Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 22 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 22 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-005240

ASUNTO : TP01-R-2013-000149

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de agosto de 2013 con motivo del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado: J.C.M.R., actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos: DAILER J.G.M. Y J.L.C.B., en la causa N° TP01-P-2012-005240 recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 10 de Julio de 2013, por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DAILER J.G.M. y el ciudadano J.L.C.B.; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el dispositivo 458 del Código penal en agravio de M.C. y J.A.E.B..; se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrados acusados.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “ De conformidad con lo establecido en los articulo 174 y 175 del COPP concordancia con los artículos 26, 44.1, 49.1 y 2 Constitucionales armonía con los 1, 8, 9, 216, 229, 232, 233 264, 311 y 312 del COPP solicito la nulidad absoluta del acta de la audiencia preliminar celebrada por el tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5 a cargo de la Jueza J.R.B. y el secretario Abg. Yender Matos celebrada en día 10-7-13 en la causa seguida a los ciudadanos DAILER J.G.M. Y J.L.C.B.-

El acto procesal cumplido por el referido Tribunal, dirigido por la Juez de la causa, producto de las resultas de la investigación que concluyo en la acusación fiscal controvertida por la defensa en tiempo hábil de forma escrita en el inicio de la fase intermedia a través de la escritura por lo que en cumplimiento con el orden procesal fue convocada la audiencia preliminar como acto procesal de mayor importancia y relevancia por su objeto, fines y alcance, que constituye la esencia del proceso para la realización de la justicia en cual de forma sui generis, se confrontaron las argumentaciones de cargo y descargo además de otras galimatías consistentes en actos ajenos al objeto del referido acto, que como es lógico y natural engendro el auto, que nos impone actuar procesalmente con sujeción a las normas del orden jurídico procesal penal y constitucional.

Entre las consecuencias originadas por la irregular actividad jurisdiccional, merece capitulo aparte la medida de coerción personal decretada en la audiencia preliminar, a quienes ni siquiera estuvieron hasta ese momento sometidos a otras medidas cautelares de menor rigor y gravedad; y en ese sentido, es preciso resaltar lo recogido en el acta de audiencia preliminar, con relación a lo establecido por la juzgadora, quien expresó:

Dejándose constancia que se encuentran presentes:

DAILER J.G. y J.L.C.B., y evidenciando que estos con la admisión de la acusación es porque existe suficientes elementos serios para el enjuiciamiento y considerando que este tipo de delito la pena a imponer es de 10 a 17 años de presidio, previsto en el dispositivo 458 del código penal, excede no sólo de los 10 años, observa esta juzgadora en esta sala, que no sólo se configura el peligro de fuga, sino de obstaculización para lo cual la victima señala que son vecinos, que al momento de la comisión del hecho punible los amedrentaron con matarlos, aunado a los siguientes elementos de convicción: DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN y de los hechos narrados anteriormente se fundamenta para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, en los siguientes elementos de Denuncia, en fecha 16- 06- 2012. El ciudadano J.A.B.B., expone:” El día 16- 06- 2012, siendo aproximadamente las 6:30 de la llegaron a mi casa dos sujetos portando armas de fuego y me dijeron que era un atraco y comenzaron a revisar la casa y se llevaron dos mil quinientos bolívares en y se fueron hacia la parte alta de La Loma de Piedra Negra, de la parroquia r Carrillo del Estado Trujillo”: Este elemento de convicción deja por sentado el en que los imputados se introducen a la residencia de la víctima Y SEÑALO A LOS IMPUTADOS COMO PARTICIPES Y AUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y DE LA ENTREVISTE de fecha 04-11-2012 donde se entrevisto a la ciudadana M.N. quien expuso: - Yo me encontraba en mi casa y a eso de las 6:00 de la escucho que abren que abren la puerta de la casa a lo que me levanto de doy cuenta que dos ciudadanos de nombre Dailer Cano y J.C., yo les digo que querían me que eran de la policía y que donde estaban los papeles de los carros, porque según los carros son robados, en eso me percato e que no eran policías por la forma en actuaban y como no les quisimos dar los papeles de los nos empezaron a a mi esposo J.B., también nos decía que le buscara la plata porque sino nos iban a matar, en eso Dailer me agarró por el cuello y Jorge sacó a mi esposa para que buscara la plata, al rato llegó mi hijo de nombre J.I.B.L. a lo que entró a la casa Dailer le brincó encima y lo empezó agredir como ron registraron la casa y se lograron llevar dos mil quinientos bolívares”. Este elemento de convicción deja por sentado la identificación de la ciudadana M.C., COMO VITIMA Y TESTIGO PRESENCIAL DEL HECHO Y HOY SEÑLÓ DIRECTGAMENTE A L IMPUTADO GRATEROL COMO EL QUE ALA GOLPEO EN VARIAS OPORTUNIDADES PARA ROBARLA CON EL ARMA, la ENTREVISTA, de fecha 16- 06- 2012, donde se entrevistó al ciudadano I.B.C., quien expuso: Hoy 16-06- 2012 como a las 6:30 horas de la, cuando estaba en la casa de mi papá, estaban dos sujetos revisando la casa y 4etos hacia la parte alta de la Loma Piedra negra, Estado Trujillo”. Este elemento de convicción deja por sentado la identificación del ciudadano I.B.C. como testigo presencial del hecho. INSPECCION TENICA CRIMINALISTICA N° 1481, de fecha 19- 11 2012 suscito por el funcionario AGENTES A.E. Y MONTAÑA SEGUNDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Trujillo, practicada en CASA SIN NUMERO UBICADA EN EL CASERIO DE QUEBRADA DE RAMOS, SECTOR LOMAS DE BONILLA PARROQUIA MONSEÑOR CARRILLO MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO. Este elemento de convicción deja por sentado las existencias y características físicas del sitio donde se encontraban las víctimas, cuando fueron atracados por los imputados; es por lo que hacen que decreten la medida de privación de libertad en esta misma salas en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO”.

