Esta es de las documentales contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cuales fueron impugnadas y desconocidas por la contraparte, sobre las cuales se realizaron inspección judicial, sobre estas documentales se hará el análisis correspondiente al momento de valorar la prueba de inspección judicial .Y ASI SE ESTABLECE.

h) Marcado con la letra “N”, constante de un (01) folio útil, copia simple de Registro del ciudadano D.J.P., ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Este es de las documentales contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual por ser un documento publico administrativo, merecen pleno valor probatorio y mas aun cuando fue reconocida por la contra parte, quedando demostrado asi que el actor esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Inspección Judicial.

En la sede de la Sociedad Mercantil TRUS-TUNA, a los fines dejar constancia de los siguientes particulares:

1°.- De la no operatividad de la empresa en el mes de Diciembre, a los efectos de demostrar que la empresa no tenia productividad de manera ininterrumpida durante todo el año, mediante avalúo de los libros y nóminas de la Sociedad Mercantil TRUS-TUNA. 2°.- Los días de producción durante la existencia relación laboral que mantuvo el ciudadano D.J.P., con la Sociedad Mercantil TRUS-TUNA. 3°.- Cualquier otro particular que considere el tribunal, a los efectos de esclarecer los hechos planteados. Constan las resultas de la Inspección Judicial efectuada por este Tribunal, en fecha 25/04/2007, en Acta inserta a los folios 221 al 232. Este medio probatorio es de los contemplados en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas merecen valor probatorio, por ser un documento público de los contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la aprecia en todo su valor probatorio y considera que con la misma queda demostrado, las jornadas que trabajó el demandante y los días de operatividad de la empresa. Así se establece.

CAPÍTULO VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima esta operadora de justicia, hacer un estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular, de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la cual señala que: Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Este Tribunal con vista al análisis exhaustivo de las actas procesales, los alegatos de la parte actora y las defensas y excepciones expuestas por la parte demandada, así como de las pruebas aportadas por las partes y evacuadas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, pasa a argumentar su decisión con base en las siguientes consideraciones:

Al momento de dictar el dispositivo del fallo la parte demandada o su representación judicial no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno como quedo evidenciado en el acta de audiencia de fecha 14-08-07 y asi se deja constancia en la presente sentencia que la parte demandada no comparecio a la continuación de la audiencia oral y publica de juicio para oir el dispositivo del fallo lo que conlleva establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión de la demandada en la presente causa, no obstante este tribunal deja constacia de que la parte demandada contesto y comparecio a la audiencia de juicio para la evacuación y control de la prueba .

Resulta procedente establecer doctrinalmente el alcance de la confesión ficta, en tal sentido, A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, la entiende como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum”.

Ahora bien en la contestación de la demanda, fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, el último salario devengado, la fecha de egreso, alegando la parte demandada la renuncia de la actora, toda vez que, el trabajador presentó su renuncia voluntariamente y el accionante asegura que fue despedido injustificadamente, quedando controvertido la duración de la relación laboral, la jornada de trabajo y la clase salario devengado por el actor.

Tal como lo señala expresamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece que:

(…) El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido (…)

.

De conformidad con lo preceptuado taxativamente en el artículo reseñado ut supra, es el patrono quien tiene la carga o deber procesal de demostrar a través de los medios idóneos permitidos por la ley, la causa que justificó la terminación de la relación laboral, para determinar si efectivamente el trabajador renuncio o fue objeto de un despido injustificado.

Se deduce de los análisis hechos, que es la parte accionada quien tiene la carga de la prueba sobre los hechos que originaron la terminación de la relación laboral, y observa esta sentenciadora que si existe en el caudal probatorio, prueba que desvirtúa la pretensión del actor , ya que se desprende de los autos, marcado con la letra “J” constante de un folio útil carta de renuncia firmada por el actor la cual corre inserta al folio 286, .YASI SE ESTABLECE.

