Decisión nº 898-A de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

Asunto: AF45-U-2003-0000106 Sentencia Número 898

Asunto Antiguo: 2003-2202

Vistos

los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 08 de agosto de 2003, por el profesional del derecho por el abogado J.A.C.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° V-6.901.013, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.445, actuando como Apoderado de la sociedad mercantil PROCESADORA PROPESCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de diciembre de 1992, bajo el N° 21, Tomo 17-A, carácter el suyo que consta de documento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, el 30 de julio del 2003, que quedó anotado bajo el N° 05, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, recurso que ejerce en contra de los actos que se enumeran a continuación, así como en contra de cualesquiera acto o actos consecuencia de los mismos: el Acta de Reconocimiento N° APM-DO-UTR-2003-0386, del 30 de abril del 2003, firmada por el funcionario reconocedor M.R.S., adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Maracaibo, de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (de ahora en adelante, SENIAT); la Decisión Administrativa N° APM-AAJ-2003-00002203 del 5 de junio del 2003, firmada por C.A. RAMONES A., Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, adscrito a la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT; y la Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81, Formulario N° H-01-0136005, del 6 de junio del 2003, por un monto de ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.308.629,00).

En sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, actuó la ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.927, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 12 de agosto de 2003.

En fecha 19 de agosto de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada, correspondiéndole el número 2202 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 04 de agosto de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció el ciudadano JOSÉ ANTONI0 CARRERO ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad número 6.901.013 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.445, quien consignó constante de un (01) folio útil escrito a tales fines.

En fecha 07 de septiembre de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual visto el escrito de promoción de pruebas del apoderado judicial de la recurrente, y no consideradas las mismas ni ilegales ni impertinentes, fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho, dejando su apreciación para la definitiva.

En fecha 10 de noviembre del 2004, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció únicamente el ciudadano P.P.C., procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del Fisco Nacional, quien consignó constante de cuarenta y un (41) folios útiles escrito a tales fines. Por lo que este Despacho dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Por auto de fecha 11 de enero de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO ALEGADO POR EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA RECURRENTE.

Alega el apoderado judicial de la recurrente en su escrito recursorio, que en fecha 14 de febrero del 2003, la empresa PROCESADORA PROPESCA, C.A., adquirió de la firma US STANDARD ENTERPRISES, domiciliada en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, las mercancías especificadas en la Factura Nº MA128801, por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 2.920,00), tal y como consta del documento que se acompañó al recurso contencioso tributario en copia marcada “C”.

Dichas mercancías fueron embarcadas rumbo a la ciudad de Maracaibo, consignadas a nombre de la recurrente, según consta del Conocimiento de Embarque (“Bill of Lading”) Nº SMLU MAR027A39385 del 22 de febrero del 2003, expedido por la Línea Naviera SEABOARD MARINE OF FLORIDA, Inc., que se anexó al recurso marcado “D”.

Llegadas como fueran las mercancías al Puerto de Maracaibo en fecha 1º de marzo del 2003, el día 17 de marzo fueron presentadas por ante la Aduana correspondiente la Declaración A. delV.F. 87 DAV, Formulario N° H-01-07-2038558 (anexo “E-1”) y la Forma “B” del Manifiesto de Importación y Declaración del Valor Formulario S/N° (anexo “E-2”). A dicha Declaración le fue asignado el Correlativo N° 0000801, tal y como se desprende de los sellos húmedos estampados en esos documentos.

Alega el apoderado judicial de la recurrente que en fecha día dieciocho (18) de marzo del 2003, el Funcionario M.R.S., decidió elaborar un Acta de Requerimiento, aún cuando el Acto de Reconocimiento ya se había celebrado, con el fin de que fueran justificados algunos de los elementos del valor normal de las mercancías a ser internadas al Territorio Nacional, la prenombrada Acta de Requerimiento, identificada con el N° APM-DO-UTR-2003-044, y fechada el 19 de marzo del 2003, fue recibida el día 21 de ese mismo mes, contestada según Oficio que se acompaña marcado “F”, con los anexos allí referidos (“F-1”, “F-2” y “F-3”), probando con ello, a juicio del apoderado de la recurrente, la buena fe de la declaración formulada por PROCESADORA PROPESCA, documentos éstos que fueron rechazados de forma apriorística en el Acta de Reconocimiento recurrida y sin que mediara proceso alguno que permitiera verificar su veracidad.

Señala el representante de la empresa en su escrito recursorio, que el funcionario reconocedor M.R.S. produjo el Acta de Reconocimiento, el día treinta (30) de abril del 2003, más de UN MES DESPUÉS que se efectuaran las actuaciones de verificación documental y fáctica de las mercancías a ser importadas, con todas sus observaciones y objeciones, pero sin reflejar en modo alguno la validez de la documentación que fuera presentada a su requerimiento.

En fecha 12 de junio de 2003 son libradas las Planillas de Liquidación de Gravámenes correspondientes, y cancelados los respectivos tributos, permitiendo con ello la legal y legítima introducción de las mercancías al Territorio Nacional. (anexos “G-1”, “G-2”, “G-3” y “G-4”).

Posteriormente, el 3 de junio del 2003 el Gerente de la Aduana de Maracaibo, libró la P.A. APM-DO-E-2003-297, en la cual ordenaba la realización de una “verificación” solicitada por el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Cap. (GN) P.A.F.C.. En dicha Providencia se asignaba los funcionarios allí nombrados para realizar el proceso de verificación y ordenaba la notificación de las partes interesadas.

Aduce el apoderado judicial de la recurrente que en el presente caso no existe una certeza clara, unívoca, sobre la fecha en la cual termina el procedimiento administrativo aperturado a su mandante ya que aún el día 16 de julio del 2003 la Aduana Principal de Maracaibo dirige un Oficio al Agente de Aduanas de su representada, en el cual le manifiesta su inconformidad con el documento de la fianza consignada para nacionalizar las mercancías (anexo “I”).