……A la luz del diseño constitucional y legal, que proclaman como valores la justicia y la libertad. Igualmente los principios pro libertatis (artículo 44.1 constitucional), Presunción de Inocencia ( artículo 49.2 constitucional); y en los artículos 8, 9, 229, 231, 232, y 233 del Código orgánico procesal penal, los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, limitación, motivación e interpretación restrictiva, respectivamente, la decisión que despoja absolutamente del derecho a la libertad personal de mis defendidos, constituye un abierto desafío a la integridad de la administración de justicia al llevarse por delante valores y principios, creados por los constituyentes y legisladores para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, consistentes en la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la constitución (articulo 3 constitucional)

Persuadidos como estamos de la gravedad del aserto indicado, consideramos una obligación moral por encima de lo jurídico, sustentar el mismo, a cuyo efecto, debemos señalar:

  1. - Que en su desempeño jurisdiccional, desvió la actividad que corresponde a un juez de control en la fase intermedia del proceso, específicamente, en el desarrollo de la audiencia preliminar, taxativamente establecida en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal penal, que le imponen el control formal y material de la acusación, los cuales comprenden la revisión exhaustiva de las actas que conforman la investigación, comparándolas entre si, para determinar la validez y eficacia jurídica de los elementos de convicción que conforman la investigación, evaluarlos y considerarlos de manera integral, esto es, tanto los inculpatorios como los exculpatorios, los cuales deben ser sometidos al debate oral, establecido en el artículo

    312 del Código adjetivo penal, con la exposición de las partes sobre los fundamentos de sus peticiones, con la declaración del imputado si fuere el caso; con la especial prohibición al director del proceso de no permitir en ningún caso que en la audiencia se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Consecuentes con nuestro ideal de preservar el valor justicia, a través de la vigencia del debido proceso, no escapa a nuestro conocimiento la desigualdad acusada por nuestro código adjetivo penal con relación la situación procesal entre los sujetos activos y pasivos de la relación delictual, privilegiando al imputado en desmedro de la víctima; por ello legislativa, jurisprudencial y jurisdiccionalmente se ha debido neutralizar tal situación, consagrando el principio de protección de las víctimas y sus derechos en los artículos 23 y 122 del referido instrumento procesal, garantizando a través de jurisprudencia pacifica la activa participación de ella en los actos procesales, en igualdad de condiciones como es debido; sin embargo, observamos con preocupación que en la práctica forense cotidiana, las víctimas actúan e intervienen en cualquier momento y de cualquier forma a la par de fiscal y defensa, llegando al extremo de convertirse en víctimas testigos, deponiendo en condición de tales con la anuencia del director del proceso, en abierto desacato a la prohibición establecida en el único aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo pautado en el artículo 23 eiusdem, en el sentido, de no menoscabar los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas.

  2. - El cuestionamiento a la actividad jurisdiccional que acusa deficiencias que inciden negativamente en principios y garantías como el juicio previo y debido proceso (artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal) El derecho civil al debido proceso en su máxima expresión el derecho a la defensa (art 49.1 constitucional) principio de presunción de inocencia (art 49.2) y principio pro libertatis (artículo 44.1 constitucional), se fundamentan en las siguientes hechos, circunstancias y actos:

    2.1 Que la juzgadora obvió ponderar hechos y circunstancias en perjuicio de mis representados, por cuanto, a los folios 2 y 3 deI expediente, cursa denuncia formulada por el ciudadano J.A.B., en fecha 16-06-2012, en cual señala que sujetos desconocidos, morenos de mediana estatura, vestidos de negro con pistola en mano se llevaron dos mil quinientos bolívares, en presencia de su esposa e hijo M.C. e I.B.C., que no sabía mas nada porque estaba muy nervioso. Asimismo, que a los folios 40 y 41 del expediente rielan actas que contienen el decreto del archivo fiscal, de fecha 18-07-2012 bajo el argumento que por ahora no consta en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno, por cuanto las resultas de la investigación son insuficientes, no obstante fue reabierta el 21-08- 2012. En fecha 10- 09- 2012, fueron imputados por la comisión del delito de desvalijamiento de vehículos. En un viraje, por lo demás extraño, en fecha 20- 06- 2013, se inicia investigación a personas por identificar por el delito de robo agravado, auto suscrito por la abogada S.S., fiscal auxiliar de la fiscalía segunda del Ministerio Público. En la peculiar investigación cursa acta contentiva de denuncia hecha por M.C., en fecha 03- 07-2012, después de ocurrir los hechos, por ante el C.I.C.P.C., contra los ciudadanos Dailer Cano y J.C., por el robo de dos mil quinientos bolívares; Sin embargo; I.C.B., también denuncia, pero no señala a nadie. Después de todas esas actividades de investigación, archivos fiscales y actos de imputación, que sometieron al proceso a marchas y contramarchas, en fecha 22- 10- 2012, mis patrocinados fueron imputados por la comisión del delito de robo agravado.

    Tales circunstancias, imponían a la juez de control, el ejercicio del control judicial de la investigación, por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: A los jueces o juezas de esta fase les corresponder controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela , tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

    Del contenido de la norma transcrita, se extrae que la juzgadora estaba obligada total y absolutamente a preservar no solo el ordenamiento procesal que regula las fases preparatoria e intermedia del proceso penal sino que como juez garante de la constitucionalidad debió velar por los valores, principios y garantías constitucionales y legales, esto es, que en su actividad jurisdiccional esta comprometida su responsabilidad en preservar los valores de libertad y justicia, los principios de presunción de inocencia, juicio previo y debido proceso, principio prolibertatis en protección del derechos a la libertad de mis defendidos.

    ……3.- Por otra parte, la debilidad acusada en el proceso por el nulo control judicial de la investigación, resulto incrementada por el cuestionable comportamiento del titular de la acción penal y director de la investigación, que sin la mesura y prudencia, en contraste con los principios de legalidad objetividad y transparencia que le impone en su actuación la Ley Orgánica del Ministerio Publico en los artículos 3, 10 y 11, devino en desnaturalizar las atribuciones que le impone el articulo 285 en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la república; y la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, como se evidencia de los actos hechos y circunstancias que a continuación detallamos:

    3.1.- Que en fecha 16 de Junio de 2012, recibieron denuncia del parte del ciudadano: J.A.B., quien manifestó que personas desconocidas, portando armas de fuego y vestidos de negro entraron en su casa de habitación y en presencia de su esposa y un hijo lo despojaron de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2000,00).

