Decisión nº PJ0132016000004 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

A.C.

PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad mercantil PROCESADORA POPULAR DE ALIMENTOS C.A. (PROPOLCA), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2009, bajo el Nº 30, Tomo 117-A Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Á.A.M.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.877.

PRESUNTA AGRAVIANTE: C.C.D.S.D.B., debidamente inscrita bajo el Nº 626, en fecha 13 de agosto de 2008, CC-0019. No consta en auto apoderado judicial alguno.

I

ANTECEDENTES

Se inicio la presente acción de a.c. mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de abril de 2015, por el ciudadano C.A.D.M., en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil Procesadora Popular de Alimentos C.A. (PROPOLCA), debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Á.A.M.M., en contra las vías de hecho presuntamente desplegadas por el C.C.d.S.d.B., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le asignó el conocimiento a este Despacho, que por auto del 13 de mayo de 2015, admitió la pretensión de a.c. instaurada, ordenándose la notificación del Ministerio Público, y oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales a los fines de que informaran a este Despacho quienes son los voceros y/o voceras del aludido C.C., con el objeto de que posterior a su notificación comparecieran ante este Tribunal y se dieran por enterados del día y hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo, se dictó medida cautelar innominada, mediante la cual se autorizó a la empresa Procesadora Popular de Alimentos C.A. (PROPOLCA) a iniciar y ejecutar las obras para la instalación de las tuberías de suministro de gas doméstico mediante el proyecto de “Extensión de red en pead 90mm (130 mts.) con válvula de seccionamiento y acometida, para el servicio de gas doméstico de la procesadora popular de alimentos.

Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte accionante solicitó la práctica de la cautelar decretada.

Mediante auto del 26 de octubre de 2015, se fijó la oportunidad para la práctica de la medida innominada decretada en fecha 14/08/2015, para el día 27 de de octubre de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 A.M.).

Siendo la oportunidad fijada, se levantó acta en fecha 27 de octubre de 2015 mediante la cual se llevó a cabo la práctica de la medida innominada.

En fecha 15 de enero de 2016, la parte accionante solicitó la notificación de la empresa PDVSA-GAS, a fin de que se llevara a cabo la Audiencia Constitucional correspondiente, y habiéndose cumplido las formalidades respectivas el 02 de febrero de 2016 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la mencionada audiencia oral y pública para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la referida data, a las once de la mañana (11:00 A.M.).

A través de acta levantada el 05 de febrero de 2016, a las once de la mañana (11:00 A.M.), hora y fecha fijada previamente por auto del 02 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente acción de a.c., dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, de la representación de PDVSA-GAS y de la Vindicta Pública. En dicho acto se declaró lo siguiente:

…PRIMERO: CON LUGAR la acción de a.c. intentada por el ciudadano C.A.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.302.045, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil PROCESADORA POPULAR DE ALIMENTOS (PROPOLCA), mediante su apoderado judicial, Abogado Á.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.877, en contra de los hechos y vías de hecho desplegadas por el C.C.D.S.D.B., debidamente inscrita bajo el Nº 626, en fecha 13 de agosto de 2008, CC-0019. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena el establecimiento de la situación jurídica infringida ordenándose la ejecución de la obra en los términos aprobados por los entes competentes, y por ende se ordena a los voceros/voceras del C.C.D.S.D.B., que se abstengan de realizar cualquier acción, conducta, o actividad, individual o grupal, que impida u obstaculice la ejecución de los trabajos ordenados por lo órganos competentes, consistente en la instalación de la extensión de red en pead 90mm (130 mts) con válvula de seccionamiento y acometida, para el servicio de gas doméstico de la sociedad mercantil PROCESADORA POPULAR DE ALIMENTOS (PROPOLCA), hasta la definitiva culminación de los mismos, advirtiéndoles que el incumplimiento del presente dispositivo acarreará las sanciones legales correspondientes. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.- Finalmente, el Tribunal indica a las partes que procederá dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, exceptuando sábados, domingos y días feriados, a extender por escrito en el expediente el fallo completo…

Siendo esta la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

*

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega la Procesadora Popular de Alimentos C.A. (PROPOLCA), que el C.C.d.S.d.B. viola de forma flagrante los derechos constitucionales de su representada, al considerar que de forma unilateral, arbitraria y haciendo justicia por su propia mano ésta actúa de forma tal que le conculca y menoscaba los derechos de su representada a permanecer laborando y realizando la actividad económica a la cual se dedica, la cual es el procesamiento de alimentos, pese de haber cumplido con todos los trámites legales ante PDVSA GAS y la Alcaldía del Municipio Libertador, para realizar la acometida necesaria para la instalación de la tuberías de gas y posteriormente el suministro de gas directo a la referida empresa.

