Decisión nº A-2011-000744 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº: A-2011-000744

DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL PROCESADORA DE GRANOS, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de Enero del año 2007, bajo el N° 04, Tomo 1-A, representada por su Presidente: W.C.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.833.824.-

APODERADOS JUDICIALES:

J.F.A.P. y M.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.565 y 75.240 respectivamente.-

DEMANDADO: M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.945.474.-

APODERADO JUDICIAL: N.S.G., Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 25.389.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MATERIA: AGRARIA.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha 08-02-2011, cuando los Abogados J.F.A.P. y M.B.G., en su carácter de Apoderados Judiciales de la FIRMA MERCANTIL PROCESADORA DE GRANOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de Enero del año 2007, bajo el N° 04, Tomo 1-A, representada dicha empresa por su Presidente W.C.L.D. demandan por el COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), a la ciudadana M.C.C., para que pague la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.519.030,28) fundamentándose en tres (03) letras de cambios libradas por la demandada a favor de la actora.

La demanda es admitida en fecha 10 de febrero del 2011 (f-31-32), ordenándose la intimación de la demandada, y decretándose MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre muebles propiedad de la demandada, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de este mismo Circuito Judicial.- Se acuerda guardar en la caja fuerte del Tribunal las tres (03) letras de cambios originales y en su lugar se deje copias certificadas de la misma.

En fecha 17-02-2011, comparece el actor, y por diligencia consigna los emolumentos, a los fines de librar compulsa, y cumplir con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 10-02-2011.

Por auto de fecha 18-02-2011 (f-34), el Tribunal cumple con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 10 de febrero del 2011. Seguidamente se libró boleta de intimación a la demandada.

En fecha 21-03-2011 (f-36), comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y devuelve boleta de intimación en virtud de que se trasladó en varias oportunidades a la Dirección indicada y fue imposible la ubicación de la demandada.-

En fecha 29-03-2011, comparece la ciudadana M.C.C., asistida de Abogado, y por diligencia se da por intimada.- Asimismo otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio N.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.389.-

En fecha 08-04-2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y por medio de diligencia se opone al decreto de intimación.

En fecha 18-04-2011, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada, y presenta escrito de contestación a la demanda; y en el mismo expone:

…PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo la presente demanda intentada en contra de mi mandante M.C.C. por la Empresa Mercantil, PROCESADORA DE GRANOS, C.A., en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse la presente demanda.

SEGUNDO: Niego y rechazo que mi mandante M.C.C., adeude a la sociedad mercantil PROCESADORA DE GRANOS, C.A., la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.519.030,28), que es el monto que ascienden las tres letras de cambio que sirven de instrumento fundamental de la demanda y lo hago con fundamento en los siguientes hechos: En virtud de la relaciones comerciales que mantenían mi mandante con la parte actora, y en especial con el rubro maíz, por tal razón, para el día 11 de Marzo del año 2.010, mi poderdante M.C.C., adeudaba a la parte demandante, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO VEINTIOCHO (1.674.028) KILOS DE MAÍZ BLANCO, ante tal hecho mi representada para honrar tal compromiso, suscribió con la parte actora, un DOCUMENTO PRIVADO, en el cual se comprometía en hacerle entrega del mencionado producto (maíz blanco), con la entrega de dos (2) gandolas semanales hasta completar la mencionada cantidad, Así mismo ACEPTO UNA LETRA DE CAMBIO a favor de Empresa procesadora de granos, C.A., por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.398.204,90), CON VENCIMIENTO PARA EL DIA 11 DE ABRIL DE 2010; por valor entendido, en caso de no poder hacer entrega del producto MAÍZ BLANCO, AMBOS DOCUMENTOS RIELAN EN EL EXPEDIENTE N° A-2011-000746 por ante este mismo Tribunal.

Pero es el caso ciudadano Juez, que llegado el día de vencimiento de la citada letra de cambio (11 DE ABRIL DEL AÑO 2.010), mi mandante no tenía para ese día suficiente dinero para cancelarla, por lo que la parte actora, sociedad mercantil PROCESADORA DE GRANOS, C.A., le propuso a mi mandante M.C.C., el día siguiente del vencimiento de la mencionada letra de cambio, refinanciar la deuda expresada en la citada letra de cambio de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.398.204,90), mediante la emisión de TRES (3) nuevas letras de cambio, por las cantidades y vencimientos que fueron señaladas en el libelo de la demanda, y esta es la razón por la cual mi mandante decide aceptar las tres nuevas letras de cambio; emitidas las tres (3) el DIA 12 DE ABRIL DEL AÑO 2.010. es decir un día después de vencida la Prenombrada letra de cambio (11 DE ABRIL DEL AÑO 2.010) por el monto ya citado de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.398.204,90), en razón del REFINANCIAMIENTO propuesto por la parte actora, mi poderdante decide aceptar las tres (3) nuevas letras de cambio, y a la vez compensar a dicha sociedad mercantil PROCESADORA DE GRANOS, C.A. con la cantidad de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 120.3825,38), a titulo de intereses compensatorios, gastos administrativos, por lo que la suma de las TRES (3) nuevas letras de cambio dan una cantidad mayor a la primera letra de cambio que dio origen a ese REFINANCIAMIENTO. Todo esto fue aceptado por mi poderdante, con la salvedad que no le fue devuelta la letra de cambio que dio origen a esta obligación, y es esta la razón por la cual la deuda expresada en las tres (3) nuevas letras de cambio suman la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.519.030,28). La letra cambio vencida el día 11 DE ABRIL DEL AÑO 2.010, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.398.204,90), riela en el Expediente Nro. A-2011-000746, ante ese mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Las TRES (3) nuevas letras de cambio se describen así: emitida la primera en fecha 12 de Abril del año 2.010, con fecha de vencimiento para el día 12 de marzo del año 2.010, por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 778.032,oo); emitida la segunda en fecha 12 de Abril del año 2.010, con fecha de vencimiento para el día 15 de noviembre del año 2.010, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 546.105,65), y la Tercera emitida en fecha 12 de Abril del año 2.010, con fecha de vencimiento para el día 15 de noviembre del año 2.010, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 194.892,63).

Posteriormente, en fecha 11 de febrero del año 2.011, la Empresa Mercantil PROCESADORA DE GRANOS, C.A., parte actora en la presente causa, procedió demandar a la Empresa Mercantil AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A., por Entrega de maíz y cobro de bolívares, en la causa signada con el N° A-2.011-000746 por ante este Tribunal a su cargo, fundamentando la acción en el CONTRATO PRIVADO que suscribió mi poderdante con la parte actora, y la tanta mencionada LETRA DE CAMBIO por el monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.398.204,90), que aparece firmada y aceptada por mi representada y que dio origen al REFINANCIAMIENTO de la deuda, y por ende a la emisión de las TRES (3) NUEVAS LETRAS DE CAMBIO que constituyen el fundamento de esta demanda…

En fecha 13 de mayo del 2011, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y por medio de escrito promueve pruebas.

En fecha 16-05-2011, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, y presenta escrito de prueba.

