Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 28 de Mayo de 2007

197° y 148°

EXP: T-I-3-J-863-06

PARTES:

Demandante: M.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.212.780, domiciliada en el caserío San Fernando, Carretera Cumaná-Cumanacoa, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: Los Abogados en ejercicio E.M.R. y C.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.830 y 105.237, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 04-08-2006, anotado bajo el N°. 105, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, con domicilio procesal en la calle M.N.. 11, cruce con Calle Gutiérrez, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Demandado: EMP. PROCESADORA Y EXPORTADORA TRUST TUNA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 1990, bajo el Nº. 59, Tomo 47-A-Pro, con última reforma de fecha 28 de Septiembre de 2006, quedando inserta bajo el No. 48, Tomo 162-A-Pro, representada por su Director General, ciudadano V.J.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.692.226, con domicilio procesal en “Trus Tuna”, C.A, Avenida Carúpano al lado de la Bomba el Peñón, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio C.M., J.A.P.M. y EUCARIS MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.066, 38.019 Y 56.108 respectivamente, según poder otorgado Apud acta, en fecha 03/11/2006, que consta al folio 14 y su vuelto.

Motivo de la Demanda: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS DERECHOS LABORALES por solución de continuidad de la relación laboral.

Monto de la Demanda: OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.627.511,60).

CAPÍTULO I

EVOLUCIÓN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18-09-2006, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, en la misma fecha, como se evidencia de sello húmedo estampado en el folio 6 de las actas procesales, siendo recibida en fecha 18/09/2006, como se evidencia del folio 08.

Se Admite mediante auto de fecha 19/09/2006, ordenándose la notificación de la parte Demandada para que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación certificada por la Secretaría, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, ordenándose en el mismo auto, como consta en el folio 9.

Consta las resultas de la notificación de la demandada, en fecha 19/092006, consignada su certificación por secretaria en fecha 23/10/2006, según consta a los folio 12 al 13.

Llegado el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se celebró la misma en fecha 06/11/2006, con la comparecencia de la parte actora y sus apoderados judiciales y de la representante judicial de la parte accionada, dejándose constancia en el Acta de audiencia, que las partes consignaron sus Escritos de Promoción de Pruebas y sus Medios Probatorios, como se evidencia de Acta de Audiencia Preliminar de esa misma fecha, que riela al folio 35 Se efectuaron nueve (09) prolongaciones de la Audiencia Preliminar sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, siendo la última de ellas, en fecha 05/03/2007 y se ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, advirtiéndosele a la parte demandada que debía consignar la contestación a la demanda, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha audiencia.

En fecha 12/03/2007, la representación judicial de la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda, la cual riela a los folios 313 al 315, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordenó la remisión de la misma a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuida a los Juzgados de Juicio que corresponda, según auto de fecha 13/03/2007, inserto al folio 316, siendo remitido y distribuido en esa misma fecha, como consta al folio 317 y su vto.

En fecha 15/03/2007, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, recibe y le da entrada a la causa, por auto inserto al folio 318. Admitiendo las pruebas por auto de fecha 22/03/2007, que riela a los folios 320 al 323. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 26/04/2007, por auto de esa misma fecha 22/03/2007, como consta del folio 324, siendo reprogramada por

certeza jurídica, para el día 14/05/2007, mediante auto de fecha 26/04/2007, inserto al folio 339.

CAPÍTULO II

ALEGACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIONANTE

Señala el Demandante en su escrito, lo siguiente:

(Omissis)

“C) OBJETO DE LA DEMANDA:

Obtener de la empresa demandada el PAGO de la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Veintisiete Mil Quinientos Once Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 8.627.511,60) que adeuda a mi mandante por los conceptos y montos que a continuación se calculan e indican en negrillas:

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES DEL CONTRATO QUE TERMINÓ EL 21/12/05:

(…) diferencia por pagar de Bs. 134.161,50

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES DEL CONTRATO QUE TERMINÓ EL 05/06/2006:

Indemnización: (…) Bs. 170.175,°°

Vacaciones y Bono Fraccionados: (…) Bs. 144.848,25

Utilidades Fraccionadas: (…) Bs. 155.250,°°

Antigüedad: (…) Bs. 77.625,°°

DESCUENTOS INDEBIDOS (…)

TOTAL DESCUENTOS INDEBIDOS Bs. 163.201,40

HORAS EXTRAS TRABAJADAS DURANTE TODA LA RELACIÓN L.

TOTAL HORAS EXTRAS TRABAJADAS Bs. 6.443.159,86

DIFERENCIA DE SALARIO (…)

TOTAL DIFERENCIA POR COBRAR Bs. 649.601,80

CESTA TICKET NO PAGADA

TOTAL CESTA TICKET NO PAGADA Bs. 689.488,80

SUMATORIA TODOS LOS CONCEPTOS ANTERIORES Bs. 8.627.511,60

Continúa la parte demandante, narrando la relación de los hechos y expone:

“Mi mandante (…) trabajó como Obrera mediante contrato a tiempo determinado para la empresa (…) realizando actividades de filetear, de embalar y de limpiar y: es el caso que, el último de estos contratos debió terminar en fecha 05/06/2006 y, en cambio, fue despedida en fecha 30/05/06 cuando la ciudadana gerente, Yadelis Martínez, no aceptó la constancia de reposos emitida por el Hospital (…) en virtud de haber quedado lesionada en el accidente que sufrió el vehículo en el cual se trasladaba a su sitio de trabajo. (…) que era necesario que renunciara por cuanto el contrato que firmó quedó interrumpido por su culpa en razón del reposo que le dieron (…) la nombrada gerente despidió a mi mandante y, hasta la presente fecha se ha negado a pagarle la liquidación que le corresponde del último contrato. También la empresa le adeuda (…) Las horas extras que trabajó de lunes a sábado durante todos los contratos, toda vez que entraba de lunes a viernes a las 7 A.M. y salía después de las 8 P.M. y los días sábados entraba a las 7 A.M y salía después de las 3,30 P.M. ; La cesta ticket a partir del mes de mayo de 2006; El día domingo (…) se lo pagaban cuando lo trabajaba y; La diferencia de salario por cuanto el salario que le pagaban era inferior al salario mínimo legal (…). Además debe reintegrarle los montos de Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional que le descontó indebidamente por cuanto no la inscribió en el Seguro Social ni hizo los depósitos respectivos (…)

En su petitorio, señala:

“(…) para DEMANDAR (…) a la empresa “Procesadora y Exportadora Trus Tuna, C.A”, antes identificada, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a pagarle a mi mandante: 1°) La cantidad de Bs. 8.627.511,60 (…).- 2°) Los Intereses de Mora calculados desde el 30 de mayo de 2006, hasta la fecha en que se efectúe el pago aquí reclamado.- 3°) Debidamente indexada hasta el momento de dicho pago, la cantidad que en definitiva resulte.- 4°) Pagar las Costas de este proceso.- 6°) Pagar los honorarios del experto en caso de que este Tribunal ordene el nombramiento del mismo.- (sic)

Continua con la fundamentación legal de su pretensión y solicitando que la demanda sea admitida, sustancia y declarada con lugar en la definitiva. Dejando en estos términos explanados sus argumentos y pretensiones.