Que la acción desplegada por los representantes del C.C.d.S.d.B. los lleva a un estado de total indefensión, ya que no les permite la instalación de la extensión de red en pead 90mm (130 mts) con válvula de seccionamiento y acometida, para el servicio de gas doméstico, lo cual coloca a su representada en una situación de desmejora en su actividad, por cuanto continúa su dependencia de las llamadas bombonas, las cuales en los actuales momentos presentan fallas en su distribución, y que como consecuencia de ello el desarrollo su actividad económica y capacidad de producción se ha visto mermada, exaltando aún más el agravio constitucional que denuncian en la presente acción de a.c..

Asimismo, que el C.C.d.S.d.B., sin tener ninguna autoridad legal no permite una obra, que no solo beneficiaría a su representada, sino que además dentro del proyecto se contempla la colocación de gas directo a la escuela “JOSE GIL FORTOUL”, la cual se encuentra entre la Avenida Baralt y la calle 1 del Sector Sabana del Blanco y mejorando de este modo la calidad de vida de los estudiantes, niños, niñas y adolescentes que hacen vida en la referida institución educativa.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece su artículo 21 que todas las personas son iguales ante la Ley, el beneficio de una educación digna, en las más optimas condiciones, debe ser un derecho humano y fundamental, así como el derecho de disfrute de los servicios públicos fundamentales en este caso el servicio del gas doméstico, permitiendo no solo el desarrollo de las actividades propias de la empresa el cual es el procesamiento de Alimentos sino que además permite que la misma comunidad se beneficie de la instalación del gas.

Que resulta evidente que el servicio de gas doméstico directo es un servicio público (denominado así por nuestra carta magna) que el estado pone a disposición de los conciudadanos y como todo servicio público este debe garantizar una política de crecimiento y desarrollo en favor de la sociedad, razón por la cual se encuentra sometida al control de los órganos de administración de justicia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

*

DEL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN

Observa este juzgador, que parte querellante, basa su pretensión constitucional por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, debido a la supuestas vías de hecho ejecutadas por los voceros del C.C.d.S.d.B., al impedirle la ejecución de las obras para la instalación de las tuberías de suministro de gas doméstico mediante el proyecto de extensión de red en pead 90mm (130 mts) con válvula de seccionamiento y acometida, para el servicio de gas doméstico procesadora popular de alimentos, lo que a su parecer constituye violación de derechos constitucionales, en razón de ello, este tribunal precisa lo siguiente:

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADO COMO VIOLENTADOS

Denuncia la querellante la presunta violación de derechos constitucionales, contemplados en los artículos 26, 49.1, 49.3, 49.4, 51, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo que los hechos, amenazas y vías de hecho por parte del agraviante, se resume en que los voceros de C.C.d.S.d.B. están impidiendo la ejecución de las obras para la instalación de las tuberías de suministro de gas doméstico mediante el proyecto de extensión de red en pead 90mm (130 mts) con válvula de seccionamiento y acometida, para el servicio de gas doméstico procesadora popular de alimentos, ubicada en la 1era Calle Sabana del Blanco con Avenida Baralt, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas; generando a los agraviados una violación de derechos constitucionales, tales como, el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y derechos económicos, al no poder desplegar toda la capacidad productiva de su empresa, lo que merma la producción y capacidad económica de la empresa.