En fecha 17-05-2011, el Tribunal agrega al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes.

Por auto de fecha 24-05-2011 (f-134), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada:

- Merito favorable de los autos.

- Informes.

- Documentales.

Por auto de fecha 24-05-2011 (f-135), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora:

- Ratificación de las documentales.-

En fecha 26-05-2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y por medio de diligencia consigna los emolumentos, a los fines de que sean libradas la prueba de informe.

Por auto de fecha 27-05-2011 (f-137), el Tribunal libra la prueba de Informes, seguidamente se libraron oficios N° 0263/2011; 0264/2011; 0265/2011 respectivamente.-

En fecha 11-07-2011 (f-141-145), el Tribunal recibe información del Banco Exterior.

Por auto de fecha 11-07-2011 (f-146), el Tribunal difiere el acto de informes pare el décimo quinto día de despacho siguiente a partir de que conste en autos la evacuación de la última prueba promovida por las partes.-

En fecha 16-11-2011, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada, y por medio de diligencia ratificación de Oficio.

Por auto de fecha 21-09-2011 (f-148), el Tribunal ordena ratificar los Oficios N° 0264/2011 y 0265/2011, de fecha 27 de mayo de 2011. Seguidamente se libraron los oficios N° 0449/2011 y 0450/2011 respectivamente.

En fecha 07-12-2011, se recibe información del Banco Provincial.

En fecha 20-01-2012, se recibe información del Banco Provincial.

Por auto de fecha 20-01-2012 (f-153) el Tribunal fija el décimo quinto día para que las partes presenten informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14-02-2012, comparece el apoderado Judicial de la parte demanda, y presenta escrito de informe.

En fecha 27-02-2012, comparece la parte demandada, a través de su apoderado judicial y presenta escrito.

En fecha 29-02-2012 (f-162), el Tribunal fija el lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 12-03-2012 (f-163-165), ordena la apertura de una articulación probatoria, conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se tramitará por Cuaderno separado, y cuyos lapsos comenzarán a transcurrir una vez que conste en autos las notificaciones de las partes. Seguidamente se libraron las notificaciones.

En fecha 13-03-2012, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y por diligencia solicita copias simples de los folios 161 al 167 ambos inclusive, consignando los emolumentos.

Por auto de fecha 14-03-2012 (f-169), el Tribunal acuerdas las copias simples solicitadas por la parte actora.

En fecha 20-03-2012, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 21-03-2012 (f-172), el Tribunal, insta a la parte denunciante del fraude, a consignar los emolumentos para la conformación del cuaderno para la correcta tramitación de la incidencia.

En fecha 22-03-2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y presenta escrito.

En fecha 23-03-2012, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, consigna los emolumentos, a los fines de que sean aperturado el cuaderno de incidencia.-

En fecha 29-03-2012, se apertura el cuaderno de incidencia.-

PUNTO PREVIO

DEL FRAUDE PROCESAL

Antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, el Tribunal procede a resolver la denuncia de fraude procesal formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 18 de abril de 2012.

La presente incidencia se inicia en virtud de la denuncia de la parte demandada, al sostener que la demandante ha realizado maquinaciones y artificios, para que a través de éste proceso, en concordancia con el procedimiento seguido por ante este mismo Tribunal signado A-2011-000746, se le cause un grave daño a sus derechos, utilizando el proceso con fines diferentes al que está destinado, es decir, al de ser una herramienta para la realización de la justicia. Así, la parte demandada, expresa en su contestación de la demanda que se está cometiendo el fraude en los siguientes términos:

…Posteriormente, en fecha 11 de febrero del año 2.011, la Empresa Mercantil PROCESADORA DE GRANOS, C.A, parte actora en la presente causa, procedió a demandar a la Empresa Mercantil AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A, por Entrega de maíz y cobro de bolívares, en la causa signada con el N° A-2.011-000746 por ante este Tribunal a su cargo, fundamentando la acción en el CONTRATO PRIVADO que suscribió mi poderdante con la parte actora, y la tanta mencionada LETRA DE CAMBIO por el monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.398.204,90), que aparece firmada y aceptada por mi representada y que dio origen al REFINANCIAMIENTO de la deuda, y por ende a la emisión de las TRES (3) NUEVAS LETRAS DE CAMBIO que constituyen el fundamento de esta demanda.

Es importante señalar, que las tres (3) nuevas letras de cambio que constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda, fueron libradas y aceptadas por mi mandante al día siguiente (12 DE ABRIL DEL AÑO 2.010),al vencimiento de la tantas veces nombrada letra de cambio, que como dije anteriormente, fue demandada por la Empresa Mercantil PROCESADORA DE GRANO, C.A, contra la Empresa Mercantil AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A, ha sabiendo de que la referida letra de cambio estaba aceptada por mi poderdante en forma personal, y sin embargo jamás fue citada como parte en ese juicio (expediente N° A-2011-000746).

Cabe preguntarse que persona natural o jurídica, en el mundo del comercio, a quien le adeuden una considerable cantidad de dinero, como en el caso de marras, donde mi mandante M.C.C., le adeudaba a la parte actora, PROCESADORA DE GRANOS, C.A para el día 11 DE ABRIL DEL AÑO 2.010, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.398.204,90) y al día siguiente, es decir, al día 12 DE ABRIL DEL AÑO 2.010, le otorga un nuevo crédito, sin haber pagado o abonado suma alguna a esa deuda, lo que si es posible y tiene sentido lógico, es que para la fecha de vencimiento de la mencionada letra de cambio (11 DE ABRIL DEL AÑO 2.010) la parte actora le otorgó a mi mandante UN REFINANCIAMIENTO de la deuda, extendiéndole el plazo y fraccionando el monto de la deuda, con el objeto de facilitarle el pago de la deuda, lógicamente cobrando los intereses y gastos administrativos, como efectivamente sucedió entre mi poderdante y la accionante.

En este orden de ideas, quiero señalar que mi mandante fue sorprendida e inducida bajo engaño o artificios, para la aceptación de las TRES (3) NUEVAS LETRAS DE CAMBIO, fundamento de la presente demanda, haciéndole creer que la letra de cambio que dio origen a estas tres (3) nuevas letras de cambio, era con el objeto de refinanciar la deuda, y no para que la parte actora actuara simultáneamente contra la Empresa AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A (expediente N° A-2011-000746) y contra mi poderdante M.C.C., (expediente N° A-2011-000744) en dos (2) juicios diferentes, tal como lo indiqué anteriormente, con la salvedad que en la causa A-2011-000746, la accionante actuó contra la Empresa AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A, a sabiendas de que dicha cambial estaba aceptada por mi mandante; y donde nunca fue demandada. De todo se evidencia la maquinación fraudulenta por parte de la actora, de causarle un daño irreparable a mi poderdante…

(Negrillas Nuestras)

Ante estas alegaciones de la parte demandada, el apoderado judicial del actor, en fecha 03 de abril del corriente año, introdujo un escrito ejerciendo su derecho a la defensa en los siguientes términos:

En nombre y representación de la parte actora, niego, rechazo y contradigo la existencia de Fraude Procesal, ya que mi representada no ha realizado maquinaciones y artificios en búsqueda de una decisión que le favorezca, al contrario, ha presentado la documentación idónea para acreditar el derecho que reclama.