CAPÍTULO III

DE LAS DEFENSAS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIONADA

La apoderada de la parte Demandada, en el Escrito de Contestación a la demanda, alega como defensa de su patrocinada, lo siguiente:

Rechazo, niego y contradigo que mi representada, adeude la cantidad de Bs. 8.627.511,60 (…) en virtud de que la misma (…) renunció al cargo que desempeñaba y lo hizo por voluntad propia, por el impedimento físico que presentaba y consciente de que su relación de trabajo finalizaba el 05/06/2006, renunció al cargo cinco días antes de finalizado en contrato de trabajo.

Alegato de prescripción: La actora reclama diferencia (…) de un primer contrato de trabajo (…) que comprendió los períodos del 09/09/2004 al 15/12/2004, transcurriendo desde la fecha en que finalizó dicho contrato a la introducción de la presente demanda que fue el 18/09/2006, 01 año, 09 meses y 03 días, por consiguiente las acciones que tuviera la ex trabajadora sobre esa relación terminada en fecha 15/12/2004 han prescrito de acuerdo con el artículo 64 de la ley (…)

(Omissis)

En el Capítulo Segundo, intitulado de los Hechos Admitidos, señala que su representada RECONOCE: La Relación de Trabajo mediante los contratos celebrados, el primero desde 09/09/2004 hasta el 15/12/2004, del cual fueron canceladas las obligaciones contractuales derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, el segundo desde 11/07/2005 hasta el 21/12/2005 y el tercero, desde 04/01/2006 hasta 05/06/2006, el cual fue objeto de interrupción por renuncia voluntaria. Que su representada le adeuda a la ex trabajadora por concepto de Antigüedad e intereses generados, la cantidad de Bs. 554.840,07. Que su representada le adeuda a la ex trabajadora por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 212.151,63. Que su representada le adeuda a la ex trabajadora por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 155.464,71. Que su representada le adeudaba a la ex trabajadora un mes de Cesta Ticket, pero que los mismos fueron cancelados en Prolongación de la Audiencia Preliminar, recibiéndolo a su satisfacción. Que el total adeudado por prestaciones sociales y demás beneficios laborales es la cantidad de Bs. 992.454,41.

En el Tercer Capítulo intitulado De los Hechos Contradictorios que se Desprenden de las actas procesales, aduce que la demandante cuando reclama el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado cuenta los 15 días hábiles y le suma los días sábados y los domingos, dejando claro que no trabajaba estos días, sino que trabajaba de lunes a viernes, por lo que a su decir, resulta contradictorio el cobro de los días sábados horas extras y cesta ticket de esos días, que además recibió el cesta ticket sin contradecir la cantidad entregada, igualmente aceptó la jornada de trabajo de lunes a viernes, que en todos los recibos aportados a los autos, consta que la su representaba cancelaba los días de descanso, que la hora de entrada y salida dependía de la producción, oscilando entre 5 a 11 horas de jornada promedio, algunos días no había producción y permanecía cerrada la planta..

En el Capítulo Cuarto, intitulado De los Hechos Controvertidos, alega que: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO: Que su representada haya despedido injustificadamente a la accionante, porque la ciudadana Yadelys Martínez no es Gerente General, no interviene en la toma de decisiones ni dirige personal, por consiguiente jamás pudo despedir a la accionante, además se evidencia que la misma nunca estuvo de reposo médico, pues solo presentó una constancia de haber asistido a un centro asistencial. Que su representada adeude cantidad alguna por horas extras por la suma de Bs. 999.231,00 derivadas del contrato de trabajo que finalizó el día 15/11/2004, por estar prescrita la acción. Que su representada adeude la cantidad de Bs. 5.447.628,88 por horas extras diurnas y nocturnas, por cuanto la ciudadana Mariselys Ortiz, quien es testigo de la actora, y que se desempeñaba como Supervisora de planta, manifi8esta en la Audiencia Preliminar de la causa T-I-2 S,M,E.-841-06 de este Circuito Laboral, manifiesta que laboraba de lunes a viernes.

Continua alegando, que no era obligatorio para la ex trabajadota, permanecer en el establecimiento de trabajo mientras no hubiera producción y que es falso que su representada le haya descontado indebidamente a la ex trabajadora, los conceptote Seguro Social, Paro Forzoso y Política Habitacional, ya su representada hacía las deducciones y las depositaba en la institución correspondiente. Rechaza, niega y contradice que su representada adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de salarios, debido a que su representada se rige por lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que salario es a destajo o variable y que su representada no lleva control de horas extras debido a que el salario es por unidad de obra, por pieza o a destajo.

Quedando en estos términos planteadas las defensas de la parte demandada, concluyendo en su contestación, pidiendo que el petitorio de la parte demandante sea desechado, por ser contradictoria, confusa, temeraria y fundamentada en falsos testimonios.