Narrados así los antecedentes del caso de marras, pasemos a analizar entonces los argumentos de derecho alegados por el apoderado de la recurrente:

  1. - A su juicio, los actos administrativos recurridos están viciados por las reiteradas violaciones constitucionales producidas por la Administración Aduanera, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, así como violaciones de Tratados Internacionales e Instrumentos legales que rigen la materia aduanera.

    Aduce en primer lugar, vicio en el Acto de Reconocimiento efectuado a su representada, ya que ni la Ley Orgánica de Aduanas ni su Reglamento estipulan el tiempo en que debe efectuarse o realizarse dicho acto. Es decir, éstos instrumentos legales nada dicen acerca de la duración del Acto de Reconocimiento, pero en el presente caso, considera que existen elementos que lo hace dudar poderosamente acerca del vacío legal inexistente en la materia, o de la real aplicabilidad del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al asunto que nos ocupa.

    A tal efecto, señala el apoderado judicial que el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece lo siguiente: “El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria”,

    Así pues, el Acto de Reconocimiento debe estar sometido a unos lapsos prudenciales, dado que la actividad desarrollada por los importadores es de naturaleza esencialmente rápida, por lo que debe la Administración Aduanera a su juicio unificar el tiempo o duración de dicho acto y no someterlo a su arbitrio.

  2. - Señala el apoderado de la recurrente, que el funcionario reconocedor libró un Acta de Requerimiento y solicitó una serie de documentos, los cuales fueron desconocidos en su propia Acta de Reconocimiento, cuando excluye de forma apriorística los elementos de juicio aportados por su representada, y pasa a suponer hechos sin pruebas definitivas. Pretende cuidar sus magras argumentaciones bajo las palabras “aparentemente” y “suponemos”, olvidando que en el mundo del Derecho se habla de “confesó” o “probó”, o “dejó de probar”, alegando que, sin pruebas, no puede haber elementos de convicción, ni tampoco conexidad real entre el hecho y la supuesta infracción, tal y como ha pretendido hacernos ver el funcionario reconocedor de las mercancías

  3. - Alega el apoderado judicial de la recurrente que el funcionario reconocedor pretende recurrir y justificar su actuaciones en base a las Normas contenidas en el Acuerdo de Marrakech sobre Valoración en Aduanas, adoptadas tanto por la Organización Mundial del Comercio, de la cual Venezuela forma parte según el mencionado Tratado, y cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial N° 4829 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994; como por la Comunidad Andina, en sus Decisiones Nros. 378 y 379 del 19 de junio de 1995, que fueron publicadas en la Gaceta Oficial N° 5436 Extraordinario del 4 de febrero del 2000, para que las mismas fueran aplicadas en el territorio nacional por las autoridades competentes, olvidando el funcionario reconocedor que la Intendente Nacional de Aduanas había elaborado el día 30 de mayo del 2000 la Circular INA/DV/00/I-019, contentiva de las “Medidas que deberán practicar las Aduanas para facilitar el rápido despacho de las mercancías, respecto a la aplicación de nuevas normas de valoración aduanera”, en la que se establecían los procedimientos a aplicar en casos como el que nos ocupa.

  4. - Aduce el apoderado de la empresa recurrente que el objeto de la controversia está constituido por la definición que debe ser aplicada a la hora de determinar el valor normal de las mercancías en aduanas. Así, el funcionario actuante, al aplicar el Acuerdo Internacional de Marrakech sobre Valoración en Aduanas, estaba en la convicción de estar cumpliendo con el dispositivo en él contenido.

    Señala además, que el procedimiento aplicado por el funcionario fue el que preceptúa el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y no el de preferente aplicación, mencionado por el Acuerdo contenido en el Anexo 1 del Acuerdo Internacional de Marrakech, referido a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 o Acuerdo de Valor del GATT, o por la Decisión 378 sobre Valoración Aduanera de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. El Acta, aduce el abogado representante de la recurrente, pretende demostrarnos que se sustenta sobre la base de los artículos 2 y 3 del mencionado Acuerdo internacional, pero el funcionario no prueba ni puede probar que la documentación suministrada es falsa, tanto en su forma como en su contenido, ni puede tampoco discutir la validez de la Declaración de Importación.

    El hecho de que el funcionario actuante no tomara en cuenta ese concepto, hace que sus actos estén viciados de nulidad absoluta, al haber soslayado el procedimiento legalmente establecido.

    Señala el representante de la recurrente, que el valor real de transacción está constituido por los elementos aportados por el mismo contribuyente a la Administración Aduanera en su Declaración de Aduanas; también dichos elementos podrían ser objeto de una investigación posterior, éste hecho desobedece flagrantemente la Circular INA/DV/00/I-019 del 30 de mayo del 2000, firmada por la Intendente Nacional de Aduanas, contentiva de las “Medidas que deberán practicar las Aduanas para facilitar el rápido despacho de las mercancías, respecto a la aplicación de nuevas normas de valoración aduanera”.

    Dicha Circular, de obligatorio cumplimiento para los funcionarios de la Administración Aduanera, contiene la forma en la cual deben proceder para determinar el valor normal de las mercancías en Aduanas, normas éstas en todo caso complementarias a las normas internacionales citadas y de aplicación directa y preferencial sobre el derecho interno, y fue completamente desconocida por el actuante en el problema que nos ocupa.

    En consecuencia, el apoderado de la recurrente alega que los actos recurridos incurren en el vicio de violación del procedimiento legalmente establecido, contemplado por el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicita expresamente sea declarado por este Tribunal.