En otro orden de ideas, es necesario expresar que, al decir del apoderado de la parte demandante (Sic), éste no solicita la apertura de la incidencia sobre un Fraude Procesal, sino que solicita la apertura de una averiguación ante otros organismos competentes, debido a que considera que se encuentra en presencia de un delito que reviste carácter penal. Esta afirmación realizada por el demandado, demuestra su convencimiento acerca de la existencia de un delito en el comportamiento del demandante…

(…)

De igual manera, insistimos en que lo alegado por el demandado, no se circunscribe a la figura del “Fraude procesal”, ya que de ser así, entonces tenemos una denuncia carente de elementos probatorios, puesto que en el expediente no se acreditó elemento de convicción alguno que acredite lo denunciado, y en ese sentido debemos tener como punto de partida, que las pruebas en esta materia deben encontrarse dentro del expediente, ya que los elementos probatorios deben ser endoprocesales…

Por otra parte, si observamos los montos de dinero reclamados en la demanda signada con el N° 746, evidenciamos que son sumas totalmente distintas y demandados totalmente distintos, con lo cual ambas demandas son autónomas una de la otra, correspondiéndose con obligaciones diferentes. Alegar correspondencia entre una y otra, implica una decisión de fondo que no puede dilucidarse en la presente incidencia….

Ahora bien, de acuerdo al principio dispositivo de índole procesal, el cual se resume a considerar que no hay proceso sin demanda, ni incidencia sin su previa solicitud, según la doctrina clásica obtiene su más completo desarrollo con la aplicación de las máximas del derecho común, condensadas en los siguiente: “El juez no puede actuar sin que un sujeto (particular) pida el ejercicio de su actividad específica. Que debe proveer conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y que al fallar debe hacerlo conforme los hechos alegados y a los elementos de convicción que se hayan producido”

De tal forma en apego del viejo principio y el de verdad procesal, aplicable a todos los procedimientos, deben valorarse todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, referentes a la presente incidencia en ocasión a la denuncia de “Fraude Procesal” denunciado por la parte demandada.

Es importante señalar que, aun cuando las facultades-poderes del juez se ampliaron en las últimas reformas del Código Adjetivo Civil y vigente Constitución, debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en auto, es decir, la parte quien alega que existe un fraude procesal, debe demostrar su alegación, motivo por el cual este juzgador debe realizar la siguiente actividad de valoración y apreciación probatoria, sin dejar de asentar que las pruebas en materia de fraude procesal son endoprocesales, es decir se encuentran inmersas dentro del mismo proceso, igual que en la mayoría de los casos surgen de manera indiciaria, no siempre se puede extraer la prueba directa de tal conducta dolosa.

En éste sentido, el Tribunal debe valorar las pruebas aportadas por las partes en relación fraude procesal tramitado en cuaderno separado, a efectos de verificar la existencia o inexistencia del mismo.

Pruebas promovidas por la parte demandante.

• Carboncillo de baucher de depósito (folio 182 del cuaderno de incidencia y vuelto a producir en copias simples al folio 187 del mismo cuaderno) del Banco Mercantil, de fecha 26 de noviembre de 2008, en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en la cuenta N° 01050048648048016265, perteneciente a la ciudadana M.C.C.. Depósito realizado por el ciudadano L.G., titular de la cédula de identidad N° 13.680.822, por la cantidad de quinientos setenta y ocho mil doscientos cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 578.204,90) a favor de la ciudadana M.C.C.. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto dicha instrumental no guarda pertinencia con el objeto de la presente incidencia, toda vez que se trata de un depósito realizado por un tercero a favor de la parte demandada (denunciante del fraude) con el cual no se evidencia en ningún momento maquinaciones o artificios en su contra. Más bien, un simple indicio de las operaciones de comercio de esta con los demandantes, sobre pagos de dichas operaciones de comercio. Así se establece.

• Carboncillo de baucher (folio 183 y en copias simples al folio 188 del cuaderno de incidencia) del Banco Exterior, del depósito realizado en fecha 27/03/2009, en Valle de la Pascua, estado Guárico, en la cuenta de ahorro N° 01150037490371075144 perteneciente a la ciudadana M.C.C., realizado por PROGRANO C.A, por la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos Bolívares (254.500 Bs.). El Tribunal a los efectos de la denuncia de fraude que nos ocupa, no le confiere valor probatorio por cuanto dicha instrumental no guarda pertinencia con el objeto de la presente incidencia, toda vez que se trata de un depósito realizado por la Empresa demandante a favor de la demandada, que evidencia las relaciones comerciales entre las dos empresas y que será objeto de la valoración del mérito de la causa principal.. Así se decide.-

• Carboncillo de baucher (folio 184 y en copias simples al folio 189 del cuaderno de incidencia) del Banco Exterior, del depósito realizado en fecha 08/04/2009, en Valle de la Pascua, estado Guárico, en la cuenta de ahorro N° 01150037490371075144 perteneciente a la ciudadana M.C.C., por la CANTIDAD DE CIENTO DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON CIEN CÉNTIMOS, depositado por uno de los socios (Fredys Ledezma) de la demandante a favor de la demandada, M.C.C.. El Tribunal no le confiere valor probatorio por la misma razón antes expuesta. con el cual no se evidencia en ningún momento maquinaciones o artificios en su contra que rebelen el ilícito denunciado. Así se decide.-

• Carboncillo de baucher (folio 185 y en copias simples al folio 190 del cuaderno de incidencia) del Banco Exterior de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, del depósito realizado en fecha 24/04/2009, por L.G.C. I 13.080.822, en la cuenta de ahorro N° 01150037490371075144 perteneciente a la ciudadana M.C.C., por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto dicha instrumental no guarda pertinencia con el objeto de la presente incidencia, toda vez que se trata de un depósito realizado por un tercero a favor de la parte demandada (denunciante del fraude) con el cual no se evidencia en ningún momento maquinaciones o artificios en su contra. Más bien, un simple indicio de las operaciones de comercio de esta con los demandantes, sobre pagos de dichas operaciones de comercio. Así se decide.-

• Carboncillo de baucher (folio 186 y en copias simples al folio 191 del cuaderno de incidencia) del Banco Exterior de la Ciudad de Valle de la Pascua, del depósito realizado en fecha 30/04/2009, en la cuenta de ahorro N° 01150037490371075144 perteneciente a la ciudadana M.C.C., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CIEN CÉNTIMOS. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto dicha instrumental no guarda pertinencia con el objeto de la presente incidencia, toda vez que se trata de un depósito realizado por un tercero a favor de la parte demandada (denunciante del fraude) con el cual no se evidencia en ningún momento maquinaciones o artificios en su contra, solo se aprecia como indicio de operaciones comerciales entre las dos empresas que litigan en presente proceso judicial. Así se decide.-

Pruebas promovidas por la parte demandada (denunciante del fraude):