CAPÍTULO IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Llegado el 14/05/2007, día y hora acordados por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALES, interpuesto por la ciudadana M.C.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-17.212.780, representados judicialmente por los Abogados en ejercicio E.M.R. y C.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.830 y 105.237, contra la sociedad mercantil PROCESADORA Y EXPORTADORA TRUST TUNA, C.A, en la persona de su Director General, ciudadano V.J.N.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.692.226 y representada judicialmente por los Abogados en ejercicio C.M. y EUCARIS MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.066 y 56.108, se celebró la misma y se dio apertura al acto, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), constatándose la del apoderado judicial de la parte actora, Abogado C.L.M. y E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.237 y 21.830, y la representación judicial de la parte demandada, Abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.066, procediendo cada una de ellas a exponer sus alegatos, defensas y fundamentos, en primer lugar la representación judicial de la parte demandada, quien alegó entre otras cosas, que a patrocinada se le adeudan prestaciones sociales y otros beneficio laborales y que reconoce que se la han efectuado pagos por los contratos de trabajo, seguidamente la parte demandada señala que la demandante no puede desconocer el recibido pago firmado por la ciudadana M.M., por la cantidad de Trescientos Veintisiete Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares (Bs. 327.623,00), posteriormente se evacuaron las pruebas promovidas y las partes ejercieron uso del derecho a la defensa y el control de las mismas, finalizado el debate el Tribunal acordó diferir el dispositivo del fallo por lo complicado del asunto, para el día 21/05/2007, llegado la fecha señalada el Tribunal pasa a decidir la presente causa analizando los alegatos hechos por las partes, con vista a lo alegado y probado en autos y en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, declarando la demanda PARCIALMENTE CON LUGAR, manifestando el ciudadano Juez, que la sentencia “in extenso” sería publicada dentro de los 5 días hábiles siguientes a la audiencia, la cual se hace mediante este escrito.

CAPÍTULO V

THEMA DECIDENDUM

En el presente caso, quedó planteada la litis, porque la parte demandante pretende por medio de su demanda el pago de sus prestaciones sociales, los días de descanso no cancelados, horas extras diurnas y nocturnas, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales de la demanda, siendo aceptado por la parte accionada, la relación laboral mediante un primer contrato celebrado en fecha 09/09/2004 con duración hasta el día 15/12/2004, un segundo contrato con vigencia desde 11/07/2005 hasta el 21/12/2005, o sea con una duración de siete (7) meses, y de un tercer y último contrato con vigencia desde 04/01/2006 hasta el 05/06/2006, que debe antigüedad e intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, oponiendo como defensa de fondo, el desconocimiento de la causa de la terminación de la relación laboral ni que deba los días de descanso ni los demás conceptos reclamados, asimismo alega la prescripción de los derechos derivados del primer contrato de trabajo, fundamentando sus alegatos en el hecho que la accionante no fue despedida sino que ésta renunció y que se les había cancelado sus prestaciones sociales y demás derechos laborales del primer y segundo contrato de trabajo.

En cuanto a los hechos debatidos en la presente causa, existen principios para la aplicación de justicia, que el juzgador no puede dejar de aplicar, como es la norma más favorable, “pro hominis”; el principio de la progresividad de la norma; la equidad con justicia y la retroactividad de la norma, cuando beneficie al trabajador, en aplicación del Principio Pro Operario, y más aún, cuando la relación laboral, es un hecho social trascendental por su repercusión en la familia y por ende en la sociedad.

En conclusión los hechos controvertidos son los siguientes:

• Que la demandada debe algún concepto o monto derivado del primer contrato de trabajo por cuanto pagó.

• Que a la demandante se le deba horas extras, días de descanso no pagados.

• Que la demandante haya sido despedida injustificadamente y que se les deba indemnización por este concepto.

• Que a la demandante se le deba las cantidades que demandan por vacaciones vencidas y bono vacacional.

• Que a la demandante se le deba la cantidad que demandan por Antigüedad.

• Que a la demandante se les deba la cantidad que demandan por utilidades.

• Que la demandada le adeude a la demandante la cantidad Bs. 8.627.511,60

por concepto de Prestaciones de Sociales no canceladas.

• Que la demandada tenga que pagar la indexación.

• Que la demandada tenga que pagar intereses de mora.

• Que la demandada deba ser condenada a pagar costas procesales.

• Que la demandada deba intereses sobre prestaciones de antigüedad.

• Que la parte demandada deba pagar diferencia de salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional.

• Que la jornada de la empresa demandada no está regida por las jornadas limitadas en la Ley del Trabajo.

CAPÍTULO VI

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

DE LA PARTE ACTORA

1.- Documentales

• 1.1.- Marcado con la letra “B”, recibos de sueldo o salario emitidos por la demandada. Sobre estas documentales tenemos, que las mimas son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que al no ser impugnadas por la contraparte se tiene por reconocidas, en este caso no lo fueron, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 86 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, y considera que está demostrada lo que devengó el actor como contraprestación por las faenas y que su salario era a destajo. Así se establece.

• 1.2.- Marcado con la letra “C”, constancia de haber sufrido un accidente. Sobre estas documentales tenemos, que las mimas es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público administrativo, que al no ser tachado por la contraparte merece valor probatorio, en este caso fue impugnado más no tachado, pero el mismo no aporta nada al proceso, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por inconducente. Así se establece.

• 2.- Prueba Testimonial.

De los ciudadanos que a continuación se mencionan:

• 2.1.- MARYURIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.885.515.

• 2.2.- O.R., titular de la cedula de identidad N° 17.911.179.

• 2.3.- D.P., titular de la cedula de identidad N° 15.935.336.

• 2.4.- M.B., titular de la cedula de identidad N° 18.776.495.

• 2.5.- YULITZA LEÓN, titular de la cedula de identidad N° 15.155.961.

• 2.6.- L.A., titular de la cedula de identidad N° 12.275.898.

• 2.7.- MARISELIS ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 15.290.038.

Estos testigos fueron llamados, repetidas veces por el Alguacil, Á.J.G., quien manifestó que los testigos no se encontraban presentes, por lo que este Tribunal declaró desiertas estas testimoniales. Así se establece.

3.- Prueba de Exhibición

3.1.- De los Libros de Registros de Horas de Extras.

En la Audiencia Oral y Pública, la parte demandada señaló que no exhibía el Libro de Horas Sobre Tiempo, por cuanto en la empresa no se acostumbra a laborar horas sobre tiempo, por lo cual se debería aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la parte demandante no señaló con exactitud ni las horas ni los días, ni los meses ni años en que las trabajó, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por inconducente. Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA.

Merito Favorables de los Autos. Esta alegación no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

1.- Documentales

• 1.1.- Marcado con la letra “A” contrato de trabajo, por 90 días contados desde el 08 de Diciembre de 2004, hasta el 7 de Marzo de 2005. Este es de las documentales contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales merecen valor probatorio si no son impugnados por la contraparte, en este caso no lo fueron, por el contrario fueron reconocidas por la contraparte en la contestación de la demanda, por lo que no está dentro de los hechos controvertidos la validez de estos contratos de trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por impertinente. Así se establece.