    De dicha narración se extrae que sus agresores no portaban capucha; sin embargo no los reconoció en ese momento.

    3.2- El día 18- 06 -2012, también denunciaron M.C. E ISAlAS CASTELLANOS BENCOMO, quienes en sus deposiciones de los hechos tampoco señalo haber reconocido a las personas que los consumaron.

    Como consecuencia de tal situación fue decretado el archivo fiscal en fecha 18-07-2012.

    3.3.- En fecha 10-09-2012, fueron informados los hoy acusados que estaban siendo investigados, por la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo.

    3.4.- En fecha 20-06-2012, se inicia la investigación por el delito de Robo Agravado, a personas por investigar.

    3.5.- En fecha 03- 07- 2012, la ciudadana: M.C., denuncio a los ciudadanos DAILER J.G.M. Y J.L.C., como las personas que le robaron: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00).

    3.6.- En fecha 22-10-2012, los ciudadanos: DAILER J.G.M. Y J.L.C., son imputados formalmente por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico por la comisión del delito de Robo Agravado.

  3. - Para una mejor y mayor comprensión del asunto, y sustentar nuestra posición sobre las posibles causas que desencadenaron la nueva denuncia de la ciudadana: M.C., contra mis defendidos, señalándolos como los autores de los hechos en cuestión, resulta imprescindible traer a colación lo siguiente:

    4.1.- Que los ciudadanos: M.C. Y J.A.B., después del 16-06-2012, comenzaron a comentar en el Sector y en los alrededores donde habitan mis Defendidos que ellos eran ladrones y que tenían malas mañas.

    4.2.- Ante tal situación, mis representados los denunciaron por ante la Prefectura de la Parroquia A.L., en fecha 19-06- 2012.

    4.3.-Fueron citados para los días 22-06-2012, 03-07-2012 entre otros pero no asistieron a ninguna de las citas.

    Ahora bien, resultando sorprendente que fue precisamente el día 03-07-2012, cuan la ciudadana: M.C., se presento por ante el C.I.C.P.C sede Trujillo, y denuncio a los ciudadanos: DAILER J.G.M. Y J.L.C. como las personas que consumaron os hechos en su casa de

    habitación en día 16-06-2012; resultando entonces que mis representados a pesar que el día 10-09-2012, fueron informados en sede fiscal que estaban siendo investigados por la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo, fueron imputados el día 22-10-2012, por la comisión del delito de Robo Agravado; y acusados formalmente y admitida la acusación fueron privados preventivamente de la libertad.

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, propusimos como diligencia, cinco testimoniales, que fueron evacuadas debidamente en sede fiscal, como consta en el expediente, de las cuales se evidencio que el día en que ocurrieron los hechos se encontraban en compañía de dichos testigos.

    La inconsistencia de los elementos de convicción para determinar quienes fueron los autores o participes en la comisión de los hechos resulta palmaria, para quien con objetividad transparencia y legalidad analiza y pondere el contenido de las actas que conforman la causa; preponderantemente el director de la investigación, a quien el ordenamiento jurídico lo proveyó de la institución jurídica idónea para remediar tal situación, instituida en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el reconocimiento del imputado; debiendo acotar que por la extensión del lapso de la investigación le sobro tiempo para solicitarla y que se llevara’ a efecto y de esa manera le hubiese evitado a la juez de control que en la audiencia preliminar subvirtiera el ordenamiento jurídico procesal para realizar de oficio tal acto procesal, y tratar de justificar las determinaciones que al final trastocaron la esencia del proceso penal.

    Con base a los razonamientos de hecho y de derecho solicito la tramitación de la nulidad incoada y que en consecuencia se anule el acta de la audiencia preliminar ya identificada y se establezcan las consecuencias jurídicas que emanen de tal determinación.

    La ciudadana S.C.S.B., procediendo en éste acto como Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada para Encargarse de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico dio contestación al Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Defensa de la siguiente manera:

    ……: Señala el recurrente que a su consideración no se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal haya acordado la solicitud del Ministerio Público y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus defendidos DAILER J.G.M. y J.L.C.B., como AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. --

    En relación a este particular considera esta representación del Ministerio Público que las circunstancias que originaron la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados DAILER J.G.M. y J.L.C.B., como AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 456 deI Código Penal Venezolano, devienen del hecho que están dados los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que el hecho apenas ocurrió en fecha 16-06-2012, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

  5. -existen fundados elementos de convicción en contra de los referidos imputados, siendo el primero de ellos el señalamiento directo efectuado en su contra por las victimas M.C. y J.A.B.B., en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 10-07-2013, ante el Tribunal Quinto de Control del estado Trujillo, donde cada una de las víctimas narro de forma clara y precisa, como cada uno de los imputados en actas, a quienes reconocieron como vecinos del sector donde residen, ingresaron a su residencia vestidos de funcionarios policiales, los agredieron físicamente solicitándoles el dinero que poseían para luego salir huyendo del sitio, despojando al ciudadano J.A.B.B. de la cantidad de dos mil quinientos bolívares en efectivo.

    ……3.-el peligro de fuga por las siguientes razones:

    1-La Magnitud del daño causado, estamos en presencia de un delito pluriofensivo que vulnera bienes jurídicos tutelados en la carta magna y que toda legislación del mundo civilizado tutela y protege son los derecho a la propiedad y la integridad física de las personas.

    2-La Pena que podría Ilegar a imponerse en este caso, debido que a los acusados DAILER J.G.M. y J.L.C.B., se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 deI Código Penal Venezolano, el cual es sancionado con pena de prisión de 10 a 17 años.

    Estos supuestos se encuentran previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; además que se debe tomar en consideración lo establecido en el parágrafo primero que dispone: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de Libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior de diez años”.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

    En la oportunidad de emitir esta Alzada el correspondiente auto de admisión, se declaró admisible el recurso solo en lo que respecta a los motivos referidos a: medida de privación judicial preventiva de libertad, excepciones no debatidas oralmente e incorporación de actos de investigación.