• Copia certificada de letra de cambio (folio 92 del cuaderno de incidencia) librada en fecha 11 de marzo de 2010, para ser pagada en fecha 11 de abril de 2010, librada a favor de PROCESADORA DE GRANOS, por la ciudadana M.C.C., por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.398.204,40), debidamente aceptada. El Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de copias certificadas de un titulo valor, del cual se desprende que la parte demandante en fecha 11 de marzo de 2010 libró dicha letra aceptada por la parte demandada, la cual vencía en fecha 11 de abril de 2011. Así se decide.-

• Copia certificada de instrumento privado (folio 93 del cuaderno de incidencia) suscrito por PROCESADORA DE GRANOS C.A, a través de sus representantes WOLFANG C.D. y P.L., titulares de la cédula de identidad N° V-4.833.824 y V-12.363.376 y la ciudadana M.C.C., actuando en representación de AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A, mediante el cual la ciudadana M.C. se compromete a entregar a PROCESADORA DE GRANOS, C.A dos (02) gandolas de maíz blanco en buenas condiciones, hasta cubrir la cantidad de 1.674.028,00 Toneladas, valorada en Bs. 1.398.204,90, para lo cual se firma una letra de cambio a favor de Procesadora de Granos C.A, en caso de incumplimiento de acuerdo contrato o al vencimiento de la letra de cambio, sin que se haya cumplido dicho acuerdo, le otorga el derecho a Procesadora de Granos a ejecutar la Letra de Cambio. El tribunal no le confiere valor probatorio, puesto que quien se atribuye la condición de representante de la empresa Agropecuaria los Silitos, no se acredita dicha representación, de allí mal puede representarla y comprometerla. Al derivarse del mismo que la demandante, suscribió el acuerdo con una persona natural, la aquí demandada, donde la demandada, actuando en representación de la empresa Agropecuaria Los Silitos, contrae una obligación de entrega de cosas fungibles y para garantizar la obligación se libro la cambial demandada en la causa principal. Es importante destacar que la fecha de suscripción del convenio es la misma en que se libro la cambial que da lugar al presente juicio. Así se decide.-

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Para decidir la presente incidencia, debe este tribunal en primer lugar, referirse a la sentencia Nº 908, del 04 de agosto del 2000, caso INTANA, C.A. emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se definieron todos los supuestos que comprendían la figura del FRAUDE PROCESAL, la sala fijó criterio sobre lo que debía entenderse en sentido lato, de la siguiente forma:

Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficacia de la administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero...

Omissis.

Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal Stricto Sensu, o por el concierto de dos o más sujetos, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas, (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso; impidiendo se administre justicia correctamente....

Omissis.

El Fraude Procesal puede consistir también en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo...”

Omissis.

También puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos al proceso)… El Fraude Procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en derecho…

Omissis

En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del p.f. se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos, esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que en principio debe ser sostenida…Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba A.U.A. (ob.cit.); y en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el p.d.a., y dentro de el la prueba del dolo.

Esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en p.d.a. constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios…”

Del mismo modo, considera necesario quien decide, continuar citando la jurisprudencia patria, en este orden, la Sala de Casación Civil, Exp. 2005-000272, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, de fecha 30 de junio del 2005, sostuvo:

“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala, en reiteradas oportunidades ha establecido que el sentenciador que no se pronuncia sobre una pretensión incurre en el vicio de incongruencia negativa, con lo cual quebranta los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. En tal sentido, en un caso similar, señalo:

…Estima la Sala que el juez ad-quem, infringió los artículos 12 y 243 el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues al no escudriñar, como era su deber y valiéndose de todos los medios a su alcance, las actuaciones denunciadas como fraudulentas y, en consecuencia, pronunciarse sobre tales hechos, no se atuvo a lo alegado en autos…

De igual forma, los artículos del Código de Procedimiento Civil mencionados en la jurisprudencia anteriormente citada, son del tenor siguiente:

Artículo 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…

”Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

”Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad…”

De las citas anteriores, se concluye que el elemento característico del fraude procesal, es el fin, porque consiste en desviar el proceso de su curso normal, que es la sentencia definitiva de última instancia que ponga fin a la controversia, aplicando la ley al caso concreto y el fin altruista de la justicia. El maestro i.C. recomienda como arma contra el fraude el proceso contradictorio, porque las partes contienden abiertamente y al juez le es relativamente fácil controlar cualquier desviación que ocurra. Cuando ambas partes se ponen de acuerdo, desaparece el contradictorio y surge entonces el llamado p.f. (Vid. Contra el P.F.. Revista de Derecho Procesal Civil. 1926. II, p 14 y ss). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (Caso: J.A.Z.Q.), maneja fundamentalmente dos conceptos: El levantamiento del velo judicial y el fraude procesal; el primero, busca escudriñar en la interioridad del proceso para así encontrar la verdad material. En el segundo, el elemento dolo es esencial.

La doctrina señala que la noción de fraude procesal, al cual se refiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está definida y que, junto con la colusión, son dos figuras afines que suponen una configuración o concierto doloso para perjudicar a una de las partes o a un tercero

Se trata de una materia delicada, que ha preocupado siempre a los sujetos del proceso, porque en ella intervienen la conciencia moral de las partes y las condiciones objetivas que determinan la moralidad de los actos humanos. El Código de Procedimiento Civil introdujo los principios de la lealtad y probidad en el proceso, al instar al Juez a tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (art. 17 C.P.C).

Como es sobradamente conocido, existen diversos modos de burlar el derecho de defensa de los justiciables; pero hay situaciones de mayor intensidad en las cuales el dolo y la mala fe procesales son los rasgos dominantes de la indefensión y del fraude que aquella genera. Se trata de casos en los cuales, mediante el uso de una contención dolosamente fingida, se pretende tenderle una emboscada procesal a una de las partes o a un tercero.

No obstante para declarar con lugar la demanda (o la incidencia como en este caso), el Juez debe tener plena convicción de los hechos alegados, dicha convicción se logra a través de la actividad probatoria, mediante la cual las partes incorporan al proceso los elementos para probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Dichas pruebas el juez debe valorarlas conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 509:

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso, la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso (Código de Procedimiento Civil, art. 12).

Con relación a la actividad probatoria de las partes, el Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)

Con relación a ello, F.V.B., en su obra “Teoría de la Prueba”, citando al maestro E.C. nos enseña lo siguiente:

Couture, expresa que el Juez es normalmente ajeno a los hechos afirmados o negados por las partes; pero como quiera que debe pronunciarse sobre ellos, no puede pasar por simples manifestaciones de las partes, y debe disponer de medios adecuados para verificar la exactitud de esas proposiciones. Es menester, pues, comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción al respecto. En consecuencia para el maestro uruguayo, la finalidad de la prueba sería formar convicción en el Juez en relación con la verdad o falsedad de las proposiciones de las partes.

(…)

En coincidencia con el maestro Couture, creemos que la finalidad de la prueba es la de producir convicción en el Juez, acerca de la verdad o falsedad de las proposiciones de las partes. En este punto debemos observar que las nociones de verdad o falsedad se emplean en sentido relativo y contingente, como la verdad o falsedad que, según la percepción y la sensibilidad del Juez, se desprende del material probatorio aportado al proceso

.