• 1.2.- Marcado con la letra “B” comunicación enviada a la ciudadana M.C.M., de fecha 04 de Marzo de 2005, donde se le comunica la culminación de su contrato de trabajo y la no renovación de la mismo. Este es de las documentales contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales merecen valor probatorio si no son impugnados por la contraparte, pero observa quien sentencia que la misma no aporta nada al proceso, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por impertinente.

• 1.3.- Marcado con la letra “C” comprobantes de pago de fecha 07 de Marzo de 2005 por concepto de liquidación de prestaciones sociales del contrato celebrado desde 08/12/2004 hasta 07/03/2005. Esta documentales es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales si no son desconocidas en contenido y firma por la contraparte merecen valor probatorio, en este caso en particular no lo fueron, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 86 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, y considera que está demostrada el pago de prestaciones sociales por el monto de Bs. 48.030,00.

• 1.4.- Marcado con la letra “D” dos (02) contratos de trabajo celebrado con la ciudadana M.C.M., de fecha 12 de Julio de 2005 hasta el 07 de Enero de 2006, siendo renovado en fecha 08 de Enero de 2006. Este es de las documentales contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales merecen valor probatorio si no son impugnados por la contraparte, en este caso no lo fueron, por el contrario fueron reconocidas por la contraparte en la contestación de la demanda, por lo que no está dentro de los hechos controvertidos la validez de estos contratos de trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por impertinente. Así se establece.

• 1.5.- Marcado con la letra “E” Comprobante de liquidación de prestaciones sociales por concepto de liquidación de prestaciones sociales del contrato celebrado desde 12/07/2005 hasta 07/01/2006. Esta documentales es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales si no son desconocidas en contenido y firma por la contraparte merecen valor probatorio, en este caso en particular no lo fueron, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 86 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, y considera que está demostrada el pago de prestaciones sociales por el monto de Bs. 327.623,00.

• 1.6.- Marcado con la letra “F” carta de renuncia prestada por la ciudadana M.C.M., de fecha 31 de Mayo de 2006. Esta documentales es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales si no son desconocidas en contenido y firma por la contraparte merecen valor probatorio, en este caso en particular no lo fueron, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 86 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, y considera que está demostrada que la accionada presentó su renuncia a la empresa accionada. Así se establece.

• 1.7.- Marcado con la letra “H ” relación de pago de producto por faena. No consta en las actas procesales esta documental, por lo que en consecuencia este Tribunal no tiene materia que a.A.s.e..

• 1.8.- Marcado con la letra “I” recibos de pago a la ciudadana M.C.M.. Sobre estas documentales tenemos, que las mimas son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que al no ser impugnadas por la contraparte se tiene por reconocidas, en este caso no lo fueron, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 86 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, y considera que está demostrada lo que devengó la accionante como contraprestación por las faenas y que su salario era a destajo. Así se establece.

2.- Inspección Judicial.

• En la sede de la Sociedad Mercantil TRUS-TUNA, a los fines dejar constancia de los siguientes particulares:

1°.- De la no operatividad en el mes de Diciembre, mediante avalúo de los libros y nóminas de la Sociedad Mercantil TRUS-TUNA. 2°.- Los días de producción durante la relación que mantuvo la ciudadana M.C.M., con la Sociedad Mercantil TRUS-TUNA. 3°.- Cualquier otro particular que considere el TRIBUNAL, a los efectos de esclarecer los hechos planteados. Constan las resultas de la Inspección Judicial efectuada por este Tribunal, en fecha 17/04/2007, en Acta inserta a los folios 325 al 338. Este medio probatorio es de los contemplados en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas merecen valor probatorio, por ser un documento público de los contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la aprecia en todo su valor probatorio y considera que con la misma queda demostrado, las jornadas que trabajó la demandante. Así se establece.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado:

1º.- Que existió una relación laboral entre la trabajadora demandante y la Sociedad Mercantil TRUS-TUNA, C.A, por haberlo reconocido las partes. Así se establece

2º.- Que la relación laboral se inició con el primer contrato desde 09/09/2004 hasta el 15/12/2004, del cual fueron canceladas obligaciones contractuales derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, el segundo desde 11/07/2005 hasta el 21/12/2005, del cual también cancelaron prestaciones sociales y el tercero, desde 04/01/2006 hasta 05/06/2006, el cual fue objeto de interrupción por renuncia voluntaria. Así se establece.

3.- Que el salario mensual devengado por la actora era variable por ser a destajo. Así se establece

4º.- Que la demandante se desempeñaba como Obrera. Así se establece.

5º. Que el tiempo de duración de la relación laboral fue en el primer contrato de 3 meses y 6 días; en el segundo contrato 5 meses y 10 días y en el tercer contrato de 5 meses y 1 día respectivamente. Así se establece.

6º Que por el tiempo de antigüedad de los trabajadores en la empresa le corresponden el pago de Vacaciones, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

7º Que procede el pago de Utilidades Anuales y Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

8º Que la empresa demandada TRUS-TUNA, C.A, hizo pagos parciales de prestaciones a la ciudadana M.C.M.. Así se establece.

9°.- Que la parte demandante no aportó pruebas de las acreencias extraordinarias. Así se establece.

10°.- Que la trabajadora tenía una jornada a destajo.

11°.- Que no existía convenio entre las partes sobre el hecho e que el día sábado fuera feriado.

CAPÍTULO VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así como lo señaló este jurisdicente en la audiencia oral y pública, este Tribunal pasa a efectuar el acto escritural de la sentencia bajo los siguientes términos:

Este Tribunal con vista al análisis exhaustivo de las actas procesales, los alegatos de la parte actora y las defensas y excepciones expuestas por la parte demandada, así como de las pruebas aportadas por las partes y evacuadas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, pasa a argumentar su decisión con base en las siguientes consideraciones:

Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, el último salario devengado, la fecha de ingreso y de egreso, así como el tiempo de duración de la relación laboral señalada por el demandante, pero la parte demandada negó que el despido haya sido injustificado, toda vez que, el trabajador presentó su renuncia voluntariamente antes de culminar el tiempo estipulado en el contrato de trabajo.