    OPINIÓN DEL FISCO NACIONAL

    En la oportunidad de la presentación de los respectivos informes, compareció el abogado P.P.C., actuando en su carácter de abogado sustituto de la Procuradora General de la República, ratificando en todas y cada una de sus partes los actos administrativos objeto del presente recurso, a saber: el Acta de Reconocimiento N° APM-DO-UTR-2003-0386, del 30 de abril del 2003; la Decisión Administrativa N° APM-AAJ-2003-00002203 del 5 de junio del 2003 y la Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81, Formulario N° H-01-0136005, del 6 de junio del 2003, por un monto de ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.308.629,00), y desvirtúa los alegatos aducidos por el apoderado judicial de la contribuyente en los términos que preceden:

    Con respecto a la supuesta violación al debido proceso, en la que había incurrido el funcionario reconocedor, por no haber emitido el Acta de Reconocimiento dentro del lapso establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la representante de la Administración Tributaria aduce que en primer lugar debe delimitarse que se entiende por Acto de Reconocimiento, a los fines de determinar si efectivamente, el funcionario reconocedor incurrió en el vicio de violación del debido proceso al no aplicar el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en este acto se verifica físicamente la mercancía, constatándose con ello lo declarado por el contribuyente. A tal efecto trae a colación un grupo de conceptos a fin de ilustrar al Juzgador en este sentido.

    Afirma que en el caso de autos se observa que el funcionario reconocedor, una vez efectuado el reconocimiento físico y documental de las mercancías declaradas en el manifiesto de importación, verificó que en cada uno de los contenedores que compone el embarque se encontraban dieciocho (18) piezas de tanques plásticos aislados con doble pared en lugar de dieciséis (16) que se especifican en la factura MA128801 de fecha 14/02/03, emitida por US STANDARD ENTERPRISES, anexa a la declaración de aduanas; posteriormente en fecha 19/03/03 se solicitó mediante Acta de Requerimiento Nº APM/DO/UTR/2003/044, recibida y suscrita por el representante de SAFF en fecha 21/03/03, la presentación de la constancia de pago de la mercancía, y su lista de precios emitida por el proveedor, la póliza de seguro y cualquier otro elemento que a juicio del importador contribuyese a reflejar la veracidad de los valores declarados tomando en cuenta la disparidad en la cantidad de mercancía físicamente reconocida y la facturada; en fecha 30 de abril de 2003, se emite el Acta de Reconocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    De lo anteriormente expuesto, afirma la apoderada judicial de la recurrida, que la Administración Aduanera aplicó el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Aduanas para emitir el Acta en cuestión.

    Aduce además en su Escrito de informes que, en relación a la oportuna respuesta, debe aplicarse lo que preceptúa la Carta Magna (articulo 51), pero sin darle una interpretación restrictiva al mismo, pretendiendo que la Administración deba responder a todo requerimiento de los particulares en el mismo instante, muy por el contrario, afirma que las leyes se crean en forma general, y más aún la Ley Fundamental, y por ende precisiones como los lapsos para presentar trámites y obtener repuesta de los mismos, quedan delegados para ser establecidos en instrumentos legales y sublegales, según corresponda, por ende cada ley o reglamento dependiendo del procedimiento a seguir, establece el término que tiene el respectivo órgano para emitir su opinión, y pretender aplicar directamente lo que dispone la Constitución, a su juicio, implicaría que todo particular estaría plenamente habilitado para interponer y salir ganancioso en sus pretensiones interponiendo amparos constitucionales, cada vez que iniciara un trámite ante cualquier órgano y más si “al mismo no se le diera respuesta en el mismo segundo de que se interpusiera tal solicitud”. (f.82).

    Pasa de seguidas la representante del Fisco Nacional a analizar cual es el lapso que tiene la Administración para emitir el Acta de Reconocimiento. En tal sentido afirma que ni en la Ley Orgánica de Aduanas ni el Reglamento respectivo, indican el término que tiene la Administración Tributaria para emitir la correspondiente Acta de Reconocimiento. Por ende, no se estipula en materia de la legislación aduanera venezolana, el lapso de respuesta que tiene la Administración Tributaria en aquel escenario, cabe consultar al respecto lo estipulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, plenamente aplicable a los Regímenes Aduaneros Especiales (conforme al artículo 28 del Reglamento de los Regímenes Especiales) en su Capítulo I (Del Procedimiento Ordinario), Título III (Del procedimiento Administrativo): Cuando los interesados introduzcan sus documentación o requerimientos de poca complejidad, el lapso que tiene la Administración Tributaria para contestar es de veinte (20) días hábiles; por el contrario, afirma la representante legal de la Administración Tributaria y el asunto es más complejo –tal como lo es un caso de reconocimiento físico y documental de mercancías- no pueden pretender los administrados que los tramites de verificación de cumplimiento de disposiciones del régimen aduanero y la introducción o extracción de mercancías declaradas y, menos aún cuando el importador no haya consignado en la declaración todos los comprobantes legalmente establecidos para la valoración y determinación de la clasificación arancelaria de los bienes importados, que la emisión del correspondiente acto sea cumplido en ese lapso.

    Aduce la representación fiscal, que no puede imputársele al funcionario reconocedor un supuesto retraso en la emisión del Acta de Reconocimiento, ya que la misma fue emitida dentro del lapso de veinte (20) días hábiles, establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tal motivo no existe la violación al debido proceso.

    Respecto al punto Nº 2, la Representación Fiscal rechaza el punto debatido en base a las siguientes consideraciones: Procede a transcribir parcialmente el Acta de Reconocimiento Nº APM-DO-UTR-2003-0386, afirmando que del texto de la misma se desprende que la Administración Aduanera, una vez efectuado el reconocimiento físico y documental de las mercancías y constatada la disparidad existente entre ambas, libró un Acta de Requerimiento solicitando al administrado la presentación de la documentación o elementos que reflejasen la veracidad de los valores declarados tomando en cuenta la disparidad de la mercancía, por ello, el funcionario rechazó el valor de la transacción y la valoración de la mercancía, resultando improcedente lo alegado por la recurrente y así solicita sea declarado.