Las normas y criterios citados ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Conclusión probatoria

De las pruebas aportadas por las partes a la incidencia, arriba enunciadas y valoradas, se observa lo siguiente:

La situación controvertida en la presente incidencia, consiste en determinar la existencia o la inexistencia del fraude procesal denunciado por la parte demandada, quien delata que a través del presente procedimiento y concatenado con el expediente N° A-2011-000746 llevado por este mismo tribunal se le está causando un gravamen a su patrimonio, mediante maquinaciones que pretenden cobrar dos (02) veces la misma deuda, causándole un daño irreparable a su patrimonio, utilizando al proceso para ello. Que la letra de cambio primigenia (11-03-2010 F-92 cuaderno de incidencias) fue sustituida por las tres letras de cambio que pretenden cobrarse en este procedimiento, fueron libradas para refinanciar la deuda que sirve como instrumento fundamental de la acción incoada en la causa N° A-2011-000746, seguida por motivo de cobro de bolívares por Procesadora de Granos C.A, contra Agropecuaria Los Silitos.

La parte contra quien se denuncia el fraude (demandante), al momento de ejercer su derecho a la defensa ha negado todos y cada uno de los alegatos de la demandada, fija los limites de la actividad probatoria, determinando que es a la demandada (denunciante del fraude) a quien le corresponde probar sus afirmaciones de hecho controvertidos.

Es de recordar que el fraude procesal es una institución difícil de probar, pues las pruebas son endoprocesales, indiciarias y pocas veces claras. De este modo, todas las pruebas aportadas por quien alega el fraude deben apuntar a que mediante uno, dos o más procesos, se le están causando perjuicios, utilizando de esta manera el proceso para un fin distinto que el de realización de la justicia.

En el caso de marras, la parte demandada denunciante del fraude aporta pruebas documentales que verifican la relación contractual y comercial entre las partes, donde se evidencia que la demandada, se atribuye la representación de la empresa AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A y se compromete a entregar una cantidad de cosas fungibles (maíz blanco) y al mismo tiempo suscriben una letra de cambio que podrá ser cobrada en caso de incumplimiento de entrega del maíz, la cantidad por la cual fue librada la letra de cambio para garantizar el cumplimiento del contrato es la de un millón trescientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.398.204,90).

Por otro lado, las tres letras de cambio cuyo pago se persiguen en el presente procedimiento, son por las cantidades de: 1) Setecientos Setenta y Ocho Mil Treinta y dos Bolívares (Bs. 778.032), 2) Quinientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Cinco con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 546.105,65), 3) Ciento Noventa y cuatro Mil Ochocientos Noventa y dos con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 194.892,63), sumando en total Un Millón Quinientos Diecinueve Mil Treinta Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.519.030,28).

Sin embargo, no se desprende de las actas que la parte demandante ejecutara actos dolosos, artificios u mañosos destinados a perjudicar al patrimonio de la parte demandada, ejerciendo actuaciones judiciales, siguiendo los procedimientos que señala la parte denunciante en detrimento de sus derechos, toda vez que la parte denunciante del fraude no ejerció una actividad probatoria suficiente que demostrara los actos fraudulentos o dolosos ejercidos por la parte demandante en su perjuicio, vale decir, respetando cualquier otro criterio, en la convicción de quién juzga, no existen pruebas suficientes que comprueben el fraude denunciado, pues, no prueba o explica convincentemente la existencia de dicha situación de extrema gravedad que “definitivamente requiere ser verificada ya sea por el propio juez, de oficio, o por la parte que denuncia tal situación”.

De modo que, este Tribunal por lo tanto, no puede determinar la existencia de dicho fraude, si no posee suficientes elementos probatorios y argumentos verificados que convenzan al sentenciador de la existencia del mismo, es decir, que definan en qué consiste el fraude, quién lo cometió, quiénes intervinieron en él, así como la explanación suficiente de los hechos que permitan la verificación del fraude denunciado. Pues simplemente aduce el denunciante que las cambiales que en el procedimiento de marras se pretenden cobrar quedaron sin efecto por haber librado otra nueva cambial, es decir, que se produjo una especie de novación, donde las partes decidieron librar otra cambial, cuyo pago seria posterior al vencimiento de las que aquí se pretenden cobrar. Así también alega, que la parte demandante está cobrando todos los instrumentos cambiales librados, siendo que las primeras debieron ser desechadas, defensas que muy bien pueden ser esgrimidas en cualquiera de los procesos deducidos tendientes al cobro de las supuestas deudas entre los sujetos de las relaciones comerciales, sin que por ello, se evidencie una conducta fraudulenta.

En este orden de ideas, debió probar la parte demandada que efectivamente los títulos valores que sirven de instrumento fundamental de la presente acción, fueron dejadas “sin efecto” por mutuo acuerdo y que en su lugar, se libró otra letra de cambio, que sustituía a las de marras, así como también, tenía la carga de probar que mediante engaños, maquinaciones y artificios, utilizando el proceso para fines contrarios a la justicia, en detrimento de sus derechos, causándole daños a su patrimonio, o que por lo menos, eso pretende con la presente acción.

No obstante, los elementos probatorios son exiguos a tal fin, toda vez que las pruebas aportadas son solo documentales, a través de las cuales se evidencia la suscripción de un contrato privado, donde la parte actora y la que supuestamente representa a la Empresa Agropecuaria los Silitos C.A, parte demandada actuando en representación de aquella, contrae una obligación, la cual sería garantizada por una letra de cambio. Así mismo, se desprende de las pruebas, los varios depósitos con fecha anteriores, realizados a favor de la demandada, por otras personas a cargo de la demandante (folio 182 y siguientes del cuaderno de incidencia), pero no se logró probar a juicio del Tribunal, las maquinaciones para perjudicial el patrimonio de la demandada, sino más bien, se denota la acción judicial cuya pretensión es el cobro de unas cambiales.

Además de ello, la parte demandada, como defensas de fondo, alega que no adeuda la cantidad demandada, sino que ha efectuado pagos a dicha deuda (folio 50 de la pieza principal) a cuyo efecto, produjo pruebas instrumentales que verifican sus dichos, lo cual es una aceptación o reconocimiento de la deuda, o sea, reconocimiento implícito de la pretensión, solo que alega el hecho nuevo del pago.