Opuso con defensa de fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, como se evidencia del folio 313 de las actas procesales, mediante el escrito de contestación a la demanda, en el cual la apoderada judicial de la parte demandada, sostiene que la parte demandante reclama “la diferencia de prestaciones sociales y de horas extras laboradas de un primer contrato de trabajo, celebrado entre las partes y que comprendió los períodos del 09/09/2004 al 15/12/2004, transcurriendo desde la fecha en que finalizó dicho contrato a la introducción de la presente demanda que fue el 18/09/2006, un (01) año, nueve (09) meses y tres (03) días, por consiguiente las acciones que tuviera la ex trabajadora sobre esa relación terminada en fecha 15/12/2004 han (sic) prescrito de acuerdo con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

Se observa de las actas procesales, que la trabajadora demandante renunció en fecha 31/05/2006, hecho éste que fue aceptado por la demandada, y la demanda fue presentada el día 18/09/2006, siendo admitida en fecha 19/09/2006, notificada la parte demandada el día 23/10/2006, como consta en el folio 12, entonces desde la renuncia hasta la notificación de la demandada había transcurrido exactamente 5 meses 23 días, por lo que es evidente que no había transcurrido más de un (01) año y dos (02) meses para la notificación, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sustantiva del Trabajo, en el cual se establece que los lapsos de prescripción corren o se determinan después de la terminación de la relación laboral, sin tomar en consideración la cuestión de fondo como es la diferencia de prestaciones sociales y horas extras laboradas en el primer contrato, lo cual este Juzgado en su oportunidad se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia de este petitorio. Así se establece.

En este orden de ideas y en aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente que la accionante no está excluida de su aplicación, por haber sido una trabajadora permanente con más de tres (03) meses al servicio de la demandada, por lo tanto gozaba de estabilidad laboral y no podía ser despedidos sin justa causa, en consecuencia se concluye, que la accionante está amparado por la estabilidad laboral, de lo que se desprende que le corresponde a la accionada, la carga procesal de demostrar la causa de la terminación de la relación laboral, toda vez que la accionante asegura que fue despedida injustificadamente. Tal como se señala expresamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece que:

(…) El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido (…)

.

De conformidad con lo preceptuado taxativamente en el artículo reseñado ut supra, es el patrono quien tiene la carga o deber procesal de demostrar a través de los medios idóneos permitidos por la ley, la causa que justificó el despido del trabajador demandante, para determinar si efectivamente el trabajador incurrió en alguna de las causales tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, es un hecho admitido por la parte demandada, que la relación laboral terminó por renuncia de fecha 31/05/2006 (folio 84) y que dicha renuncia en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación judicial de la parte actora, señaló en principio, que sí era una copia la impugnaba y que si era la original la tachaba, y en realidad es una comunicación original, que de acuerdo al Capítulo V, Del Reconocimiento de Instrumento Privado, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la actuación más idónea de la parte demandante o su representante cónsona con el debido proceso, debió desconocer tanto en contenido como en la firma y la parte demandada, una vez negada la firma debía solicitar la prueba de cotejo, conforme a lo establecido en la norma procesal, en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la parte demandante con su actuación procesal deja como reconocido la carta de renuncia, en consecuencia se valora la presente documental y está demostrado que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia de la demandante. Así se establece.

En atención a la legislación aplicable, reproducida anteriormente, planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, este sentenciador pasa a decidir, y lo hace en los siguientes términos:

Se deduce de los análisis hechos, que es la parte accionada quien tiene la carga de la prueba sobre los hechos que originaron la terminación de la relación laboral, y observa este sentenciador que si existe en el caudal probatorio de la parte demandada, prueba que desvirtúa la pretensión de la parte actora, ya que se desprende de los autos, la carta de renuncia dirigida a la empresa demandada suscrita por la parte actora, como se evidencia al folio 84 de las actas procesales, prueba ésta traída al proceso por la parte demandada, teniéndose por reconocida al no haberla impugnado la contraparte conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, razón por la cual este sentenciador le otorgó plena eficacia probatoria, quedando demostrado que la trabajadora accionante RENUNCIÓ VOLUNTARIAMENTE. Así se establece.

En consecuencia, este jurisdicente pasa a hacer las siguientes consideraciones, además del Principio de la carga de la prueba, el trabajador no logró demostrar que el despido haya sido injustificado, en tanto y en cuanto que no logró desvirtuar el hecho nuevo alegado y probado por la empresa accionada, quien demostró que la actora había renunciado voluntariamente a su trabajo, por lo que es necesario precisar ahora, que derechos le devienen a la ex trabajadora, toda vez que son contestes la demandante y la demandada, en que a la culminación de los dos primeros contratos de trabajo (ver folios 73, 82, 83 y 84), le fueron cancelados las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían a la parte actora, adeudando la accionada solo las prestaciones sociales derivadas del tercer y último contrato, el cual tenía vigencia desde 08/01/2006 hasta su renuncia el día 31/05/2006, o sea, por un tiempo de cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, tal como lo demanda la parte actora. Así se declara.

Por otro lado la parte demandante en su Petitorio, señaló que la demandada debía pagarle las Días de Descanso y Horas Extras Trabajadas Durante Toda la Relación Laboral, señalando mes por mes durante toda la relación laboral, o sea que a su decir trabajó horas extraordinarias todos los días que mantuvo la relación laboral, siendo este hecho desconocido por la demandada.

Sobre este respecto, este sentenciador aclara a la solicitante, que si bien es cierto que en materia laboral, la carga de la prueba de los hechos legalmente establecidos por la ley, le corresponde a la parte demandada, también es cierto como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, que en cuestiones exhorbitantes en materia laboral, se invierte la carga de la prueba para el trabajador demandante.

Así las cosas, la trabajadora demandante por medio de sus apoderados judiciales, reclama que se condene a la parte demandada al pago de Horas Sobre Tiempo, señalando que su representada trabajaba de lunes a los sábado, sin percatarse que según la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 212, establece que los días feriados son, primero los domingos; el 1° de enero, el jueves y viernes santo, el 1° de mayo y el 25 de diciembre; y los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por la Municipalidad, hasta un limite total de tres (03) por año, por lo que es concluyente en e presente caso, que la parte demandante no especificó cuales son las horas extraordinarias y días de descanso reclamados en los días, horas, meses y año, y los días de descanso sábado que hayan sido decretados por el Ejecutivo Regional, y que conforme a criterio reiterado de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, , en lo que señala la sentencia del 03/05/2005, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; 07/10/2004, con ponencia del Magistrado J.R. Perdomo; 18/11/2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; 21/07/2005 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz y por último la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa de fecha 21/09/2006, que trata específicamente de la carga de la prueba.