    Se refiere el recurrente a la incorporación en la oportunidad de la audiencia preliminar de actos de investigación, indicando expresamente a la realización de un reconocimiento de los imputados.

    Sobre este motivo de recurso estima esta Alzada que la Defensa recurrente no tiene la razón, debido a que no se puede confundir un acto formal de reconocimiento en rueda de individuos, como actividad de investigación, con la declaración de la víctima presente en la audiencia preliminar quien motu propio al momento de concedérsele el derecho a intervenir en la misma relata los hechos de los cuales precisamente es el sujeto pasivo y siendo que en el presente caso hay dos personas procesadas, determine en su dicho cual fue la actuación de cada uno de los imputados, señalándolos en plena audiencia. Ello no constituye acto de investigación alguno. Se trata simplemente de la declaración de la víctima la cual tiene el derecho a intervenir en el proceso penal activamente, sin que pueda ser impedida de señalar la forma en que ocurrieron los hechos y menos aún si espontáneamente indica cual fue la actividad ejercida por cada unos de los procesados como en este caso.

    Del acta de audiencia preliminar lo que se logra visualizar es que la ciudadana M.C. al momento de intervenir en la audiencia señaló expresamente que el ciudadano Dailer J.M. en el momento de comisión del hecho le daba matracasos, que le pedía que no la estropeara; mientras el otro ciudadano en la cocina estaba matando a su hijo a patadas.

    En tal razón resulta evidente que no se realizó ningún acto de investigación de reconocimiento de imputados, lo que existió fue la declaración de una de las víctimas del hechos, quien indicó expresa y espontáneamente la actividad desplegada por cada uno de los procesados al momento del hecho. No se constata que el Tribunal haya procurado tal reconocimiento, como lo señala la defensa recurrente. Se declara sin lugar el presente motivo de recurso de apelación

    En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad , estima esta Alzada que la misma estuvo ajustada al caso concreto debido a que la Jueza a quo estimo demostrado el delito de ROBO AGRAVADO el cual tiene prevista una pena de 10 a 17 años de presidio, conforme al artículo 458 del Código Penal, admitiendo una acusación penal por tal hecho punible, en contra de los procesados Dailer J.G.M. y J.L.C.B., que existen plurales y fundados elementos de convicción que permiten establecer que los ciudadanos J.L.C.B. y DAILER J.G.M. son autores del referido delito y en tal razón se admito acusación en contra de ellos y se dictó la correspondiente orden de enjuiciamiento, tomando como base la denuncia realizada por el ciudadano J.A.B.B. y la declaración de la ciudadana M.C. quien indicó que las personas que cometieron el hecho e.D.C. Y J.C., indicando en la oportunidad de la audiencia preliminar la actuación de cada uno de ellos al momento de cometer el hecho; agregando además que el testigo I.B.C. indico que fueron dos personas los autores del hecho. Considerando además la Jueza a quo que existe peligro de fuga y la posibilidad de obstaculización de la investigación y del proceso al tratarse de vecinos, y al haber recibido amenazas de muerte al momento de comisión del delito. Por estas razones se declara sin lugar este motivo de recurso de apelación.

    En cuanto al motivo referido a las excepciones no debatidas oralmente. Observa esta Alzada que la defensa solicito el sobreseimiento de la causa fundándose en que los ciudadanos DAILER J.G.M. Y J.L.C.B. al momento en que ocurrieron los hechos en los que son víctimas los ciudadanos J.B. y M.C., los procesados se encontraban ejerciendo actividad agrícola en su fundo. De lo anotado se evidencia que la defensa planteo una tesis en la que señala que sus patrocinados no se encontraban en el lugar del suceso al momento de ocurrir los hechos objeto del proceso y propuso las pruebas a los fines de tal demostración. Siendo que se trata de una excepción de hecho, es necesario que la misma sea demostrada en juicio, pues se funda en pruebas testificales que necesariamente deben ser recibidas en la audiencia de juicio oral y público, bajo el control y contradicción de todas las partes intervinientes en el proceso penal. Este tipo de excepción no requiere un debate específico, pues se trata precisamente del asunto medular a discutir en la audiencia preliminar y una vez que es admitida la acusación, ello lleva consigo el rechazo del sobreseimiento solicitado y precisamente sobre ello que las parte han debatido en la audiencia preliminar. AsÍ las cosas resulta que este motivo de recurso de apelación tambIén debe ser declarado SIN LUGAR y así se decide .

    Conforme a lo antes anotado, resulta que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos DAILER J.G.M.J.L.C.B. debe ser declarado sin lugar en razón a que no se realizó ningún acto de investigación en la audiencia preliminar, como hace ver el recurrente; por otra parte se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad cumpliéndose estrictamente los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente no se observa que alguna excepción propuesta por la Defensa en contra de la acusación fiscal no haya sido debatida o resuelta en la oportunidad de la preliminar.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado: J.C.M.R., actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos: DAILER J.G.M. Y J.L.C.B., en la causa N° TP01-P-2012-005240 recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 10 de Julio de 2013, por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DAILER J.G.M. y el ciudadano J.L.C.B. por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el dispositivo 458 del Código penal en agravio de M.C. y J.A.E.B.. SEGUNDO: se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos acusados SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Impóngase de la presente decisión a los ciudadanos DAILER J.G.M. Y J.L.C.B. comuníquese a los demás intervinientes en el presente asunto. Realícese cómputo de los días transcurridos en esta Corte desde el ingreso de las presente actuaciones, el día 08 de agosto del año 20134, excluido este, hasta el día 15 de agosto de 2013, fecha de admisión del presente recurso; días transcurridos desde el día 15 de agosto de 2013, fecha en la que fue admitido el presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy 22 de agosto de 2013, fecha en que se publica la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintidós ( 22) días del mes de agosto del año dos mil trece.

Dra. R.G.C..

Presidenta (e) de la Corte de Apelaciones.

Dr. R.G.P.D.. R.P.V.

Juez (s) de Corte Juez de Corte.

Abg. A.M.P.

Secretaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 22 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-005240

ASUNTO : TP01-R-2013-000149

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de agosto de 2013 con motivo del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado: J.C.M.R., actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos: DAILER J.G.M. Y J.L.C.B., en la causa N° TP01-P-2012-005240 recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 10 de Julio de 2013, por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DAILER J.G.M. y el ciudadano J.L.C.B.; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el dispositivo 458 del Código penal en agravio de M.C. y J.A.E.B..; se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrados acusados.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “ De conformidad con lo establecido en los articulo 174 y 175 del COPP concordancia con los artículos 26, 44.1, 49.1 y 2 Constitucionales armonía con los 1, 8, 9, 216, 229, 232, 233 264, 311 y 312 del COPP solicito la nulidad absoluta del acta de la audiencia preliminar celebrada por el tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5 a cargo de la Jueza J.R.B. y el secretario Abg. Yender Matos celebrada en día 10-7-13 en la causa seguida a los ciudadanos DAILER J.G.M. Y J.L.C.B.-

El acto procesal cumplido por el referido Tribunal, dirigido por la Juez de la causa, producto de las resultas de la investigación que concluyo en la acusación fiscal controvertida por la defensa en tiempo hábil de forma escrita en el inicio de la fase intermedia a través de la escritura por lo que en cumplimiento con el orden procesal fue convocada la audiencia preliminar como acto procesal de mayor importancia y relevancia por su objeto, fines y alcance, que constituye la esencia del proceso para la realización de la justicia en cual de forma sui generis, se confrontaron las argumentaciones de cargo y descargo además de otras galimatías consistentes en actos ajenos al objeto del referido acto, que como es lógico y natural engendro el auto, que nos impone actuar procesalmente con sujeción a las normas del orden jurídico procesal penal y constitucional.

Entre las consecuencias originadas por la irregular actividad jurisdiccional, merece capitulo aparte la medida de coerción personal decretada en la audiencia preliminar, a quienes ni siquiera estuvieron hasta ese momento sometidos a otras medidas cautelares de menor rigor y gravedad; y en ese sentido, es preciso resaltar lo recogido en el acta de audiencia preliminar, con relación a lo establecido por la juzgadora, quien expresó:

Dejándose constancia que se encuentran presentes:

DAILER J.G. y J.L.C.B., y evidenciando que estos con la admisión de la acusación es porque existe suficientes elementos serios para el enjuiciamiento y considerando que este tipo de delito la pena a imponer es de 10 a 17 años de presidio, previsto en el dispositivo 458 del código penal, excede no sólo de los 10 años, observa esta juzgadora en esta sala, que no sólo se configura el peligro de fuga, sino de obstaculización para lo cual la victima señala que son vecinos, que al momento de la comisión del hecho punible los amedrentaron con matarlos, aunado a los siguientes elementos de convicción: DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN y de los hechos narrados anteriormente se fundamenta para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, en los siguientes elementos de Denuncia, en fecha 16- 06- 2012. El ciudadano J.A.B.B., expone:” El día 16- 06- 2012, siendo aproximadamente las 6:30 de la llegaron a mi casa dos sujetos portando armas de fuego y me dijeron que era un atraco y comenzaron a revisar la casa y se llevaron dos mil quinientos bolívares en y se fueron hacia la parte alta de La Loma de Piedra Negra, de la parroquia r Carrillo del Estado Trujillo”: Este elemento de convicción deja por sentado el en que los imputados se introducen a la residencia de la víctima Y SEÑALO A LOS IMPUTADOS COMO PARTICIPES Y AUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y DE LA ENTREVISTE de fecha 04-11-2012 donde se entrevisto a la ciudadana M.N. quien expuso: - Yo me encontraba en mi casa y a eso de las 6:00 de la escucho que abren que abren la puerta de la casa a lo que me levanto de doy cuenta que dos ciudadanos de nombre Dailer Cano y J.C., yo les digo que querían me que eran de la policía y que donde estaban los papeles de los carros, porque según los carros son robados, en eso me percato e que no eran policías por la forma en actuaban y como no les quisimos dar los papeles de los nos empezaron a a mi esposo J.B., también nos decía que le buscara la plata porque sino nos iban a matar, en eso Dailer me agarró por el cuello y Jorge sacó a mi esposa para que buscara la plata, al rato llegó mi hijo de nombre J.I.B.L. a lo que entró a la casa Dailer le brincó encima y lo empezó agredir como ron registraron la casa y se lograron llevar dos mil quinientos bolívares”. Este elemento de convicción deja por sentado la identificación de la ciudadana M.C., COMO VITIMA Y TESTIGO PRESENCIAL DEL HECHO Y HOY SEÑLÓ DIRECTGAMENTE A L IMPUTADO GRATEROL COMO EL QUE ALA GOLPEO EN VARIAS OPORTUNIDADES PARA ROBARLA CON EL ARMA, la ENTREVISTA, de fecha 16- 06- 2012, donde se entrevistó al ciudadano I.B.C., quien expuso: Hoy 16-06- 2012 como a las 6:30 horas de la, cuando estaba en la casa de mi papá, estaban dos sujetos revisando la casa y 4etos hacia la parte alta de la Loma Piedra negra, Estado Trujillo”. Este elemento de convicción deja por sentado la identificación del ciudadano I.B.C. como testigo presencial del hecho. INSPECCION TENICA CRIMINALISTICA N° 1481, de fecha 19- 11 2012 suscito por el funcionario AGENTES A.E. Y MONTAÑA SEGUNDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Trujillo, practicada en CASA SIN NUMERO UBICADA EN EL CASERIO DE QUEBRADA DE RAMOS, SECTOR LOMAS DE BONILLA PARROQUIA MONSEÑOR CARRILLO MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO. Este elemento de convicción deja por sentado las existencias y características físicas del sitio donde se encontraban las víctimas, cuando fueron atracados por los imputados; es por lo que hacen que decreten la medida de privación de libertad en esta misma salas en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO”.