    Con respecto a los puntos 3 y 4, la representación de la República expresó en su escrito de informes el rechazo que hizo el funcionario reconocedor del método del Valor de Transacción utilizado por la recurrente, tiene su motivación en los siguientes puntos: 1) La ausencia de justificación para la no presentación de los requerimientos solicitados, la evidente disparidad entre las cantidades facturadas y las físicamente presentes en los contenedores y la inconsistencia de los elementos presentados en relación con los que acompañan a la declaración, determinan el rechazo del valor de la transacción y la valoración de las mercancías por los métodos subsiguientes. 2) En vista de no poseer la Administración la información relativa a los valores de transacción de mercancías idénticas no es posible valorar las mercancías conforme a artículo 3 del Acuerdo citado. 3) La inexistencia a nivel de oficina aduanera de la información necesaria para aplicar el método sustitutivo y el método del valor reconstruido conduce al rechazo de los artículos 5 y 6 y a la valoración de las mercancías por el método del último recurso.

    Aduce además que el valor declarado por la contribuyente debe fundamentarse en el precio normal de la mercancía, es decir, aquel que se efectúa en condiciones de libre competencia, incluyéndose al mismo, costos o gastos que se originen hasta que la mercancía es colocada en puerto o lugar de destino, constituyendo éste la base imponible para el cálculo de los impuestos a pagar y, será ajustado o rectificado en aquellos casos que el mismo sea evidentemente inferior al usual de a libre competencia o que no incluya los gastos que lo conforman.

    Afirma la representación fiscal que el funcionario reconocedor, a falta de antecedentes e información para su aplicación y debido a las inconsistencias encontradas en los documentos que suministró el importador, estimó descartables los siguientes cuatro métodos sucesivos de valoración, razón por la cual la valoración se determinó por el método del último recurso y la Base Imponible se estableció determinado un precio de 300.00 dólares por unidad, por lo cual, a juicio de la representación de la República la actuación del funcionario reconocedor esta ajustada a derecho y así solicita sea declarada por este Juzgado.

    Por último, alega la representación fiscal, que la multa impuesta a la recurrente de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el acto de reconocimiento se pudo determinar que el valor declarado no corresponde al valor en aduanas de las mercancías y, debido a que la recurrente no ha probado lo contrario en relación a la presunción de veracidad y legitimidad de que gozan los actos administrativos impugnados, prevalece en este caso dicho principio, ya que la empresa PROCESADORA PROPESCA, C.A., no promovió prueba alguna que permita demostrar las afirmaciones de hecho realizadas por los apoderados judiciales en su escrito recursorio a fin de destruir la presunción de veracidad y legales que revisten los actos emanados de la Administración Tributaria.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    Vistos entonces los actos recurridos, los alegatos que fueran expuestos en su contra en el escrito recursorio, y las observaciones, consideraciones y alegatos de la representante del Fisco Nacional, debidamente expuestos en sus Informes, este Tribunal pasa a decidir la controversia planteada por el representante de la recurrente, PROCESADORA PROPESCA, C.A., sobre la eventual nulidad de los siguientes actos administrativos emanados de la Aduana Principal de Maracaibo, a saber, el Acta de Reconocimiento N° APM-DO-UTR-2003-0386, del 30 de abril del 2003, firmada por el funcionario reconocedor M.R.S., adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Maracaibo, de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la Decisión Administrativa N° APM-AAJ-2003-00002203 del 5 de junio del 2003, firmada por C.A. RAMONES A., Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, adscrito a la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, y La Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81, Formulario N° H-01-0136005, del 6 de junio del 2003, por un monto de ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.308.629,00).

    Dichos actos, pese a que su constitucionalidad o legalidad han sido discutidos por el recurrente, gozan de la presunción de legalidad, la cual no ha sido discutida o tachada por ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, razón por la cual se reputan como inicialmente válidos, sin perjuicio de lo expresado en la presente decisión.

    Trata entonces la presente controversia acerca de decidir acerca de la constitucionalidad o ilegalidad de los actos recurridos, en los términos siguientes, conforme a lo establecido por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

  5. - Legislación aplicable a los lapsos preceptuados en la ley para el Acto de Reconocimiento.

  6. - Validez de los documentos suministrados por la recurrente a la Aduana Principal de Maracaibo, conforme a los principios constitucionales y legales denunciados.

  7. - Aplicabilidad a la presente de los diversos Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y de los instrumentos emitidos por el órgano competente, con respecto a la definición del valor normal en aduanas declarado por el contribuyente.

  8. - Existencia de mercancías no declaradas en el respectivo Manifiesto de Importación y Declaración de Valor.

  9. - Procedencia de la multa establecida por el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

    Así pues, este Tribunal observa lo siguiente:

    El artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas nos da una primera aproximación al significado jurídico del Acto de Reconocimiento:

    El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.

    Vemos entonces como la Ley Orgánica de Aduanas nos habla de “el procedimiento”, con lo cual se nos permite inferir que se trata de un acto administrativo de naturaleza compleja, integrado por varias fases de obligatorio cumplimiento para las partes que intervienen en el mismo, es decir, el Fisco Nacional y el interesado, que concluye necesariamente en una decisión tomada por el órgano competente, es decir, la Aduana respectiva, con respecto a su conformidad o no respecto a lo manifestado por este último en su Declaración de Aduanas, que llega hasta la liquidación de los tributos correspondientes si resultare disconformidad alguna, con la emisión de la Planilla de Liquidación de Gravámenes respectiva.