ALEGATO DE PRESCRIPCION:

La parte demandada en la contestación de la demanda señala: El actor reclama (….) de un primer contrato celebrado que comprendió los periodos del 08-07-2002 al 04-01-2003, transcurriendo desde la fecha en que finalizo dicho contrato a la introducción de la presente demanda que fue el 18-09-2006. 03 años y 8 meses y 14 días , por consiguiente las acciones que tuviera el extrabajador sobre esa relación terminada en fecha 04-01-2003, han prescrito de acuerdo con el articulo 64 de la ley organica del trabajo, solicitando que asi sea declarado por este tribunal. No obstante a esto la representación judicial de la parte actora señalo en la evacuación de la inspección judicial en el acta de fecha 27-07-2007, que la primera carpeta que se le mostró al tribunal aparece un recibo donde el trabajador D.P. cobra la semana del 16 al 22 de enero de 2003 por un monto de Bs. 14.000,00 , en consecuencia visto como ha sido que ha transcurrido mas del tiempo del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y más de los (2) meses del término adicional establecido en el artículo 64 de la mencionada Ley, por lo que resulta procedente la prescripcion opuesta por la parte demandada de los conceptos demandado para el primer contrato de trabajo.Y asi se establece.

Asi mismo esta sentenciadora deja sentado lo siguiente: vencido como ha sido el primer contrato de trabajo, se requiere que exista un lapso superior a un mes para poder desvincular el primer contrato del segundo. La L.O.T. prevé que si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra , se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado, de lo cual se puede inferir que después de un mes de terminado el primer contrato y luego se celebra otro contrato no hay continuidad laborar, siendo diferente si se celebra dentro del mes siguiente, y en el presente caso tomándose en cuenta que el primero termino 04-01-03 o como se dejo constancia en el acta de inspección judicial , que el ultimo recibo de la semana tenia fecha 16 al 22 de enero de 2003 y la celebración del otro contrato se realizo el 19-03-03, de lo cual se evidencia que transcurrió casi los dos (2) meses, en consecuencia este tribunal deja sentado que la relación laboral comenzó el 19-03-03 y asi se establece

Esta jurisdicente pasa a hacer las siguientes consideraciones, además del Principio de la carga de la prueba, y de la comunidad de las pruebas, el trabajador no logró demostrar que el despido fue injustificado, por lo que es necesario precisar ahora, que derechos le corresponden al actor, durante la relación laboral desde el 19-03-2003 al 30-06-2006 o sea tres (03) años tres (3) mes y once (11) días .Así se declara.

Asi las cosas debe esta sentenciadora determinar que salario devengaba el trabajador para poder realizar los cálculos correspondiente en razón que en el Petitorio, la parte actora señaló que la demandada debía pagarle al trabajador la jornada normal ordinaria mas las horas extras diurna y nocturna trabajadas durante Toda la Relación Laboral. señalando mes por mes, o sea que a su decir trabajó horas extraordinarias diurnas y nocturnas todos los días que mantuvo la relación laboral, siendo este hecho desconocido por la demandada, y a todas luce la demandada en la contestación a la demanda señala que el actor cuyo salario estaba determinado por la labor desempeñada durante la jornada, especificada por la actividad u obra realizada conceptualizándose el salario como a destajo o variable en donde se toma en cuenta el rendimiento y no el tiempo empleado rigiéndose la demandada por las directrices del articulo 93 del reglamento de la ley organica del trabajo literal d), plantas de procesamiento de alimento, regulada por consiguiente por la normativas del articulo 198 literal d) de la Ley Organica del Trabajo, es decir que la jornada puede prolongarse hasta doce (12) horas( ….. ), a criterio de esta sentenciadora salvo mejor criterio estamos en presencia de un trabajador con una jornada normal ordinaria de trabajo en razón de la continuidad en el tiempo y la permanencia en el mismo, todo en base a la contradicción de la demandada en la contestación de la demanda al señalar que es un trabajador con un salario a destajo y cuya jornada puede prolongarse hasta 12 horas, cuando sabemos que los trabajadores con un salario a destajo es aquel en donde se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador , sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla, en consecuencia con base a los recibos de liquidación de prestaciones sociales, queda establecido por este tribunal que el actor es un trabajador con una jornada normal ordinario de trabajo, ya que su labor no encuadra dentro de los artículos 114, 115 y 141 de la Ley Organica Del Trabajo y señala el articulo 141 lo siguiente:

Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla

.

Por lo antes expuesto la y en aplicación del principio de inmediación de conformidad con el articulo 2 de Ley Organica Procesal del Trabajo, este articulo no aplica a este trabajador en razón de que la labor prestada era diaria permanente y continua.

El artículo 189 de la Ley Organica del Trabajo señala lo siguiente:

“ Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador esta a disposición del patrono y no puede disponer libremente de sus actividades y de sus movimientos.