Cabe destacar, si bien es cierto que, aún cuando cursa por este mismo tribunal el otro expediente que dice la parte demandada (exp. A-2011-000746) es causa del fraude procesal, no es menos cierto que, corresponde a la parte trasladar dichas pruebas a la presente causa, toda vez que el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de autos, ni suplir la carga probatoria de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

En base a las consideraciones expuestas, en la presente incidencia, la parte demandada quien denuncia el fraude procesal, no logró probar el fraude que alega que se está cometiendo en el proceso en curso en concatenación con el procedimiento seguido en el Exp. A-2011-000746, seguido en este mismo Tribunal, de manera que su actividad probatoria fue insuficiente para demostrar el supuesto fraude, toda vez que no logró la parte verificar la existencia de artificios, maquinaciones o engaños en su contra, para causar un gravamen o detrimento en su patrimonio, por lo cual, éste juzgador, actuando bajo el manto del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la pretensión de la parte demandada, de que se declare la existencia de un fraude procesal en la presente causa. Así se Decide.-

SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

II

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Cumplido los trámites a que se contrae el iter procesal, como es resuelto el primer punto referido a la denuncia de un fraude procesal, el Tribunal pasa a extender la sentencia en armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: La presente acción que interponen los Abogados J.F.A.P. y M.B.G. en su carácter de Apoderados Judiciales de la Firma Mercantil PROCESADORA DE GRANOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de enero del año 2.007, bajo el N° 04, Tomo 1-A, representada dicha empresa por su Presidente, ciudadano W.C.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.833.824, por TRES (03) letras de cambios las cuales consignó marcadas “C”, “D” y “E”, la primera librada en fecha 12 de Abril de 2010, por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 778.032,00) con fecha de vencimiento de 12-05-2010, la segunda librada en fecha 12 de Abril de 2010, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS(Bs. 546.105,65) con fecha de vencimiento de 15-11-2010, y la tercera librada en fecha 12 de abril de 2010, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS(Bs. 194.892,63) con fecha de vencimiento de 15-11-2010, para un total de Bolívares: UN MILLÓN QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.519.030,28 ).-

Ahora bien, el Tribunal pasa a señalar los hechos controvertidos objeto de la decisión, concretándose a las alegaciones de las partes, en libelo de la demanda, expone:

…Nuestra representada PROCESADORA DE GRANOS, C.A. es beneficiaria de tres (3) Letras de Cambio librada por la ciudadana M.C. CAPALDI…,Ha transcurrido el lapso de tiempo previsto para el cumplimiento de cada una de las Obligaciones, haciéndose en consecuencia, las mismas líquidas y exigibles, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas por nuestra representada para lograr su cumplimiento, siendo imposible hasta la presente fecha, lograr la cancelación del dinero, derivada de las mencionadas Cámbiales. En razón de las consideraciones expuestas, hemos recibido instrucciones de nuestra representada PROCESADORA DE GRANOS, C.A., representada por su presidente, Ciudadano: W.C.L.D., ya identificado, para demandar como formalmente demandamos, con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicitamos se tramite la presente demanda mediante el procedimiento de Intimación, y en consecuencia, se Intime a la Ciudadana: M.C.C., antes identificada, en su condición de deudora y principal pagadora, para que convenga o en caso contrario, a ello sea condenada por el tribunal, en Pagar a nuestra representada, lo siguiente:

PRIMERO: LA CANTIDAD DE: UN MILLÓN QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (1.519.30,28), cantidad ésta, que representa el monto demandado derivada de las Tres (3) Letras de Cambio antes identificadas. SEGUNDO: Demandamos las costas procesales, calculadas prudencialmente por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del código de Procedimiento Civil…

Al planteamiento contenido en el libelo, en la oportunidad para darle contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la parte accionada ejerció las defensas siguientes:

…PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo la presente demanda intentada en contra de mi mandante M.C.C. por la Empresa Mercantil, PROCESADORA DE GRANOS, C.A., en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse la presente demanda.

SEGUNDO: Niego y rechazo que mi mandante M.C.C., adeude a la sociedad mercantil PROCESADORA DE GRANOS, C.A., la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.519.030,28), que es el monto que ascienden las tres letras de cambio que sirven de instrumento fundamental de la demanda y lo hago con fundamento en los siguientes hechos: En virtud de las relaciones comerciales que mantenían mi mandante con la actora, y en especial con el rubro de maíz, por tal razón, para el 11 de marzo del año 2.010, mi poderdante M.C.C., adeudaba a la parte demandante la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y CAUTRO VEINTIOCHO (1.674.028) KILOS DE MAÍZ BLANCO, ante tal hecho mi representada para honrar tal compromiso, suscribió con la parte actora, UN DOCUMENTO PRIVADO en el cual se comprometía en hacerle entrega del mencionado producto (maíz blanco), con la entrega de dos (2) gandolas semanales hasta completar la mencionada cantidad, Así mismo ACEPTO UNA LETRA DE CAMBIO a favor de Empresa procesadora de granos, C.A., por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.398.204,90), CON VENCIMIENTO PARA EL DIA 11 DE ABRIL DE 2010; por valor entendido, en caso de no poder hacer entrega del producto MAÍZ BLANCO, AMBOS DOCUMENTOS RIELAN EN EL EXPEDIENTE N° A-2011-000746 por ante este mismo Tribunal.

Pero es el caso ciudadano Juez, que llegado el día de vencimiento de la citada letra de cambio (11 DE ABRIL DEL AÑO 2.010), mi mandante no tenía para ese día suficiente dinero para cancelarla, por lo que la parte actora, sociedad mercantil PROCESADORA DE GRANOS, C.A., le propuso a mi mandante M.C.C., el día siguiente del vencimiento de la mencionada letra de cambio, refinanciar la deuda expresada en la citada letra de cambio de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.398.204,90), mediante la emisión de TRES (3) nuevas letras de cambio, por las cantidades y vencimientos que fueron señaladas en el libelo de la demanda, y esta es la razón por la cual mi mandante decide aceptar las tres nuevas letras de cambio; emitidas las tres (3) el DIA 12 DE ABRIL DEL AÑO 2.010. es decir un día después de vencida la Prenombrada letra de cambio (11 DE ABRIL DEL AÑO 2.010) por el monto ya citado de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.398.204,90), en razón del REFINANCIAMIENTO propuesto por la parte actora, mi poderdante decide aceptar las tres (3) nuevas letras de cambio, y a la vez compensar a dicha sociedad mercantil PROCESADORA DE GRANOS, C.A. con la cantidad de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 120.3825,38), a titulo de intereses compensatorios, gastos administrativos, por lo que la suma de las TRES (3) nuevas letras de cambio dan una cantidad mayor a la primera letra de cambio que dio origen a ese REFINANCIAMIENTO. Todo esto fue aceptado por mi poderdante, con la salvedad que no le fue devuelta la letra de cambio que dio origen a esta obligación, y es esta la razón por la cual la deuda expresada en las tres (3) nuevas letras de cambio suman la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.519.030,28). La letra cambio vencida el día 11 DE ABRIL DEL AÑO 2.010, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.398.204,90), riela en el Expediente Nro. A-2011-000746, ante ese mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Las TRES (3) nuevas letras de cambio se describen así: emitida la primera en fecha 12 de Abril del año 2.010, con fecha de vencimiento para el día 12 de marzo del año 2.010, por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 778.032,oo); emitida la segunda en fecha 12 de Abril del año 2.010, con fecha de vencimiento para el día 15 de noviembre del año 2.010, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 546.105,65), y la Tercera emitida en fecha 12 de Abril del año 2.010, con fecha de vencimiento para el día 15 de noviembre del año 2.010, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 194.892,63).