    Sin embargo, nada nos dice la mencionada ley acerca de los diferentes lapsos que necesariamente han de transcurrir entre uno y otro de los diferentes actos de mero trámite que componen el Acto de Reconocimiento, y entre tales podemos reconocer la confrontación documental, el reconocimiento físico y la decisión expresa sobre la conformidad o disconformidad de la Autoridad Aduanera sobre lo declarado por el particular.

    A falta de disposiciones expresas con respecto a este tema, es necesario acudir a los textos normativos de carácter general que regulan la actividad de la Administración Pública, ya que es ilógico interpretar de forma aislada la normativa aduanera, toda vez que la misma se encuentra inserta en las normas que regulan el actuar jurídico de la Administración Pública, aplicable, mutantis mutandi, a la Administración Aduanera, tales como el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que son los textos normativos de su mismo rango legal, o acudiendo al Decreto Nº 368, con fuerza y rango de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, que es un texto formativo de carácter inferior.

    No hay una respuesta fácil para la controversia planteada, tomando en cuenta además las necesidades mismas de un mundo globalizado, que requieren que los usuarios de la Administración Aduanera puedan hacer uso de la misma de la forma más eficiente posible, de forma tal que puedan poner sus mercancías al alcance de sus potenciales consumidores de la forma más rápida que sea posible, aún cuando dichas necesidades no se encuentren expresamente normadas.

    La referencia hecha por el artículo 1º del Código Orgánico Tributario, con respecto a su aplicabilidad a la materia aduanera, comienza a darnos luces, pero esto ha de interpretarse necesariamente conjuntamente con el Principio “in dubio pro administrado”, establecido de forma expresa en el artículo 148 ejusdem.

    Luego, si bien es cierto que el artículo 153 de ese mismo Código obliga a la Administración Tributaria a responder toda petición que le sea formulada en un lapso de treinta (30) días hábiles, no podemos menos que pensar que nuestro punto de inicio podría igualmente estar constituido por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos... (omissis)”, visto que ni la Ley Orgánica de Aduanas ni el Código Orgánico Tributario nada establecen al respecto de la correcta duración del trámite administrativo del Acto de Reconocimiento.

    Lo que se hace evidente es, entonces, en la presente controversia, que la Administración Aduanera, en ejercicio de su competencia formativa, no ha concertado lapsos más cortos con sus respectivos usuarios, ni tampoco ha optimizado dichos procedimientos de forma tal que sean expeditos, y que la controversia no se encuentra resuelta, ni mucho menos.

    El artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comienza a darnos una ilustración al respecto: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”

    Luego, es nuestro deber analizar que se considera “oportuno” y “adecuado”, conforme a los términos de Ley. Así, sin perder de vista los intereses del interesado, pero sin obviar los de la Administración Pública, nos parece lógico, conforme a la normativa expuesta, que el Acto de Reconocimiento, considerado como un procedimiento administrativo, se inicie con la solicitud que hace el particular a la Administración Aduanera para que se ponga en movimiento, es decir, desde el momento mismo de la formulación de la Declaración de Aduanas, que configura el nacimiento de la obligación de dicha Administración a tramitar dicho trámite, con prescindencia de lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Por demás, es consideración de este Juzgador que el uso de las expresiones de oportunidad y adecuación indicadas por la Constitución Nacional, unidos al espíritu de la Democracia Participativa que reina en la misma, no son una excusa para que la Administración Pública haga uso de los lapsos más largos establecidos por la legislación vigente para dar su respuesta al contribuyente, de forma tal que debe limitarse la actividad administrativa a favor del administrado, en tanto y en cuanto le favorezca.

    Luego, si bien es cierto que en el caso de autos el procedimiento se inició el día 17 de marzo del 2003, en el cual PROCESADORA PROPESCA, C.A., presentó la respectiva Declaración de Aduanas por ante la Aduana Principal de Maracaibo, no es menos cierto que dicha oficina aduanera disponía de un lapso de veinte (20) días hábiles para tomar una decisión expresa y precisa, lapso éste que fue sobrepasado con largueza, al evidenciarse de autos que la última decisión respectiva al Acto de Reconocimiento fue tomada el día 6 de junio del 2003.

    Sin embargo, toda vez que no existe norma constitucional o legal que de forma expresa regule la duración del procedimiento que han de seguir las Aduanas Nacionales en los diversos casos de operaciones aduaneras; y como tampoco ha probado el contribuyente que dichos procedimientos hayan sido llevados a cabo con prescindencia total y absoluta de lo legalmente establecido, la denuncia del mismo referente a la violación del ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es totalmente inoficiosa, Y ASÍ SE DECLARA.

    Sin embargo, este Juez Superior Contencioso Tributario, haciendo uso de sus atribuciones constitucionales y legales, EXHORTA a la Administración Aduanera, debidamente representada en este juicio, a que regularice los procedimientos respetivos a las operaciones aduaneras que es de su competencia conocer, y haga dicho instrumento del conocimiento público, con el fin de que los usuarios de dicha Administración conozcan de forma clara y precisa las reglas a las cuales han de atenerse.

    Los puntos 2 y 3 del thema decidendum han de considerarse de forma conjunta, toda vez que refieren exactamente a lo mismo, es decir, a la definición del valor normal aplicable en aduanas y a los elementos del mismo, a tenor de la legislación aplicable al presente caso.

    Vemos entonces como el funcionario reconocedor, pretendiendo hacer uso de las facultades discrecionales que le otorga la legislación aduanera nacional, requirió del importador de las mercancías una documentación que le permitiera determinar con precisión el precio realmente pagado o por pagar de los bienes a importar.