En nuestro país, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 26 que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener una tutela efectiva de los mismos. En efecto, la tutela judicial efectiva, entendida como derecho fundamental, implica que a los participantes en el conflicto judicial se les garantice la más absoluta posibilidad de alegar todo cuanto sea necesario para obtener la tutela de sus derechos e intereses, el poder demostrar sus afirmaciones a través del uso de los medios probatorios establecidos en la ley, el que se dicte una sentencia justa, motivada, oportuna y por juez idóneo, y que lo decidido sea ejecutado en la vida real, pues de lo contrario, las decisiones judiciales se convertirían en meras declaraciones de voluntad o en simples recomendaciones a los involucrados en el conflicto. Siendo entonces la tutela judicial, un derecho fundamental, establecido y consagrado así en nuestro texto Constitucional, es un deber ineludible de todos los jueces garantizar su materialización en cada caso concreto ex artículo 334 de la Carta Magna.

Ahora bien, en la oportunidad que tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de a.c., sólo asistió la representación judicial de la recurrente, reafirmando los alegatos expuestos en su escrito libelar de amparo. Al propio tiempo, considera este Juzgador que la incomparecencia de los presuntos agraviados resulta una conducta que devela claramente la efectiva ocurrencia de las vías de hecho delatadas, y aunado a ello, la actitud asumida por dicha comunidad al momento en que este juzgado pretendió ejecutar la medida cautelar innominada dictada en el proceso, oportunidad en la cual fue imposible la ejecución de la misma por así haberlo impedido el grupo de voceros que firmaron el acta levantada en su momento.

De modo que, el Tribunal considera que, la querellante al haber cumplido con todos los trámites legales ante PDVSA GAS y la Alcaldía del Municipio Libertador, para realizar la acometida necesaria para la instalación de la tuberías de gas y posteriormente el suministro de gas directo a la referida empresa, y quedando demostrado en este juicio la actitud asumida por dicha comunidad, circunstancia ésta que fue corroborada por quien suscribe, habida cuenta que en fecha 27 de octubre de 2015, este Juzgado se trasladó al lugar de ejecución de las obras, a los fines de practicar la medida cautelar innominada decretada el día 14 de agosto de 2015, observando en ese momento que al momento en que este juzgado pretendió ejecutar la referida medida fue imposible la ejecución de la misma por así haberlo impedido el grupo de voceros que firmaron el acta levantada en su momento, para este Juzgador no cabe duda que en el presente caso los voceros querellados han optado por hacer justicia por mano propia, antes de acudir a los organismos competentes para plantear de forma adecuada y constitucional las razones que fundamentan su inconformidad con la ejecución de las referidas obras, y en vez de ello, insiste el Tribunal, tomándose la justicia por mano propia, han actuado lesionando los postulados constitucionales declarados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo comprobarse en este proceso que miembros del C.C.d.S.d.B. han incurrido en vías de hecho que han impedido a los querellantes el efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales, erigiéndose tal conducta en una amenaza plausible para el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales que ostentan los miembros de la comunidad. Es por tales motivos, que el Tribunal considera que al haberse demostrado la ocurrencia de las vías de hecho delatadas, la pretensión de a.c. interpuesta debe declararse procedente en derecho y así expresamente se decide.

IV

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. intentada por el ciudadano C.A.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.302.045, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil PROCESADORA POPULAR DE ALIMENTOS (PROPOLCA), mediante su apoderado judicial, Abogado Á.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.877, en contra de los hechos y vías de hecho desplegadas por el C.C.D.S.D.B., debidamente inscrita bajo el Nº 626, en fecha 13 de agosto de 2008, CC-0019;

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena el establecimiento de la situación jurídica infringida ordenándose la ejecución de la obra en los términos aprobados por los entes competentes, y por ende se ordena a los voceros/voceras del C.C.D.S.D.B., que se abstengan de realizar cualquier acción, conducta, o actividad, individual o grupal, que impida u obstaculice la ejecución de los trabajos ordenados por lo órganos competentes, consistente en la instalación de la extensión de red en pead 90mm (130 mts) con válvula de seccionamiento y acometida, para el servicio de gas doméstico de la sociedad mercantil PROCESADORA POPULAR DE ALIMENTOS (PROPOLCA), hasta la definitiva culminación de los mismos, advirtiéndoles que el incumplimiento del presente dispositivo acarreará las sanciones legales correspondientes; y

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

GIANCA PEASPAN

En esta misma fecha, siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 P.M.), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

GIANCA PEASPAN

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