Se considera que el trabajador esta a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir ordenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad “

En consecuencia se puede inferir que este trabajador esta sujeto a la jornada de trabajo señalada en los artículos 189 y 190 ibidem, resultándole aplicable el dispositivo del articulo 195 de la L.O.T que le establece una jornada diurna de ocho (8) horas diarias, con un descanso mínimo de una hora; con relación a las horas extra reclamadas por el actor esta sentenciadora señala que por cuanto el demandante no aporto a los autos medio probatorio que arrojaran convicción en el juzgador al respecto, resultando imposible tener exactitud respecto al sobre tiempo invocado, y siendo que es criterio de la Sala de casación social del tribunal supremo de justicia, de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia reseñada, es reiterado el criterio de nuestro M.T., que también es compartido por esta jurisdicente, al establecer que, cuando el trabajador reclama acreencias extralegales y estas acreencias son negadas por el patrono, recae la carga de la prueba en la parte actora, por lo que es él quien debe aportar los medios probatorios para demostrar que es acreedor de las acreencias extralegales, o sea que se invierte la carga de prueba, recayendo en el accionante la responsabilidad de aportar al debate los medios idóneos para probar este hecho, y del caudal probatorio de la parte accionante, no existe elemento de convicción que la parte demandante haya probado dicha afirmación, , en consecuencia no procede su reclamación, solo aplica esta sentenciadora de conformidad con el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo las máximas legales cuando señala: que ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana ni mas de 100 horas extraordinarias por año esta Juzgadora ordena reconocerle y computarle al demandante un máximo de 100 horas extraordinarias diurnas anuales, las cuales deberán tener incidencias salariales. Así se decide.

Para decidir sobre este pedimento, cree necesario quien sentencia traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22/03/2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria.

En cuanto al reclamo del pago de Cesta Ticket, la parte accionada manifiesto en la audiencia de juicio la deuda de la cesta ticket que acepta y reconoce que se debía esta acreencia por lo que este tribunal ordena el nombramiento de un experto para que realice el computo adeudado al trabajador por jornada completa de trabajo, trasladandose a la empresa y verificar el tiempo o jornada laborada para establecer el computo a pagar. y asi se establece.

Con relación a la solicitud de restitución de Descuentos Indebidos Durante la Relación Laboral, provenientes de Seguro Social Obligatorio (SSO), Seguro de Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, este sentenciador le aclara a la solicitante a forma de orientación pedagógica, que las deducciones señaladas forman parte de obligaciones legales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículo 82 y 86, en los cuales tiene su naturaleza jurídica el Sistema DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, normas constitucionales y de orden publico y los artículos 61, 63, y 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, que establecen lo siguiente:

Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.

(Resaltado y subrayado del Tribunal).

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. (…). Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado (…)

. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

“Artículo 63. Establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

“Artículo 64. Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, este tiene el derecho de acudir al instituto y proporcionar los informes correspondiente (..). Establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

El objeto de la Ley del Seguro Social y su reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencias de enfermedades y accidentes, sean o no de trabajo, cesantía, desempleo, maternidad, incapacidad temporal y parcial, invalidez, vejez, nupcialidad, muerte, sobrevivencia, paro forzoso y cualquier otro riesgo que pueda ser objeto de previsión social, así como de las cargas derivadas de la vida familiar y las necesidades de vivienda, recreación, formación profesional y cualquier otro tipo de necesidad de similar naturaleza, tal como lo consagra el Artículo 1 de la LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, en la cual se establecen los principios fundamentales, la naturaleza y las bases jurídicas para la creación, funcionamiento, dirección, supervisión, fiscalización y financiamiento de Seguridad Social, y en su Artículo 2, establece que es responsabilidad del Estado garantizar a los habitantes de la República el derecho constitucional a la seguridad social, definiendo en el artículo 3, la naturaleza de dicho sistema, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 3. Naturaleza del Sistema. El Sistema de Seguridad Social Integral como conjunto orgánico, interrelacionado e interdependiente de regímenes de protección social, organizado en subsistemas, es un servicio público de afiliación obligatoria para cada trabajador y de carácter contributivo. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

En el artículo 49, referido al Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, establece el carácter contributivo y solidario, siendo del siguiente tenor:

Artículo 49. Régimen. El Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral estará constituido por un régimen financiero de reparto, de carácter solidario. (…) (Omissis)