    Así pues, PROCESADORA PROPESCA, C.A., suministró a dicho funcionario todo lo requerido dentro de los lapsos, y dichos documentos le fueron debidamente suministrados, sin que el mismo hubiera aportado nuevos elementos de convicción que permitieran desconocer los mismos, así como tampoco lo hizo la representación fiscal en su debido momento procesal, y sobre este punto volveremos más adelante.

    Luego, el funcionario reconocedor pasó a utilizar el método del último recurso en los actos atacados de nulidad, sin justificar de forma suficiente el uso de tal método, conforme a la legislación vigente, ni tampoco justificar tal decisión de forma adecuada o convincente, alegando la falta de conocimiento de embarques similares que le permitieran conocer con precisión el valor de las mercancías a ser importadas.

    A este respecto, este juzgador se pronuncia de la forma siguiente:

    La República Bolivariana de Venezuela es signataria de diversos Acuerdos Internacionales, los cuales determinan de forma impretermitible su actuación en el ámbito del comercio internacional, y los cuales son fuente directa de nuestro Derecho Positivo, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 2 del Código Orgánico Tributario vigente, en su ordinal 2º.

    Así, la República es signataria del Acuerdo de Marrakech, que estableció la Organización Mundial del Comercio, cuya Ley Aprobatoria fuera publicada en la Gaceta Oficial N° 4.829 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994, que en su Anexo 1A contiene el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (o Acuerdo del Valor del GATT); y forma parte de la Comunidad Andina, la cual, en sus Decisiones Nros. 378 y 379 del 19 de junio de 1995, que fueron publicadas en la Gaceta Oficial N° 5436 Extraordinario del 4 de febrero del 2000, reprodujo dichas normas.

    Todo esto fue ratificado por la Intendente Nacional de Aduanas, que el 30 de mayo del 2000 había elaborado la Circular INA/DV/00/I-019, contentiva de las “Medidas que deberán practicar las Aduanas para facilitar el rápido despacho de las mercancías, respecto a la aplicación de nuevas normas de valoración aduanera”, en la que se establecían los procedimientos a aplicar en casos como el que nos ocupa.

    Al pretender establecer un orden de prelación relativo a las normas aplicables al comercio internacional en la República, leve remedo de aquella Pirámide que el jurisconsulto Kelsen constituyó, vemos que, en primer lugar, el pacto republicano transformado en Constitución ocupa el lugar de la Ley de leyes. Mas sin embargo, los tratados y acuerdos internacionales no podían dejar de tener su lugar preeminente en el orden de las cosas, de forma tal que ocupan el lugar inmediato posterior, a los que siguen todas las leyes nacionales, ordenadas desde Leyes orgánicas, Leyes ordinarias, hasta actos de naturaleza normativa emanados del Poder Ejecutivo.

    Así pues, la legislación aduanera de nuestro país tiene el siguiente orden de prelación, a saber:

    .- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

    .- Los Tratados Internacionales,

    .- La Ley Orgánica de Aduanas, el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Debe citarse además en este mismo escaló a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    .- Las diversas leyes que regulan hechos de naturaleza aduanera, como la Ley que establece el Impuesto al Valor agregado, y el Decreto con fuerza y rango de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

    .- El Arancel de Aduanas y sus Normas Explicativas.

    .- Los diversos actos normativos de naturaleza aduanera y de carácter general, emitidos por la Administración Pública.

    .- Las normativas emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actos administrativos de carácter normativo.

    .- Las Circulares e Instrucciones emitidas por la Intendencia Nacional de Aduanas, dependencia del SENIAT.

    Vemos así como el Acuerdo de Marrakech, signado por la República, forma parte integrante de esta pirámide, y las normas que le siguen deben desarrollarlo y hacer efectivo su cumplimiento. Así, a los fines de determinar la aplicabilidad constitucional y legal de esas normas al ordenamiento jurídico venezolano, se debe dejar sentado lo siguiente:

    • Que el Acuerdo de Marrakech fue adoptado por Venezuela bajo el imperio de la Constitución de 1961, y que todas las previsiones determinadas por el artículo 128 de la misma fueron debidamente cumplidas con la aprobación de dicho Tratado Internacional por el Congreso Nacional y la posterior publicación de su Ley Aprobatoria en la Gaceta Oficial:

    Los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional deberán ser aprobados mediante ley especial para que tengan validez, salvo que mediante ellos se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, de aplicar principios expresamente reconocidos por ella, de ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o de ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional. Sin embargo, la Comisión Delegada del congreso podrá autorizar la ejecución provisional de tratados o convenios internacionales cuya urgencia así lo requiera, los cuales serán sometidos, en todo caso, a la posterior aprobación o improbación del Congreso.

    En todo caso, El Ejecutivo Nacional dará cuenta al Congreso, en sus próximas sesiones, de todos los acuerdos jurídicos internacionales que celebre, con indicación precisa de su carácter y contenido, estén o no sujetos a su aprobación.

    • Las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena fueron adoptadas bajo el imperio de la Constitución vigente, y el Decreto N° 655 del 23 de enero del 2000 ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su exacta aplicación. Tal y como fuera citado, ese Decreto fue publicado en la Gaceta Oficial N° 5.436 Extraordinario del 4 de febrero del 2000. Y la norma constitucional que obliga a la aplicación de dichas Decisiones es el artículo 153 de nuestra Constitución.

    La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que garanticen el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra A.L.. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.

    • El artículo 154 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente:

    Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.

    • El artículo 1º de la Decisión 378 sobre Valoración Aduanera de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, establece que

    Para efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros se regirán por la presente Decisión, y por lo dispuesto en el texto del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (o Acuerdo del Valor del GATT), que figura como Anexo a la presente Decisión.