Es clarividente que la inversión de la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante y no brotan de las actas procesales, que la parte demandante haya laborado horas extralegales, cuando las actividades pesqueras son consideradas conforme al artículo 198, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Los que desempeñan funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas; y siendo un hecho admitido por la parte demandante y reconocido por la parte demandada y del interrogatorio en la Inspección de la parte demandada, quien consignó el horario de la empresa, pero de las horas administrativas, que según su dicho ellos no tienen horario en el área de producción y por cuanto no está probado ni admitido por la parte demandada, es forzoso concluir que la parte demandante no trajo a los autos los medios probatorios que emanen elementos de convicción de que la parte actora trabajó las horas sobre tiempo reclamados y días señalados como descanso, más aún cuando no existe convenio entre las partes y no son legales ni convencionales que los días sábados son días de descanso.

Por lo que este sentenciador para decidir sobre este pedimento, cree necesario traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22/03/2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria.

De acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia reseñada, es reiterado el criterio de nuestro M.T., que también es compartido por este jurisdicente, al establecer que, cuando el trabajador reclama acreencias extralegales y estas acreencias son negadas por el patrono, recae la carga de la prueba en la parte actora, por lo que es él quien debe aportar los medios probatorios para demostrar que es acreedor de las acreencias extralegales, o sea que se invierte la carga de prueba, recayendo en el accionante la responsabilidad de aportar al debate los medios idóneos para probar este hecho, y del caudal probatorio de la parte accionante, no existe elemento de convicción que la parte demandante haya probado dicha afirmación, por lo que es forzoso para este juzgador, declarar que desestima el pedimento de pago de horas extras y los días sábados como descanso. Así se decide.

En cuanto al reclamo del pago de Cesta Ticket, la parte accionada manifiesta que acepta y reconoce que se debía esta acreencia pero señala en su escrito de contestación a la demanda, que este concepto fue cancelado durante la celebración de la Audiencia Preliminar lo cual fue aceptado por la parte actora, quien lo recibió a satisfacción, siendo este hecho admitido por la apoderada de la parte actora, cuando el ciudadano Juez la interrogó durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que en consecuencia no tiene este sentenciador materia sobre la cual decidir, por haberse resuelto este punto mediante un medio alternativo de solución de conflicto durante la Audiencia Preliminar, como es el pago del concepto reclamado, en consecuencia dejo estar dentro de los hechos contradictorios el cobro de cesta Ticket. Así se establece.

Sobre la solicitud de restitución de Descuentos Indebidos Durante la Relación Laboral, provenientes de Seguro Social Obligatorio (SSO), Seguro de Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, este sentenciador le aclara a la solicitante a forma de orientación pedagógica, que las deducciones señaladas forman parte de obligaciones legales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 86, en el cual tiene su naturaleza jurídica el Sistema DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, normas constitucionales que establecen lo siguiente:

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. (…). Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado (…)

. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Siendo creada por mandato constitucional las leyes que las regulan el SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, destinadas a la protección de la Seguridad Social Integral que tiene como fin proteger a los habitantes de la República, en los términos y condiciones que fija dicha Ley, ante las contingencias de enfermedades y accidentes, sean o no de trabajo, cesantía, desempleo, maternidad, incapacidad temporal y parcial, invalidez, vejez, nupcialidad, muerte, sobrevivencia y cualquier otro riesgo que pueda ser objeto de previsión social, así como de las cargas derivadas de la vida familiar y las necesidades de vivienda, recreación, formación profesional y cualquier otro tipo de necesidad de similar naturaleza, tal como lo consagra el Artículo 1 de la LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, en la cual se establecen los principios fundamentales, la naturaleza y las bases jurídicas para la creación, funcionamiento, dirección, supervisión, fiscalización y financiamiento de Seguridad Social, y en su Artículo 2, establece que es responsabilidad del Estado garantizar a los habitantes de la República el derecho constitucional a la seguridad social, definiendo en el artículo 3, la naturaleza de dicho sistema, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 3. Naturaleza del Sistema. El Sistema de Seguridad Social Integral como conjunto orgánico, interrelacionado e interdependiente de regímenes de protección social, organizado en subsistemas, es un servicio público de afiliación obligatoria para cada trabajador y de carácter contributivo. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

En el artículo 49, referido al Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, establece el carácter contributivo y solidario, siendo del siguiente tenor:

Artículo 49. Régimen. El Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral estará constituido por un régimen financiero de reparto, de carácter solidario. (…) (Omissis)

El financiamiento de este fondo estará constituido por las cotizaciones obligatorias de trabajadores y empleadores y las aportaciones del Ejecutivo Nacional, en los casos que correspondan. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Posteriormente consagra dentro de los Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, señalando taxativamente en su artículo 55, la obligatoriedad de los aportes para crear el Régimen del Ahorro Habitacional destinado procurar los recursos para generar las posibilidades de acceso a una vivienda, o la solución de los problemas habitacionales a los afiliados del subsistema, precisando que el mismos se constituirá con las contribuciones de los trabajadores y empleadores y los rendimientos que éstos produzcan, estableciendo lo siguiente:

Artículo 55. Los aportes que constituyen el ahorro habitacional de los trabajadores y empleadores son de carácter obligatorio y su recaudación, distribución y liquidación se hará en los términos y condiciones establecidos en el artículo 18 de esta Ley.

Dentro de los subsistemas de Seguridad Social, se encuentra el Seguro Social Obligatorio, regulado por la LEY DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, la cual contempla en sus artículos 62 y 63, lo siguiente:

Artículo 62: Los patronos y los trabajadores sujetos al régimen del Seguro Social Obligatorio, están en la obligación de pagar la parte de cotización que determine el Ejecutivo Nacional para unos y para otros. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Artículo 63: EI patrono está obligado a entregar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadores en la oportunidad y condiciones que establezca el Reglamento. El atraso en el pago causará un interés de mora de uno por ciento (1%) mensual, además de las sanciones correspondientes.

En este mismo orden de ideas, traemos a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/12/2006, con ponencia del Magistrado J.R. Perdomo, en la cual se estableció, lo siguiente:

respecto al daño causado por no haber sido inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.

El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.

La falta de inscripción o pago de cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

En el caso concreto los actores reclaman la reparación del daño causado al no tener derecho a una pensión de vejez y asistencia médica por no haber sido inscritos oportunamente por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Las codemandada (…) no demostraron haber inscrito a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo el daño que ocasiona esta omisión puede repararlo mediante la inscripción y pago de cotizaciones atrasadas, razón por la cual, en el dispositivo de este fallo se ordenará la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta situación (…).