El financiamiento de este fondo estará constituido por las cotizaciones obligatorias de trabajadores y empleadores y las aportaciones del Ejecutivo Nacional, en los casos que correspondan. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Posteriormente consagra dentro de los Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, señalando taxativamente en su artículo 55, la obligatoriedad de los aportes para crear el Régimen del Ahorro Habitacional destinado procurar los recursos para generar las posibilidades de acceso a una vivienda, o la solución de los problemas habitacionales a los afiliados del subsistema, precisando que el mismos se constituirá con las contribuciones de los trabajadores y empleadores y los rendimientos que éstos produzcan, estableciendo lo siguiente:

Artículo 55. Los aportes que constituyen el ahorro habitacional de los trabajadores y empleadores son de carácter obligatorio y su recaudación, distribución y liquidación se hará en los términos y condiciones establecidos en el artículo 18 de esta Ley.

Se desprende de la normativa referida, la corresponsabilidad entre la sociedad y el Estado, para aportar ambos una cotización para coadyuvar a los f.d.E., estando el patrono obligado a entregar al ente encargado, lo que por estos conceptos recaude, imponiéndole la administración la sanción pecuniaria en caso de incumplimiento, tal como lo contempla el Artículo 86 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, que textualmente indica: Cualquier infracción a las disposiciones de la presente Ley hará incurrir al infractor en el pago de una multa de cien (100) a dos mil (2.000) bolívares. El Jefe de la Oficina Administrativa correspondiente impondrá la sanción a que se contrae este artículo. Contra cualquier sanción se podrá apelar para ante el C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, consignando previamente el monto de la multa o dando la caución correspondiente. Asimismo el artículo 87 establece:

Artículo 87: Toda omisión de declaración, declaración tardía o declaración inexacta por parte de un patrono, además de las sanciones penales correspondientes dará lugar a acciones por responsabilidad contra él.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá derecho a exigir, no sólo el pago de las cotizaciones atrasadas, sino también el reembolso, ya sea de la totalidad de las prestaciones suministradas y en curso de pago, o bien de la diferencia entre esas prestaciones y las que hubieran sido debidas si las declaraciones del patrono hubieran sido exactas.

Se infiere de la norma transcrita, que el patrono que incumpla con las obligaciones derivadas de la Ley, es responsable penal y administrativamente, en tanto y en cuanto que la normativa tipifica expresamente la responsabilidad penal y la administrativa, pudiendo inclusive conllevar a la responsabilidad civil, pero en cualquier caso ninguna de estas responsabilidades son tuteladas por la jurisdicción en materia laboral, sino en la penal, administrativa y la civil, pero en el caso que nos ocupa se hace necesario establecer que la parte actora no demostró de ninguna forma, el incumplimiento del patrono en el aporte de las deducciones a los Organismos respectivos y siendo que esta solicitud no corresponde a la materia laboral, mal puede esta sentenciadora violentar o atribuirse facultades que no le corresponden, pues esto violaría la tutela jurídica efectiva, siendo este uno de los principios fundamentales del proceso como fin para alcanzar la justicia.

Siendo la seguridad social un derecho humano fundamental, su progresividad, indivisibilidad e interdependencia como derecho humano, constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa, autogestionaria y protagónica.

De manera pues, que está claramente establecido con la normativa reseñada anteriormente, que los aportes que le fueron deducidos a la parte actora, están ajustados a los señalamiento de las normas Constitucionales y legales, razón por la cual no puede quien sentencia, ordenar la restitución de estas cantidades solicitadas, toda vez que dichas deducciones están destinadas a cumplir con las obligaciones de todos los trabajadores y empleadores para contribuir con el Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que resulta forzoso para quien sentencia DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICTIUD DE RESTITUCIÓN DE DESCUENTOS INDEBIDOS DURANTE LA RELACIÓN LABORAL, provenientes de Seguro Social Obligatorio (SSO), Seguro de Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional. Así se establece.

Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, deben tenerse como ciertos algunos conceptos legales demandados por el actor en su libelo, tanto mas en cuanto la demandada lograr enervar algunas de las pretensiones de la parte actora, habida cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se establece.