    • Y por último, el artículo 2 del Código Orgánico Tributario, señala que “constituyen fuentes de Derecho Tributario: 1) Las disposiciones constitucionales. 2) Los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales celebrados por la República…”

    Queda, entonces, establecido de forma suficiente que tanto el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (o Acuerdo del Valor del GATT), contenido en el Anexo 1A del Acuerdo de Marrakech; así como las Decisiones Nros. 378 sobre Valoración Aduanera y 379 sobre la Declaración A. delV., emanadas de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, son directamente aplicables a nuestro ordenamiento jurídico, y aún con preeminencia del mismo, según lo señala el artículo 153 ya citado, in fine, Y Así Se Declara.

    Habiendo quedado suficientemente establecida la aplicabilidad del ordenamiento internacional a nuestro Derecho, y visto el reconocimiento expreso, aunque tardío, por parte de la Intendencia Nacional de Aduanas, de dicha formativa, a través de la Circular INA/DV/00/I-019 del 30 de mayo del 200, no es plausible que ningún funcionario pudiera excusarse en el desconocimiento de las leyes vigentes en la República.

    Así, el objeto de esta controversia está constituido por la definición que debe ser aplicada a la hora de determinar el valor normal de las mercancías en Aduanas. El funcionario actuante, cuando pretendió aplicar el Acuerdo Internacional precitado, creía estar cumpliendo con el dispositivo allí contenido.

    El Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (o Acuerdo del Valor del GATT), contenido en artículo 1 del Anexo 1A del Acuerdo de Marrakech, señala que el precio normal de las mercancías en Aduana está constituido por el valor real de la transacción, es decir, por el precio real y efectivamente pagado o por pagar por las mercancías. Y en ese mismo sentido se expresa la Decisión N° 378 sobre Valoración Aduanera de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, al obligar a los Países Miembros del Acuerdo a regirse por dicho Acuerdo.

    Tedioso resultaría aquí transcribir todas las respectivas normas internacionales que rigen ahora el concepto de valor normal de las mercancías en Aduana, y más aún habiendo quedado clara su aplicación preferencial por sobre el derecho interno de la República. Por demás, el principio mismo del iura novit curia, del Derecho conoce el Juez, hace innecesaria tal transcripción.

    El hecho de que el funcionario actuante no tomara en cuenta ese concepto, hace que sus actos estén viciados de nulidad absoluta, al haber soslayado el procedimiento legalmente establecido.

    Es decir, el procedimiento empleado por el funcionario actuante fue el preceptuado por el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, y no el señalado por el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (o Acuerdo del Valor del GATT), contenido en el Anexo 1A del Acuerdo de Marrakech, o por la Decisión N° 378 sobre Valoración Aduanera de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    Observemos dichas actuaciones detenidamente. El Acta recurrida pretende hacernos ver que fueron tomados en cuenta los artículos 2 y 3 del Acuerdo citado, pero el funcionario no prueba ni puede probar que la documentación suministrada es falsa en su forma o en su contenido, ni tampoco discute la validez de los anexos de la Declaración de Importación, y pretende entonces limitar la controversia a elementos de su propio conocimiento, que le corresponden solo a su conocimiento íntimo, que no puede ser percibido ni aprehendido por el contribuyente ni por este Juzgador.

    Vemos entonces como el valor real de transacción está constituido por los elementos aportados por el mismo contribuyente a la Administración Aduanera en su Declaración de Aduanas (como popularmente se le podría conocer), así como también dichos elementos podrían ser objeto de una investigación posterior.

    El artículo 1 del Acuerdo de Marrakech, ya citado, lo determina con claridad:

    El valor en aduanas de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación...

    Como se puede ver, el Acta recurrida está plagada de suposiciones, de elementos de valoración de pruebas que se alejan de la realidad, y que reflejan, en todo caso, una aviesa intención: el precio realmente pagado fue suficientemente demostrado a través de la documentación requerida, y así debió haberlo entendido el funcionario actuante.

    Por demás, se probó de forma fehaciente que el precio declarado de las mercancías a importar, a través de los diversos elementos de juicio que le fueron requeridos, y pretende el reconocedor constituirse en juge administratif, Juez Administrativo, de lo antedicho, y sin poder reflejar en el Acta más que sus propias conclusiones, perlas jurídicas dignas de ser tomadas en consideración para una reprimenda judicial.

    Y ni siquiera a su desconocimiento puede atribuir el funcionario actuante tal error (aún cuando sea legalmente inexcusable, la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento), sino que desobedece flagrantemente la Circular INA/DV/00/I-019 del 30 de mayo del 2000, firmada por la Intendente Nacional de Aduanas, contentiva de las “Medidas que deberán practicar las Aduanas para facilitar el rápido despacho de las mercancías, respecto a la aplicación de nuevas normas de valoración aduanera”.

    Dicha Circular, dirigida a todos los Gerentes y Jefes de Operaciones de las Aduanas Principales, tiene carácter de obligatorio cumplimiento para los funcionarios de la Administración Aduanera, conforme al artículo 10 del Código Orgánico Tributario:

    Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general, se aplicarán desde la fecha de su publicación oficial o desde la fecha posterior que ellas mismas indiquen. Cuando deban ser cumplidas exclusivamente por los funcionarios, se aplicarán desde la fecha antes mencionada o de su notificación a éstos.

    Y por argumento en contrario del artículo 3, ejusdem:

    Las órdenes e instrucciones internas impartidas por los órganos administrativos a sus subordinados jerárquicos no son de obligatoria observancia para los contribuyentes y los responsables.

    Si las órdenes internas no son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares, sí lo son por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria.

    La definición formal está contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    Las decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa. También, en su caso, podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares.

    Y la forma de llevar a cabo las instrucciones impartidas en las Circulares, se encuentra en el artículo 8 ejusdem:

    Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.