Posteriormente, en fecha 11 de febrero del año 2.011, la Empresa Mercantil PROCESADORA DE GRANOS, C.A., parte actora en la presente causa, procedió demandar a la Empresa Mercantil AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A., por Entrega de maíz y cobro de bolívares, en la causa signada con el N° A-2.011-000746 por ante este Tribunal a su cargo, fundamentando la acción en el CONTRATO PRIVADO que suscribió mi poderdante con la parte actora, y la tanta mencionada LETRA DE CAMBIO por el monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.398.204,90), que aparece firmada y aceptada por mi representada y que dio origen al REFINANCIAMIENTO de la deuda, y por ende a la emisión de las TRES (3) NUEVAS LETRAS DE CAMBIO que constituyen el fundamento de esta demanda…

(…)

Es significativo señalar, que una vez que mi mandante aceptó el refinanciamiento mediante la emisión y aceptación de las tres (3) letras de cambio que cursan en el presente expediente, con sus respectivos intereses y gastos administrativos no esperó el vencimiento de las mismas para comenzar a hacerles abonos al monto total de las mismas. Como fundamento a la inexistencia de la deuda por el monto expresado en el libelo de demanda, se alega que mi mandante depositó a favor de la demandante PROCESADORA DE GRANOS, C.A, depósitos en dinero conforme a la relación siguiente…

(…)

En consecuencia, opongo a la demandante, como excepción el pago que le realizó mi poderdante, conforme a los depósitos bancarios descritos anteriormente los cuales suman la cantidad de UN MILLÓN VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.020.550,00). Siendo así, mi mandante no debe a la actora la expresada cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA BOLÍVRES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS…sino la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 498.480,28)

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria

Parte actora

Adjunto al libelo de la demanda, el actor acompañó:

• Copias certificadas Marcada con la letra “A”; de Documento de Constitución de la Compañía Anónima PROCESADORA DE GRANOS, C.A. (f-04-14 del cuaderno principal), el cual fue debidamente registrado por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, inserto bajo el N° 04, Tomo 1-A del año 2.007, de fecha 15-01-2007, al cual se le confiere pleno valor probatorio, por derivarse del mismo la cualidad y la constitución de la empresa. Así se decide.-

• Instrumento Poder, marcado con la letra “B”, (f-18-20 de la pieza principal), que acredita la representación de los apoderados actores, el cual fue consignado en copia, consta en los Folios N° 18 al 20 ambos inclusive de la presente pieza; con el se evidencia la cualidad de los abogados actores para la fecha de la presentación de la demanda y para todos los actos del proceso. Así se decide.-

• Letra de cambio Marcada “C” (f-27 de la pieza principal), de fecha 12 de abril del 2010 con fecha de vencimiento el 12 de mayo del 2010, por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 778.032,00), aceptada para ser cancelada por la ciudadana M.C.C. a favor de PROCESADORA DE GRANOS, C.A. El Tribunal le confiere valor probatoria por tratarse del instrumento fundamental de la acción, con la cual se prueba que fue librada una de las cambiales cuyo pago se reclama, y por la cantidad indicada. Así se decide.-

• Letra de cambio Marcada “D” (f-28 de la pieza principal), de fecha 12 de abril del 2010 con fecha de vencimiento el 15 de noviembre del 2010, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 546.105,65), aceptada para ser cancelada por la ciudadana M.C.C. a favor de PROCESADORA DE GRANOS, C.A. El Tribunal le confiere valor probatoria por no haber sido El Tribunal le confiere valor probatoria por tratarse del instrumento fundamental de la acción, a través de la cual se evidencia que la demandada libró dicha letra de cambio a favor de la demandante.. Así se decide.-

• Letra de cambio Marcada “E” (f-29 de la pieza principal), de fecha 12 de abril del 2010 con fecha de vencimiento el 15 de noviembre del 2010, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 194.892,63), aceptada para ser cancelada por la ciudadana M.C.C. a favor de PROCESADORA DE GRANOS, C.A. El Tribunal le confiere valor probatoria ya que es uno de los títulos valores cuyo pago se persigue; dicha cambial fue librada por la demandada a favor de la demandante. Así se decide.-

Parte demandada:

Lapso de la contestación a la demanda:

- Depósito del Banco Exterior, (f-51 del cuaderno principal), marcado con la letra “A”, realizado al Nro de Cuenta 01150066813000211127; titular de la Cuenta PROCESADORA DE GRANOS, C.A. por un monto de bolívares CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).-

- Depósito del Banco Exterior, (f-52 del cuaderno principal), marcado con la letra “B” realizado al Nro de Cuenta 01150066813000211127; titular de la Cuenta PROCESADORA DE GRANOS, C.A. por un monto de bolívares CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS (Bs. 41.500,00).-

- Depósito del Banco Provincial, (f-53 de la pieza principal), marcado con la letra “C”, realizado al Nro de Cuenta 0108-0091-93-01000126737, titular de la Cuenta W.C.L.D. por un monto de bolívares CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00).-

- Depósito del Banco Exterior, (f-54 de la pieza principal), marcado con la letra “D”, realizado al Nro de Cuenta 01150066813000211127; titular de la Cuenta PROCESADORA DE GRANOS, C.A. por un monto de bolívares OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 88.000,00).-

- Depósito del Banco Exterior, (f-55 de la pieza principal), marcado con la letra “E”, realizado al Nro de Cuenta 01150066813000211127; titular de la Cuenta PROCESADORA DE GRANOS, C.A. por un monto de bolívares NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 95.750 ,00).-

- Depósito del Banco Exterior, (f-56 de la pieza principal del expediente), marcado con la letra “F”, realizado al Nro de Cuenta 01150066813000211127; titular de la Cuenta PROCESADORA DE GRANOS, C.A. por un monto de bolívares CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00).-

- Depósito del Banco Exterior, (f-57 del cuaderno principal), marcado con la letra “G”, realizado al Nro de Cuenta 01150066813000211127; titular de la Cuenta PROCESADORA DE GRANOS, C.A. por un monto de bolívares CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 179.500,00).-

- Depósito del Banco Exterior, (f-58 del cuaderno principal), marcado con la letra “H”, realizado al Nro de Cuenta 01150066813000211127; titular de la Cuenta PROCESADORA DE GRANOS, C.A. por un monto de bolívares CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 155.800,00), todos estos instrumentos acreditan las sumas depositadas por la demandada a favor de la demandante, probando de tal manera la realización de pagos parciales tendentes a cumplir con la deuda contraída en razón de las letras de cambio. En consecuencia, se verifica de los bauchers analizados anteriormente, que la deuda se redujo considerablemente, toda vez que la parte demandada ha realizado pagos a la demandante, por la cantidad de Un Millón Veinte Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (1.02.550 Bs.) que constituyen la suma de todos los pagos efectuados, y que de la confesión del apoderado de la parte demandada, reconoce la deuda y los depósitos tendentes a extinguir la obligación demandada, confesión que se le otorga valor a tenor de lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil. Así se decide