……A la luz del diseño constitucional y legal, que proclaman como valores la justicia y la libertad. Igualmente los principios pro libertatis (artículo 44.1 constitucional), Presunción de Inocencia ( artículo 49.2 constitucional); y en los artículos 8, 9, 229, 231, 232, y 233 del Código orgánico procesal penal, los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, limitación, motivación e interpretación restrictiva, respectivamente, la decisión que despoja absolutamente del derecho a la libertad personal de mis defendidos, constituye un abierto desafío a la integridad de la administración de justicia al llevarse por delante valores y principios, creados por los constituyentes y legisladores para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, consistentes en la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la constitución (articulo 3 constitucional)

Persuadidos como estamos de la gravedad del aserto indicado, consideramos una obligación moral por encima de lo jurídico, sustentar el mismo, a cuyo efecto, debemos señalar:

  1. - Que en su desempeño jurisdiccional, desvió la actividad que corresponde a un juez de control en la fase intermedia del proceso, específicamente, en el desarrollo de la audiencia preliminar, taxativamente establecida en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal penal, que le imponen el control formal y material de la acusación, los cuales comprenden la revisión exhaustiva de las actas que conforman la investigación, comparándolas entre si, para determinar la validez y eficacia jurídica de los elementos de convicción que conforman la investigación, evaluarlos y considerarlos de manera integral, esto es, tanto los inculpatorios como los exculpatorios, los cuales deben ser sometidos al debate oral, establecido en el artículo

    312 del Código adjetivo penal, con la exposición de las partes sobre los fundamentos de sus peticiones, con la declaración del imputado si fuere el caso; con la especial prohibición al director del proceso de no permitir en ningún caso que en la audiencia se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Consecuentes con nuestro ideal de preservar el valor justicia, a través de la vigencia del debido proceso, no escapa a nuestro conocimiento la desigualdad acusada por nuestro código adjetivo penal con relación la situación procesal entre los sujetos activos y pasivos de la relación delictual, privilegiando al imputado en desmedro de la víctima; por ello legislativa, jurisprudencial y jurisdiccionalmente se ha debido neutralizar tal situación, consagrando el principio de protección de las víctimas y sus derechos en los artículos 23 y 122 del referido instrumento procesal, garantizando a través de jurisprudencia pacifica la activa participación de ella en los actos procesales, en igualdad de condiciones como es debido; sin embargo, observamos con preocupación que en la práctica forense cotidiana, las víctimas actúan e intervienen en cualquier momento y de cualquier forma a la par de fiscal y defensa, llegando al extremo de convertirse en víctimas testigos, deponiendo en condición de tales con la anuencia del director del proceso, en abierto desacato a la prohibición establecida en el único aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo pautado en el artículo 23 eiusdem, en el sentido, de no menoscabar los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas.

  2. - El cuestionamiento a la actividad jurisdiccional que acusa deficiencias que inciden negativamente en principios y garantías como el juicio previo y debido proceso (artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal) El derecho civil al debido proceso en su máxima expresión el derecho a la defensa (art 49.1 constitucional) principio de presunción de inocencia (art 49.2) y principio pro libertatis (artículo 44.1 constitucional), se fundamentan en las siguientes hechos, circunstancias y actos:

    2.1 Que la juzgadora obvió ponderar hechos y circunstancias en perjuicio de mis representados, por cuanto, a los folios 2 y 3 deI expediente, cursa denuncia formulada por el ciudadano J.A.B., en fecha 16-06-2012, en cual señala que sujetos desconocidos, morenos de mediana estatura, vestidos de negro con pistola en mano se llevaron dos mil quinientos bolívares, en presencia de su esposa e hijo M.C. e I.B.C., que no sabía mas nada porque estaba muy nervioso. Asimismo, que a los folios 40 y 41 del expediente rielan actas que contienen el decreto del archivo fiscal, de fecha 18-07-2012 bajo el argumento que por ahora no consta en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno, por cuanto las resultas de la investigación son insuficientes, no obstante fue reabierta el 21-08- 2012. En fecha 10- 09- 2012, fueron imputados por la comisión del delito de desvalijamiento de vehículos. En un viraje, por lo demás extraño, en fecha 20- 06- 2013, se inicia investigación a personas por identificar por el delito de robo agravado, auto suscrito por la abogada S.S., fiscal auxiliar de la fiscalía segunda del Ministerio Público. En la peculiar investigación cursa acta contentiva de denuncia hecha por M.C., en fecha 03- 07-2012, después de ocurrir los hechos, por ante el C.I.C.P.C., contra los ciudadanos Dailer Cano y J.C., por el robo de dos mil quinientos bolívares; Sin embargo; I.C.B., también denuncia, pero no señala a nadie. Después de todas esas actividades de investigación, archivos fiscales y actos de imputación, que sometieron al proceso a marchas y contramarchas, en fecha 22- 10- 2012, mis patrocinados fueron imputados por la comisión del delito de robo agravado.

    Tales circunstancias, imponían a la juez de control, el ejercicio del control judicial de la investigación, por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: A los jueces o juezas de esta fase les corresponder controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela , tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

    Del contenido de la norma transcrita, se extrae que la juzgadora estaba obligada total y absolutamente a preservar no solo el ordenamiento procesal que regula las fases preparatoria e intermedia del proceso penal sino que como juez garante de la constitucionalidad debió velar por los valores, principios y garantías constitucionales y legales, esto es, que en su actividad jurisdiccional esta comprometida su responsabilidad en preservar los valores de libertad y justicia, los principios de presunción de inocencia, juicio previo y debido proceso, principio prolibertatis en protección del derechos a la libertad de mis defendidos.

    ……3.- Por otra parte, la debilidad acusada en el proceso por el nulo control judicial de la investigación, resulto incrementada por el cuestionable comportamiento del titular de la acción penal y director de la investigación, que sin la mesura y prudencia, en contraste con los principios de legalidad objetividad y transparencia que le impone en su actuación la Ley Orgánica del Ministerio Publico en los artículos 3, 10 y 11, devino en desnaturalizar las atribuciones que le impone el articulo 285 en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la república; y la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, como se evidencia de los actos hechos y circunstancias que a continuación detallamos:

    3.1.- Que en fecha 16 de Junio de 2012, recibieron denuncia del parte del ciudadano: J.A.B., quien manifestó que personas desconocidas, portando armas de fuego y vestidos de negro entraron en su casa de habitación y en presencia de su esposa y un hijo lo despojaron de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2000,00).