Del análisis de las actas procesales, en aplicación de la normativa señalada y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentencia en aplicación de los principios del Derecho al Trabajo, es del criterio que en virtud que el único hecho que no está dentro de los hechos controvertidos, por haberlo admitido la parte demandada en su contestación a la demanda, es que la demandada adeuda a la parte actora, las prestaciones sociales derivadas de la terminación laboral , desde 19/03/2003 hasta el 30/06/2006, y aplicándosele el salario mínimo vigente en cada periodo, Correspondiéndole al accionante los siguientes conceptos y montos:

CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

  1. - Para el cálculo de la prestación de ANTIGÜEDAD, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 19 de marzo de 2003 y termino el 30 de junio de 2006, es necesario calcular el monto por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral ,corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes mas 2 días adicionales por cada año.

    Tiempo de Servicio: Desde el 19/03/2003 hasta el 30/06/2006, tres (3) años tres (3) mes y once (11) días.

    Salario Integral: Salario Básico + Utilidades + Bono Vacacional (artículos 133 y 146 de la ley orgánica del trabajo)

    Mes de julio 2003 = Sueldo mensual 209.880 +Bs. 55,00 = 209.945 /30 días= Bs. 6.999 x 5 = BS. 34.990,00.

    Agosto 2003 : = Bs. 6.999 x 5 = BS. 34.990,00.

    Septiembre 2003 = Bs. 6.999 x 5 = BS. 34.990,00.

    Octubre a diciembre 2003 sueldo mensual Bs. 247.107 + Bs. 68,44= 247.175,64¬¬¬ /30 días= Bs. 8.239 x 15 = BS. 123.585,00.

    Enero a julio 2004= = 35 días x Bs. 8.764,80 diarios = Bs. 306.768

    Agosto a diciembre 2004 = 25 días x Bs. 11.393,40 diarios = Bs. 284.835,00.

    Enero a Abril 2005 = 20 días x Bs. 11.393,40 diarios = Bs. 227.868,00.

    Mayo a diciembre 2005 = 40 días x Bs. 14.392,30 diarios = Bs. 575.692,00.

    Enero 2006 = 5 días x Bs. 15.500,00 diarios = Bs. 91.125,00.

    Febrero a Junio 2006 = 30 días x Bs. 16.650,00 diarios = Bs. 499.500,00.

    3 años X 2 DIAS = 6 DIAS X16.650,00 = BS 99.150

    Total de Prestación de Antigüedad Bs. 2.332.108,00.

    2-Vacaciones Vencidas: De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual establece el derecho del trabajador de disfrutar sus vacaciones cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido, por su parte el artículo 229 ejusdem, dispone:

    “El goce de una (1) o dos (2) vacaciones anuales podrá posponerse a solicitud del trabajador para permitir la acumulación hasta de tres (3) periodos, cuando la finalidad de dicha acumulación sea conveniente para el solicitante

  2. - Vacaciones Y Bono vacacional cumplido y fraccionadas: De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponden LO SIGUIENTE:

    10-03-2003 AL 19-03-04 = 15 dias + 7 de bono = 22 días

    19-03-04- AL 19 03-05= 16 + 8 = 24 dias

    19-03-05- al 19-03-06 = 17 + 9 =26 dias

    Francion de 3 meses 4.5 + 2.5=7 dias

    Total 79 días x Bs. 15.525= Bs. 1.226.475

  3. - Utilidades completas y fraccionadas : Los trabajadores de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa , la cual no puede ser inferior al equivalente a 15 días de salario ni mayor al equivalente de 4 meses. Cuando el trabajo no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. al actor le corresponde por este concepto:

    19-03-03 al 20-12-03 = 22,50 X 8.236,80=185.328

    20-12-03 AL 20-12-04 = 30 DIAS X10.707,80= Bs. 321.234

    20-12-04-20-12-2005= 30 DIASX 13.500 = Bs. 405.000,00

    20-12-2005 AL 30-06-06 =15 DIAS X 15.525= 232.875.