    Dicha Circular, como veníamos diciendo, contiene la forma en la cual los funcionarios de la Administración Aduanera deben proceder para determinar el valor normal de las mercancías en Aduanas, normas éstas en todo caso complementarias a las normas internacionales citadas y de aplicación directa y preferencial sobre el derecho interno, y fue completamente desconocida por el actuante en el problema que nos ocupa.

    Así pues, los actos recurridos incurren en el vicio de violación del procedimiento legalmente establecido, contemplado por el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Se podría decir que es innegable el avance que en los últimos tiempos ha venido teniendo la jurisdicción administrativa, pero en desmedro de la jurisdicción judicial, todo esto en aras de una Justicia más rápida y eficiente, supuestamente más accesible a los ciudadanos.

    La Constitución preceptúa en su artículo 49.2 la presunción de inocencia. De la misma forma, la buena fe es desarrollada en la legislación que ha estado vigente en los últimos tiempos, y sobre todo, en lo que refiere a las declaraciones formuladas por los administrados por ante la Administración Pública.

    Si el Manifiesto de Importación y Declaración del Valor son una muestra, per se, de la buena fe del usuario de la Administración Aduanera, y presunción iuris tantum de la misma, ¿por qué cuestionarlo desde el inicio de la operación aduanera, sin darle oportunidad para descargar sus alegatos?

    Luego, tampoco ha sido posible para este Juzgador hallar prueba alguna que desmienta los dichos del administrado. Entonces, si el funcionario reconocedor no probó de forma suficiente la falsedad de los argumentos de la recurrente, y tampoco la Representación del Fisco Nacional lo hizo, forzoso resulta concluir que los documentos aportados por la contribuyente, PROCESADORA PROPESCA, C.A., a lo largo del procedimiento administrativo, son completamente válidos, Y Así Se Declara.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso declarar CON LUGAR la denuncia formulada por el representante de la recurrente, en el sentido de que el funcionario actuante violó el procedimiento legalmente establecido para determinar el valor realmente pagado o por pagar de las mercancías a ser importadas, Y Así Se Declara.

    De forma tal que todos los actos recurridos, al ser consecuencia natural del Acta de Reconocimiento N° APM-DO-UTR-2003-0386, del 30 de abril del 2003, firmada por el funcionario reconocedor M.R.S., adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Maracaibo, de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (de ahora en adelante, SENIAT); es decir, la propia Acta, y la Decisión Administrativa N° APM-AAJ-2003-00002203 del 5 de junio del 2003, firmada por C.A. RAMONES A., Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, adscrito a la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT; y la Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81, Formulario N° H-01-0136005, del 6 de junio del 2003, por un monto de ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.308.629,00), son nulas de pleno derecho.

    Sin embargo, llama la atención de este Tribunal la disparidad existente entre la cantidad de mercancías declaradas y la hallada efectivamente en el Acto de Reconocimiento, notándose en efecto una diferencia de dos (2) contendores entre los declarados y los que efectivamente fueron hallados a bordo del Contenedor, sin que tal vicio fuera denunciado por la recurrente, ni tampoco notado por la Representación Fiscal, por el valor declarado en la Aduana.

    Es así como se ordena a la Aduana Principal de Maracaibo IMPONER a PROCESADORA PROPESCA, C.A., la multa establecida en el literal d) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, correspondiente al triple del valor de los gravámenes aduaneros que debieron haber cancelado los mencionados contenedores que no fueron declarados en el Manifiesto respectivo, equivalente a un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.608.683,08). Y Así se Declara.

    De la misma forma, se ordena la liquidación de la Planilla equivalente, según lo preceptuado por el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, al CIENTO CINCO POR CIENTO (105%) de los ingresos dejados de percibir por el Fisco Nacional por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por la introducción al Territorio Aduanero Nacional de esas mercancías, por el monto de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.156.578,55). Así se Declara.

    CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario intentado por el ciudadano J.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6901013, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35445, actuando en su carácter de Apoderado de la sociedad mercantil PROCESADORA PROPESCA, C.A., en contra del Acta de Reconocimiento N° APM-DO-UTR-2003-0386, del 30 de abril del 2003, firmada por el funcionario reconocedor M.R.S., adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Maracaibo, de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (de ahora en adelante, SENIAT); la Decisión Administrativa N° APM-AAJ-2003-00002203 del 5 de junio del 2003, firmada por C.A. RAMONES A., Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, adscrito a la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT; y la Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81, Formulario N° H-01-0136005, del 6 de junio del 2003, por un monto de ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.308.629,00), y, en consecuencia, SE DECLARA lo siguiente:

  1. Que el Acta de Reconocimiento N° APM-DO-UTR-2003-0386, del 30 de abril del 2003, firmada por el funcionario reconocedor M.R.S., adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Maracaibo, de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (de ahora en adelante, SENIAT); la Decisión Administrativa N° APM-AAJ-2003-00002203 del 5 de junio del 2003, firmada por C.A. RAMONES A., Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, adscrito a la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT; y la Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81, Formulario N° H-01-0136005, del 6 de junio del 2003, por un monto de ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.308.629,00), son Nulos y sin validez jurídica alguna

  2. Que la Aduana Principal de Maracaibo, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, libre a favor del contribuyente PROCESADORA PROPESCA, C.A., una Planilla de Liquidación de Gravámenes, contentiva de las sanciones expresadas en el literal d) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas y 111 del Código Orgánico Tributario, por el monto de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.765.261,65), por existir mercancías no declaradas en el mencionado embarque.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZ SUPLENTE

B.E. OLLARVES

LA SECRETARIA

V.M.J.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:00 PM

LA SECRETARIA

V.M.J.

Asunto: AF45-U-2003-0000106

Exp. 2202

BEOH/Vmj/raúl

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