- Prueba de Informes (folio 141 de la pieza principal del expediente) emanada del Banco Exterior, en el cual nos remiten información acerca de unos depósitos realizados en la cuenta corriente N° 0115-0066-81-3000211127, perteneciente a la empresa Procesadora de Granos C.A. siendo estos siete (07) depósitos discriminados de la siguiente manera: 1) en fecha 21 de abril de 2010, por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (180.000 Bs). 2) en fecha 30 de abril de 2010, por la cantidad de Ochenta mil Bolívares (80.000 Bs) 3) en fecha 11 de mayo de 2010, por la cantidad de Noventa y cinco Mil setecientos Cincuenta Bolívares (95.750,00 Bs). 4) en fecha 14 de mayo de 2010, por la cantidad de Ciento diez Mil bolívares (110.000 Bs). 5) en fecha 26 de mayo de 2010, por la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (179.500,00 Bs) y 6) en fecha 17 de Junio de 2010, por la cantidad de Ciento cincuenta y cinco Mil Ochocientos Bolívares (155.800,00 Bs.). El Tribunal le confiere valor probatorio puesto que adminiculados con las planillas de depósito presentadas, se evidencia los depósitos realizados por la demandada a la parte demandante, verificándose el pago de una parte de la deuda. Así se decide.-

- Prueba de informes (folio 171 de la pieza principal) recibida del Banco Provincial en fecha 07 de diciembre de 2010, mediante la cual nos informan que para remitirnos la información solicitada en cuanto a la cuenta corriente del ciudadano Wolfagn Celestino Ledezma, se requieren más datos de identificación. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se decide.

- Prueba de informes (folio 172 de la pieza principal) recibida del Banco Provincial en fecha 20 de enero de 2012, mediante la cual nos informan que para remitirnos la información solicitada en cuanto a la cuenta corriente del ciudadano Wolfagn Celestino Ledezma, se requieren más datos de identificación. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se decide.

-

El Tribunal para decidir, observa:

La pretensión que da lugar a este proceso, propuesto por el accionante, es una típica de cobro de bolívares, tramitada en principio por el especial juicio intimatorio, al deducirse de las actas que, la actora pretende el pago de Tres (03) letras de cambios las cuales consignó marcadas “C”, “D” y “E”, identificadas cada una de ellas, la primera librada en fecha 12-04-2010, por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 778.030,00) con fecha de vencimiento de 12-05-2010, la segunda librada en fecha 12-04-2010, por la cantidad QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 546.105,65) con fecha de vencimiento de 15-11-2010; y la tercera librada en fecha 12-04-2010, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 194.892,63), además de la suma del capital, demanda igualmente, los costos y costas del proceso.

Asimismo se desprende de la secuencia procedimental, la oposición a la intimación, lo que trajo como consecuencia procesal, el cierre del trámite especial y el paso a sustanciarse por la vía del juicio ordinario, conforme a la previsión del art. 652 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia legal, quedando sin efecto el Decreto intimatorio.-

Ahora bien, del iter procesal se infiere que el actor pretende el pago de los tres (03) títulos cambiarios arriba identificados, que rielan en copias certificadas a los folios 17, 28 y 29 del presente expediente, de igual manera se evidencia que estas instrumentales cambiarias no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad procesal, por lo que este juzgador en apego a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, les confirió mérito probatorio, tal como lo dispone el artículo 509, del contenido siguiente:

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Es necesario traer a colación las normas que rigen la actividad probatoria, en este sentido, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil establecen:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, las letras de cambio, son títulos que aparejan ejecución, son instrumentos indubitables, de modo que tienen pleno valor probatorio.

En el caso de marras, la parte demandada ha reconocido la deudo contraída por motivo de las letras de cambio, pero ejerciendo como defensa de fondo el pago de una parte de la deuda, hasta por la cantidad de UN MILLÓN VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.020.550,00), para lo cual, adjunto al escrito de contestación de la demanda, anexó planillas de depósitos que rielan del folio 51 al 58 del expediente, con las cuales confirma los abonos al pago por la cantidad arriba indicada. Cabe destacar que dichos baucher de depósito, no fueron impugnadas por la parte actora, por lo cual se tienen legalmente por reconocidas y deben surtir pleno valor probatorio, logrando de tal manera probar el pago de una parte de la obligación mercantil contraída.

De lo anterior se colige entonces, que la ciudadana M.C.C., libró unas letras de cambio a favor de PROCESADORA DE GRANOS, C.A, en fecha 1 de abril de 2010 y 2 de abril de 2010, por las cantidades de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES, QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS y CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES, las cuales suman un total de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.519.030,28), y que pagó a través de depósitos realizados a nombre de la demandante, en el Banco Exterior, 1) en fecha 21 de abril de 2010 CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000 Bs). 2) en fecha 22 de abril de 2010 CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (541.500,00 Bs). 3) en fecha 23 de abril de 2010 CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000). 4) en fecha 30 de abril de 2010 OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 88.000). 5) en fecha 11 de mayo de 2010 NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 95.750,00). 6) en fecha 14 de mayo de 2010 por CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000). 7) en fecha 26 de mayo de 2010 por CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 179.500,00) y 8) en fecha 17 de junio de 2010 CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 155.800,00); al sumar todas las sumas por las cuales fueron realizados los depósitos anteriormente indicados, nos da la cantidad de UN MILLÓN VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.020.550,oo), es decir, que la cantidad anteriormente indicada se ha abonado a la deuda contraída por las letras de cambio, de modo que la parte demandada solo adeuda la cantidad restante de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 498.980,28), en consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana M.C.C., plenamente identificada en autos, a pagar a la empresa PROCESADORA DE GRANOS, C.A, la cantidad arriba señalada. Así se decide.-

De esta manera, se ha logrado probar el pago de una parte de la deuda contraída por la demandada en razón de las letras de cambio, libradas a favor de la demandante, por lo cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES incoaran los Abogados J.F.A.P. y M.B.G., inscritos en el inpreabogado N° 23.656 y 75.240, respectivamente, en nombre de la Empresa PROCESADORA DE GRANOS, C.A contra la ciudadana M.C.C., titular de la cédula de identidad N° 5.945.474, por lo tanto, SE CONDENA a la parte demandada al pago del saldo remanente por pagar del monto de las cambiales que configuran el título fundamental de la pretensión, es decir, que debe pagar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 498.980,28). Así se decide.-

Con respecto a las costas demandadas. El tribunal no hace expresa condenatoria, por la naturaleza de la decisión, como es parcialmente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, que incoaran los Abogados J.F.A.P. y M.B.G., inscritos en el inpreabogado N° 23.656 y 75.240, respectivamente en nombre de la empresa PROCESADORA DE GRANOS, C.A contra la ciudadana M.C.C., titular de la cédula de identidad N° 5.945.474, por lo tanto, SE CONDENA a la parte demandada al pago del remanente que resta por pagar del monto de las cambiales demandadas, que configuran el título fundamental de la pretensión, es decir, debe pagar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 498.980,28). Así se decide.-

No hay condenatoria en costas en vista de no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.C.

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.-

Expediente N° A-2011-000744

JGM/RCS/CAP/AG

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