    De dicha narración se extrae que sus agresores no portaban capucha; sin embargo no los reconoció en ese momento.

    3.2- El día 18- 06 -2012, también denunciaron M.C. E ISAlAS CASTELLANOS BENCOMO, quienes en sus deposiciones de los hechos tampoco señalo haber reconocido a las personas que los consumaron.

    Como consecuencia de tal situación fue decretado el archivo fiscal en fecha 18-07-2012.

    3.3.- En fecha 10-09-2012, fueron informados los hoy acusados que estaban siendo investigados, por la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo.

    3.4.- En fecha 20-06-2012, se inicia la investigación por el delito de Robo Agravado, a personas por investigar.

    3.5.- En fecha 03- 07- 2012, la ciudadana: M.C., denuncio a los ciudadanos DAILER J.G.M. Y J.L.C., como las personas que le robaron: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00).

    3.6.- En fecha 22-10-2012, los ciudadanos: DAILER J.G.M. Y J.L.C., son imputados formalmente por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico por la comisión del delito de Robo Agravado.

  3. - Para una mejor y mayor comprensión del asunto, y sustentar nuestra posición sobre las posibles causas que desencadenaron la nueva denuncia de la ciudadana: M.C., contra mis defendidos, señalándolos como los autores de los hechos en cuestión, resulta imprescindible traer a colación lo siguiente:

    4.1.- Que los ciudadanos: M.C. Y J.A.B., después del 16-06-2012, comenzaron a comentar en el Sector y en los alrededores donde habitan mis Defendidos que ellos eran ladrones y que tenían malas mañas.

    4.2.- Ante tal situación, mis representados los denunciaron por ante la Prefectura de la Parroquia A.L., en fecha 19-06- 2012.

    4.3.-Fueron citados para los días 22-06-2012, 03-07-2012 entre otros pero no asistieron a ninguna de las citas.

    Ahora bien, resultando sorprendente que fue precisamente el día 03-07-2012, cuan la ciudadana: M.C., se presento por ante el C.I.C.P.C sede Trujillo, y denuncio a los ciudadanos: DAILER J.G.M. Y J.L.C. como las personas que consumaron os hechos en su casa de

    habitación en día 16-06-2012; resultando entonces que mis representados a pesar que el día 10-09-2012, fueron informados en sede fiscal que estaban siendo investigados por la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo, fueron imputados el día 22-10-2012, por la comisión del delito de Robo Agravado; y acusados formalmente y admitida la acusación fueron privados preventivamente de la libertad.

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, propusimos como diligencia, cinco testimoniales, que fueron evacuadas debidamente en sede fiscal, como consta en el expediente, de las cuales se evidencio que el día en que ocurrieron los hechos se encontraban en compañía de dichos testigos.

    La inconsistencia de los elementos de convicción para determinar quienes fueron los autores o participes en la comisión de los hechos resulta palmaria, para quien con objetividad transparencia y legalidad analiza y pondere el contenido de las actas que conforman la causa; preponderantemente el director de la investigación, a quien el ordenamiento jurídico lo proveyó de la institución jurídica idónea para remediar tal situación, instituida en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el reconocimiento del imputado; debiendo acotar que por la extensión del lapso de la investigación le sobro tiempo para solicitarla y que se llevara’ a efecto y de esa manera le hubiese evitado a la juez de control que en la audiencia preliminar subvirtiera el ordenamiento jurídico procesal para realizar de oficio tal acto procesal, y tratar de justificar las determinaciones que al final trastocaron la esencia del proceso penal.

    Con base a los razonamientos de hecho y de derecho solicito la tramitación de la nulidad incoada y que en consecuencia se anule el acta de la audiencia preliminar ya identificada y se establezcan las consecuencias jurídicas que emanen de tal determinación.

    La ciudadana S.C.S.B., procediendo en éste acto como Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada para Encargarse de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico dio contestación al Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Defensa de la siguiente manera:

    ……: Señala el recurrente que a su consideración no se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal haya acordado la solicitud del Ministerio Público y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus defendidos DAILER J.G.M. y J.L.C.B., como AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. --

    En relación a este particular considera esta representación del Ministerio Público que las circunstancias que originaron la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados DAILER J.G.M. y J.L.C.B., como AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 456 deI Código Penal Venezolano, devienen del hecho que están dados los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que el hecho apenas ocurrió en fecha 16-06-2012, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

  5. -existen fundados elementos de convicción en contra de los referidos imputados, siendo el primero de ellos el señalamiento directo efectuado en su contra por las victimas M.C. y J.A.B.B., en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 10-07-2013, ante el Tribunal Quinto de Control del estado Trujillo, donde cada una de las víctimas narro de forma clara y precisa, como cada uno de los imputados en actas, a quienes reconocieron como vecinos del sector donde residen, ingresaron a su residencia vestidos de funcionarios policiales, los agredieron físicamente solicitándoles el dinero que poseían para luego salir huyendo del sitio, despojando al ciudadano J.A.B.B. de la cantidad de dos mil quinientos bolívares en efectivo.

    ……3.-el peligro de fuga por las siguientes razones:

    1-La Magnitud del daño causado, estamos en presencia de un delito pluriofensivo que vulnera bienes jurídicos tutelados en la carta magna y que toda legislación del mundo civilizado tutela y protege son los derecho a la propiedad y la integridad física de las personas.

    2-La Pena que podría Ilegar a imponerse en este caso, debido que a los acusados DAILER J.G.M. y J.L.C.B., se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 deI Código Penal Venezolano, el cual es sancionado con pena de prisión de 10 a 17 años.

    Estos supuestos se encuentran previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; además que se debe tomar en consideración lo establecido en el parágrafo primero que dispone: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de Libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior de diez años”.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

    En la oportunidad de emitir esta Alzada el correspondiente auto de admisión, se declaró admisible el recurso solo en lo que respecta a los motivos referidos a: medida de privación judicial preventiva de libertad, excepciones no debatidas oralmente e incorporación de actos de investigación.