Se desprende de la normativa y la jurisprudencia trascrita, la corresponsabilidad entre la sociedad y el Estado, para aportar ambos una cotización para coadyuvar a los f.d.E., estando el patrono obligado a entregar al ente encargado, lo que por estos conceptos recaude, imponiéndole la administración la sanción pecuniaria en caso de incumplimiento, tal como lo contempla el Artículo 86 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, que textualmente indica: Cualquier infracción a las disposiciones de la presente Ley hará incurrir al infractor en el pago de una multa de cien (100) a dos mil (2.000) bolívares. El Jefe de la Oficina Administrativa correspondiente impondrá la sanción a que se contrae este artículo. Contra cualquier sanción se podrá apelar para ante el C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, consignando previamente el monto de la multa o dando la caución correspondiente. Asimismo el artículo 87 establece:

Artículo 87: Toda omisión de declaración, declaración tardía o declaración inexacta por parte de un patrono, además de las sanciones penales correspondientes dará lugar a acciones por responsabilidad contra él.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá derecho a exigir, no sólo el pago de las cotizaciones atrasadas, sino también el reembolso, ya sea de la totalidad de las prestaciones suministradas y en curso de pago, o bien de la diferencia entre esas prestaciones y las que hubieran sido debidas si las declaraciones del patrono hubieran sido exactas.

Se infiere de la norma transcrita, que el patrono que incumpla con las obligaciones derivadas de la Ley, es responsable penal y administrativamente, en tanto y en cuanto que la normativa tipifica expresamente la responsabilidad penal y la administrativa, pudiendo inclusive conllevar a la responsabilidad civil, pero en cualquier caso ninguna de estas responsabilidades son tuteladas por la jurisdicción en materia laboral, sino en la penal, administrativa y la civil, pero en el caso que nos ocupa se hace necesario establecer que la parte actora no demostró de ninguna forma, el incumplimiento del patrono en el aporte de las deducciones a los Organismos respectivos y siendo que esta solicitud no corresponde a la materia laboral, mal puede este sentenciador violentar o atribuirse facultades que no le corresponden, pues esto violaría la tutela jurídica efectiva, siendo este uno de los principios fundamentales del proceso como fin para alcanzar la justicia.

Siendo la seguridad social un derecho humano fundamental, su progresividad, indivisibilidad e interdependencia como derecho humano, constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa, autogestionaria y protagónica.

Los derechos humanos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico, por lo cual la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, y por ello el principio de solidaridad social, consagra el deber de toda persona de coadyuvar, en la medida de sus posibilidades, a los gastos públicos la Nación, el gobierno y la sociedad, con el propósito del funcionamiento de la sociedad democrática.

No obstante, las obligaciones que tiene el Estado conforme a la Constitución y a la ley, se consagra el deber de toda persona de coadyuvar según su capacidad y aptitud, al cumplimiento de los fines que impone el bienestar social general, con base en los principios de solidaridad, responsabilidad social y asistencia humanitaria.

De manera pues, que está claramente establecido con la normativa reseñada anteriormente, que los aportes que le fueron deducidos a la parte actora, están ajustados a los señalamiento de las normas Constitucionales y legales, razón por la cual no puede quien sentencia, ordenar la restitución de estas cantidades solicitadas, toda vez que dichas deducciones están destinadas a cumplir con las obligaciones de todos los trabajadores y empleadores para contribuir con el Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que resulta forzoso para quien sentencia DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICTIUD DE RESTITUCIÓN DE DESCUENTOS INDEBIDOS DURANTE LA RELACIÓN LABORAL, provenientes de Seguro Social Obligatorio (SSO), Seguro de Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional y ordenar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponde, oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que la demandante, sea inscrita por la demandada, con el correspondiente pago de las cuotas atrasadas. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de Diferencia de Sueldo, se observa que la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda, aduce como defensa, que la actora percibía un salario de acuerdo a la labor desempeñada, toda vez que la misma trabajaba bajo la figura del trabajador a destajo, demostrando este aseveración con los contratos de trabajo traídos por ella a los autos, los cuales se les otorgó plena eficacia probatoria por no haber sido impugnados por la contraparte y de ellos se desprende en su cláusula TERCERA que como contraprestación única de sus servicios, el salario que devengará será de acuerdo a las tareas realizadas por el mismo, de acuerdo al tabulador de tarifas, impreso en la cartelera de la Compañía, anexo al contrato, y cualquier otra asignación y beneficios que legalmente puedan corresponderles.

En cuanto al salario si observamos de la norma sustantiva del trabajo, en el Título III, DE la Remuneración, Capítulo I, Del Salario, Sección Primera, Disposiciones Generales, en su artículo 129, establece:

Artículo 129: “El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.”

Artículo 130: Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se tendrá en cuenta la cantidad y calidad del servicio, así como la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una existencia humana y digna.

Continuando con este Capítulo de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra el artículo 131, referente a la libertad de disposición del salario, el artículo 132, relativo a la prenda e irrenunciabilidad del salario, el artículo 133, relativo a que comprende el salario, el artículo 139, relativo a los tipos de salarios, el artículo 140 define el salario por unidad de tiempo y el 141, define el salario a destajo, y señala lo siguiente:

Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla.

Parágrafo Único:

Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la misma labor. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente el artículo 143 de la Ley comentada, establece lo referente a la publicación de carteles informativos sobre la forma que se va a calcular el pago a destajo, así tenemos que estipula lo siguiente:

Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, el patrono deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el interior de la empresa, sin perjuicio de que pueda hacerlo además mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y al sindicato respectivo.

Conforme a lo prescrito por la Ley Quedando plenamente demostrado con dichos contratos de trabajo que adminiculados con los recibos de pago así como por haberlo admitido la parte actora en su escrito libelar y haberlo reconocido la parte accionada, que el salario de la accionante era variable o a destajo, y solamente se evidenció que los períodos comprendidos 12-01-2006 al 18-01-2006, 19-01-2006 al 25-01-2006 y 26-01-2006 al 01-02-2006, en consecuencia solo procede EL PAGO DE DIFERENCIA DE SALARIO por el período establecido. Así se decide.