    TOTAL UTILIDADES BS. 1.144,437,00

  4. - INDEMNIZACION (ART. 125 LOT) por cuanto quedo demostrado la renuncia voluntaria, no procede esta indemnización. Y ASI SE ESTABLECE

    5- HORAS EXTRAS. En el presente caso para que pueda ser declarada procedente la reclamación de las horas extras, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajo todas las horas extra reclamada. No puede declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada en forma pura y simple, no podía la parte demandada dar otra contestación mas allá de la negativa pura y simple.; Correspondiéndole a la parte actora la carga de traer a los autos los medios probatorios idóneos para probar su reclamo, las horas extraordinarias diurnas y nocturnas que presuntamente laboró y no haber traído a los autos medio probatorio que arrojaran convicción en el juzgador al respecto, resultando imposible tener exactitud respecto al sobre tiempo invocado, en razón a su impresicion y contradicción en el escrito libelar, es criterio de la Sala de casación social del tribunal supremo de justicia, expresado, entre otras, en la sentencia Nº 797 del 16-12-03, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiéndole a la parte actora la carga de traer a los autos las medios probatorios idóneos para probar su reclamo, aun mas cuando no se exhibió el libro de horas extra, la reclamación de las mismas no fueron precisa ni determinada, en consecuencia no procede su reclamación, solo aplica esta sentenciadora de conformidad con el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo las máximas legales cuando señala: que ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana ni mas de 100 horas extraordinarias por año este Juzgador ordena reconocerle y computarle al demandante un máximo de 100 horas extraordinarias diurnas anuales, las cuales deberán tener incidencias salariales, Así se establece

    Año 2003-2004. 100 horas x Bs. 1.306, 80 = Bs. 130.680, 00.

    Año 2004-2005. 100 horas x Bs. 2.007.77 = Bs. 207.777.

    Año 2005—2006 100 horas x Bs. 2.531.25 = Bs. 253.125

    Fraccion 3 meses 25 horas x Bs. 2.914,90 = Bs. 72.872,50.

    Total: Bs. 664.454,50

    6- Diferencia de salario no pagado de conformidad con el articulo 129 de la Ley Organica del Trabajo : esta sentenciadora acuerda la cancelación de la diferencia de salario dejado de percibir por el trabajador, en razón que asi lo señala el articulo in comento al establecer que en ningún caso el salario podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente, en consecuencia se condena al pago por diferencia de salario reclamada la cual asciende a la cantidad de UN MILLON UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1001.486,55) Y ASI SE ESTABLECE

    7- En cuanto a los DÍAS de DESCANSO SEMANAL: (Art. 218 de la Ley Orgánica del Trabajo); como se puede evidenciar en las actas procesales , en la comunidad de las prueba y de los recibos traido a las acta por la parte actora, donde se señala el pagop de los dias de descanso en consecuencia vista la diferencia reclamada por el actor, este tribunal considera con lugar el monto reclamado, en consecuencia condena a pagar la cantidad reclamada de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.533,67), por este concepto. Y ASI SE ESTABLECE

    Total de prestaciones sociales: Bs. 6.411.494,72 – 1.264.080,70 que recibió el trabajador como consta en las actas procesales los recibos de liquidaciones de prestaciones las cuales sumadas arrojan la cantidad de Bs. 1.264.080,70, restándole esta cantidad resulta a favor del trabajador la cantidad de Bs. 5.147.414,02.

    TOTAL A CANCELAR: LA CANTIDAD DE CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. Bs. 5.147.414,02)

    DECISIÓN;

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a incoado el ciudadano D.J.P., titular de la cedula de identidad N° 15.935.336, en contra de la Sociedad Mercantil, PROCESADORA Y EXPORTADORA TRUS-TUNA, CA, antes identificada.

SEGUNDO

Se condena a la accionada Sociedad Mercantil, PROCESADORA Y EXPORTADORA TRUS-TUNA, C. A. a cancelar al demandante la cantidad de: CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS ( Bs. 5.147.414,02), por los conceptos demandados y establecidos ut supra mas lo que le corresponda por CESTA TICKET.

TERCERO

En cuanto a los intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, con base en los parámetros a que se contrae el dispositivo del presente fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para los intereses por prestaciones sociales; de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria. En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses de la prestación de antigüedad sobre la cantidad de Bs. 2.332.108,00, a partir del cuarto mes que es, cuando nace este derecho (julio 2003)

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas, en conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y el pago de honorarios del experto contables correrá por cuenta de la parte demandada en razón de que la mora en el pago de los conceptos condenados a pagar, cuya determinación se ordena por experticia, le resulta imputable a ella.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la publicación del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil siete (2007) AÑO: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZ

Abg. ANTONIETA COVIELLO M.

LA SECRETARIA;

Abga. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

NOTA: En esta misma fecha, a las 1:00 Pm, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

Abga. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

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