    Se refiere el recurrente a la incorporación en la oportunidad de la audiencia preliminar de actos de investigación, indicando expresamente a la realización de un reconocimiento de los imputados.

    Sobre este motivo de recurso estima esta Alzada que la Defensa recurrente no tiene la razón, debido a que no se puede confundir un acto formal de reconocimiento en rueda de individuos, como actividad de investigación, con la declaración de la víctima presente en la audiencia preliminar quien motu propio al momento de concedérsele el derecho a intervenir en la misma relata los hechos de los cuales precisamente es el sujeto pasivo y siendo que en el presente caso hay dos personas procesadas, determine en su dicho cual fue la actuación de cada uno de los imputados, señalándolos en plena audiencia. Ello no constituye acto de investigación alguno. Se trata simplemente de la declaración de la víctima la cual tiene el derecho a intervenir en el proceso penal activamente, sin que pueda ser impedida de señalar la forma en que ocurrieron los hechos y menos aún si espontáneamente indica cual fue la actividad ejercida por cada unos de los procesados como en este caso.

    Del acta de audiencia preliminar lo que se logra visualizar es que la ciudadana M.C. al momento de intervenir en la audiencia señaló expresamente que el ciudadano Dailer J.M. en el momento de comisión del hecho le daba matracasos, que le pedía que no la estropeara; mientras el otro ciudadano en la cocina estaba matando a su hijo a patadas.

    En tal razón resulta evidente que no se realizó ningún acto de investigación de reconocimiento de imputados, lo que existió fue la declaración de una de las víctimas del hechos, quien indicó expresa y espontáneamente la actividad desplegada por cada uno de los procesados al momento del hecho. No se constata que el Tribunal haya procurado tal reconocimiento, como lo señala la defensa recurrente. Se declara sin lugar el presente motivo de recurso de apelación

    En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad , estima esta Alzada que la misma estuvo ajustada al caso concreto debido a que la Jueza a quo estimo demostrado el delito de ROBO AGRAVADO el cual tiene prevista una pena de 10 a 17 años de presidio, conforme al artículo 458 del Código Penal, admitiendo una acusación penal por tal hecho punible, en contra de los procesados Dailer J.G.M. y J.L.C.B., que existen plurales y fundados elementos de convicción que permiten establecer que los ciudadanos J.L.C.B. y DAILER J.G.M. son autores del referido delito y en tal razón se admito acusación en contra de ellos y se dictó la correspondiente orden de enjuiciamiento, tomando como base la denuncia realizada por el ciudadano J.A.B.B. y la declaración de la ciudadana M.C. quien indicó que las personas que cometieron el hecho e.D.C. Y J.C., indicando en la oportunidad de la audiencia preliminar la actuación de cada uno de ellos al momento de cometer el hecho; agregando además que el testigo I.B.C. indico que fueron dos personas los autores del hecho. Considerando además la Jueza a quo que existe peligro de fuga y la posibilidad de obstaculización de la investigación y del proceso al tratarse de vecinos, y al haber recibido amenazas de muerte al momento de comisión del delito. Por estas razones se declara sin lugar este motivo de recurso de apelación.

    En cuanto al motivo referido a las excepciones no debatidas oralmente. Observa esta Alzada que la defensa solicito el sobreseimiento de la causa fundándose en que los ciudadanos DAILER J.G.M. Y J.L.C.B. al momento en que ocurrieron los hechos en los que son víctimas los ciudadanos J.B. y M.C., los procesados se encontraban ejerciendo actividad agrícola en su fundo. De lo anotado se evidencia que la defensa planteo una tesis en la que señala que sus patrocinados no se encontraban en el lugar del suceso al momento de ocurrir los hechos objeto del proceso y propuso las pruebas a los fines de tal demostración. Siendo que se trata de una excepción de hecho, es necesario que la misma sea demostrada en juicio, pues se funda en pruebas testificales que necesariamente deben ser recibidas en la audiencia de juicio oral y público, bajo el control y contradicción de todas las partes intervinientes en el proceso penal. Este tipo de excepción no requiere un debate específico, pues se trata precisamente del asunto medular a discutir en la audiencia preliminar y una vez que es admitida la acusación, ello lleva consigo el rechazo del sobreseimiento solicitado y precisamente sobre ello que las parte han debatido en la audiencia preliminar. AsÍ las cosas resulta que este motivo de recurso de apelación tambIén debe ser declarado SIN LUGAR y así se decide .

    Conforme a lo antes anotado, resulta que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos DAILER J.G.M.J.L.C.B. debe ser declarado sin lugar en razón a que no se realizó ningún acto de investigación en la audiencia preliminar, como hace ver el recurrente; por otra parte se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad cumpliéndose estrictamente los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente no se observa que alguna excepción propuesta por la Defensa en contra de la acusación fiscal no haya sido debatida o resuelta en la oportunidad de la preliminar.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado: J.C.M.R., actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos: DAILER J.G.M. Y J.L.C.B., en la causa N° TP01-P-2012-005240 recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 10 de Julio de 2013, por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DAILER J.G.M. y el ciudadano J.L.C.B. por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el dispositivo 458 del Código penal en agravio de M.C. y J.A.E.B.. SEGUNDO: se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos acusados SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Impóngase de la presente decisión a los ciudadanos DAILER J.G.M. Y J.L.C.B. comuníquese a los demás intervinientes en el presente asunto. Realícese cómputo de los días transcurridos en esta Corte desde el ingreso de las presente actuaciones, el día 08 de agosto del año 20134, excluido este, hasta el día 15 de agosto de 2013, fecha de admisión del presente recurso; días transcurridos desde el día 15 de agosto de 2013, fecha en la que fue admitido el presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy 22 de agosto de 2013, fecha en que se publica la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintidós ( 22) días del mes de agosto del año dos mil trece.

Dra. R.G.C..

Presidenta (e) de la Corte de Apelaciones.

Dr. R.G.P.D.. R.P.V.

Juez (s) de Corte Juez de Corte.

Abg. A.M.P.

Secretaria

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