Del análisis de las actas procesales, en aplicación de la normativa señalada y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentencia en aplicación de los principios aplicables en el Derecho al Trabajo, es del criterio que en virtud que el único hecho que no está dentro de los hechos controvertidos, por haberlo admitido ambas partes, es que la demandada adeuda a la parte actora, las prestaciones sociales derivadas del último contrato de trabajo que tuvo una duración desde 08/01/2006 hasta su renuncia el día 31/05/2006, o sea, por un tiempo de cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, o sea, por un tiempo de cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, tal como lo demanda la parte actora por lo que para el cálculo de lo que le corresponde por la terminación de la relación laboral, debe considerarse el promedio de lo devengado durante los meses de duración de la relación laboral. Así se establece.

Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos algunos conceptos legales demandados por el actor en su libelo, tanto mas en cuanto la demandada lograr enervar algunas de las pretensiones de la parte actora, por cuanto probó y logro enervar algunos conceptos demandados, habida cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se establece.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.212.780 representado judicialmente por los abogados en ejercicio E.M.R. y C.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.830 y 105.237, contra la empresa PROCESADORA Y EXPORTADORA TRUST TUNA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 1990, bajo el Nº. 59, Tomo 47-A-Pro, con última reforma de fecha 28 de Septiembre de 2006, quedando inserta bajo el No. 48, Tomo 162-A-Pro, representada por su Director General, ciudadano V.J.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.692.226.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, PROCESADORA Y EXPORTADORA TRUST TUNA, C.A antes identificada, a cancelarle al demandante los conceptos que a continuación se señalan:

TIEMPO DE SERVICIO: Desde 09/09/2004 hasta su renuncia el día 31/05/2006, Un (01) año, Un (01) mes y doce (12) días.

  1. -) Antigüedad (artículos 108, 133, 146 y 174)

    Salario integral (salario normal más alícuota de utilidades y bono vacacional).

    Por cuanto es hecho admitirlo por la parte demandada páguese la cantidad de Bs. 532.463,00.

  2. -) Vacaciones vencidas y fraccionadas

    * Artículos 218-221 de la L.O.T. 15 días a razón de Bs. 17.119,00 = Bs. 256.796,00.

    *Vacaciones fraccionadas 16 /12 = 1.33 días

    A Bs. 17.199 = Bs. 256.796,00 + Bs. 22.769,00 = Bs. = 341.548,00.

    Siendo un total Bs. = 341.548,00.

  3. -) Bono vacacional vencido y fraccionado

    Artículos (223, 224, 225 – L.O.T)

    *Año 7 días a razón Bs. 17.119,00

    = Bs. 119.838,00

    *8 días /12 = 0,66 días por 1 mes = 0,66 por Bs. 17.119,00 = Bs. 11.229,00

    Total por bono vacacional = Bs. 121.137,00

  4. -) Utilidades vencidas y fraccionadas (174 L.O.T)

    *30 Días hecho admitido y reconocido por la parte demandada.

    30 días de utilidades a razón de Bs. 17.119 = Bs. 513.592,00

    *Utilidades fraccionadas (174 L.O.T)

    30 / 12= 2,50 por un mes = 2,50 por Bs. 17.199,00 = Bs. 42.799,00

    Bs. 513.592,00 + Bs. 42.799,00

    Total de utilidades = Bs. 556.391,00.

    Periodo de diferencia salarial

    Siendo un hecho admitido por la parte demandada por cuanto desvirtuado, las diferencias salariales en los periodos del 1ero, 2do y 3era semana en 2006.

    * 1er periodo:

    12-01-2006 al 18-01-2006 – Decreto presidencial salario Bs. 13.500Bs.

    7 días por Bs.13.500 diarios = Bs. 94.500,00

    Menos lo pagados = Bs. 82.848,00.

    Diferencia = Bs.11.652,00

    * 2do periodo:

    19-01-2006 al 25-01-2006

    7 Días a razón 13.500Bs. = Bs.94.500,00

    Menos lo pagado = Bs.16.446,00

    Diferencia = Bs. 17.054,00

    * 3er periodo:

    26-01-2006 al 01-02-2006.

    7 Días a Bs. 13.500 = Bs. 94.500,00.

    Menos lo pagado = Bs. 91.725,00.

    Diferencia = Bs. 2.075,00

    Total de diferencia de salarios = Bs.11.652,00 + 17.654,00 + 2.075,00 = Bs. 30.681,00.

  5. -) Antigüedad: Bs. 532.463

  6. -) Vacaciones vencidas y fraccionadas: ……………………………………..Bs. 341.548,00.

  7. -) Bono vacacional vencido y fraccionado: ………………………………….Bs. 121.137,00

  8. -) Utilidades vencidas y fraccionadas: ……………………………………….Bs. 556.391,00

  9. -) Diferencia salarial: …………………………………………………………Bs. 30.681,00

    Total de Prestaciones y Otros Derechos Laborales: Bs. 1.581.901,00.

TERCERO

Por consiguiente, no habiendo quedado demostrado el pago total de los prestaciones sociales ni los intereses sobre antigüedad ni los de mora, previsto en citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyos montos por conceptos de intereses se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar, bajo las siguientes bases:

1°) El experto será designado por el Tribunal correspondiente y aplicar los intereses sobre la condenada por prestaciones de antigüedad considerando las tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que nació el derecho de prestación de antigüedad (01/08/2005) hasta ejecución definitiva del fallo.

2°) Deberá hacer sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

3°) Los intereses de mora sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/05/2006) hasta le ejecución definitiva del fallo.

4°) Deberá calcular la Indexación o corrección monetaria aplicada sobre el monto total por concepto prestaciones de antigüedad y demás beneficios, para lo cual tomará en cuenta el Índice Inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha desde la publicación del presente fallo y la fecha de ejecución definitiva del presente fallo, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicará por la suma condenada a pagar sumándole el resultado de los intereses moratorios, acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Perdomo, J.R., de fecha 25-03-2004 (Caso: Colegio Amanecer). Así se establece.

En tal sentido se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Así se establece.

CUARTO

El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente deberá oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que se regularice la inscripción de la trabajadora demandante, en caso de no estar inscrita y se tomen las medidas conducentes y pertinentes, sobre las retenciones o aportes de la trabajadora con el Sistema de Seguridad Social, desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización, y todas las medidas que el Tribunal competente tengan a bien hacer, a los fines que se materialice con regularidad los beneficios y derechos que a la trabajadora demandante le correspondan.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos mil siete (2007) Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUÍS R. SALAZAR GARCÍA

LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA LEMUS

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA LEMUS

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