Decisión nº 402-05. de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNola Gomez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Vista la comunicación N° ONT – 003711 de fecha 15 de Septiembre de 2005, y recibida por ante este Tribunal el día 16 de Septiembre del presente año, suscrito por la Ciudadana C.T.M., en su carácter de Tesorera Nacional, mediante la cual solicita lo atinente a las Costas Procesales a los fines de proceder a la cancelación, este Juzgado pasa a resolver de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

PRIMERO

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN ACTAS

Consta a los folios (5.458 al 5.534) de la presente Causa, SENTENCIA N° 002 de fecha 02 de Marzo de 1995, dictada por el Suprimido Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual ABSOLVIÓ a los Procesados G.E.J. Y M.A.F., de los cargos que por el Delito de BENEFICIO ECONOMICO POR SI DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 69 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le formulara la Fiscal 18° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Igualmente, consta a los folios (5.630 al 5.647) de la presente Causa, SENTENCIA N° 41 de fecha 30 de Noviembre de 1.995, dictada por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual Declaró “Por cuanto esta Sentencia es Absolutoria, se ordena suspender las medidas o providencias judiciales dictadas en el curso del proceso y la devolución de los bienes incautados, de conformidad con lo dispuesto en el Segundo Aparte del Artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual se hará en auto por separado en la oportunidad correspondiente, cuando quede definitivamente firme esta Sentencia, detallándose los bienes incautados y medidas judiciales. Y ABSOLVIÓ a los procesados G.E.J. Y M.A.F., ambos gozando actualmente del Beneficio de L.B.F., de los cargos formulados en su contra por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del Delito de BENEFICIO ECONÓMICO POR SI DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.

Del mismo modo, consta a los folios (5.715 al 5.796) de la presente Causa, SENTENCIA de fecha 16 de Abril de 1997, dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR el recurso de forma formalizado por la Fiscal Segunda ante la Corte Suprema de Justicia, se anula el fallo impugnado y ordena que el expediente sea remitido al Tribunal de Reenvío en lo Penal, para que dicte nueva Sentencia, prescindiendo de los vicios que han motivado la nulidad del fallo.

De igual manera, consta a los folios (5.886 al 5.993) de la presente Causa, SENTENCIA de fecha 25 de Octubre de 2002, dictada por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual PRIMERO: ABSOLVIÓ a los Ciudadanos G.E.J. Y M.A.F., de los cargos que le fueran formulados por el Delito de BENEFICIO ECONÓMICO POR SI DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 69 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 63 de la mencionada Ley en vigencia para la época, conforme lo estipula el Artículo 178, único aparte de la vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 173, primer aparte y 527, numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENÓ suspender las medidas o providencias judiciales, dictadas en el curso del proceso y la devolución de los bienes incautados, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 72 de la Vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Al ser el presente fallo ABSOLUTORIO, la totalidad de las costas corresponden al estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así conformidad la Sentencia dictada en fecha 02 de Marzo de 1995, por el extinto Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

También, consta a los folios (371 al 388 y su vuelto) de la Pieza contentiva del A.C. de la presente Causa, Copia Certificada de la Resolución N° 058-03 de fecha 30 de Enero de 2003, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesto por el Ciudadano Abogado en ejercicio E.P.M., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “BELEN INTERNACIONAL C.A.” y del Ciudadano M.A.F., contra la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no ejecutar la Sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones N° 2 del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, a los fines de proveer acerca de la entrega material y efectiva de las cantidades líquidas de dinero depositadas en el Banco Central de Venezuela, Sucursal de Maracaibo, peticionadas por los Ciudadanos HOHAMED A.F., representado por el accionante de autos y G.E.J., en representación de la persona jurídica “BELEN INTERNACIONAL, C.A.”, se ordena al Tribunal conflictuado Quinto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en la persona de su Juez Provisorio, Suplente o quien haga sus veces, a oficiar al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, …” luego de demostrarse fehacientemente en autos su propiedad y de esta manera dar cumplimiento inmediato a la Sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones N° 2 del Área Metropolitana de Caracas …”.

Asimismo, consta a los folios (6201 al 6.213) de la presente Causa, RESOLUCIÓN N° 034-03 de fecha 21 de Febrero de 2003, dictada por este Tribunal de Ejecución mediante la cual RESOLVIÓ: PRIMERO: ORDENA LA ENTREGA DE DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,oo) al Ciudadano G.E.J., en las personas de sus Apoderados Judiciales Dres. E.P.M., P.G. GIUBIANI Y M.E.R., todo conforme al mandamiento de A.C. recibido por este Juzgado de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por la Sala Accidental Segunda del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentran depositados en custodia en el Banco Central de Venezuela (Sucursal Maracaibo) en el envase precintado por el Banco Central de Venezuela con el Plomo N° 056162. SEGUNDO: ORDENA LA ENTREGA DE LA CANTIDAD DE DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.433.300, oo) que reclama el ciudadano M.A.F., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TINA ELEGANTE C.A., el cual se encuentra depositado en las bóvedas de Seguridad del Banco Central de Venezuela (Sucursal Maracaibo) precintados con el Plomo N° 056449. TERCERO: En cuanto a la entrega de los saldos existentes en las cuentas signadas bajo los N° 300000038871, 300000038921 y 300000038772, ubicadas actualmente en el Banco Provincial solicitadas por el ciudadano G.E.J., este Tribunal hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna sobre el saldo correspondientes a dichas cuentas y no puede pronunciarse en este sentido sobre el particular peticionado. CUARTO: En relación a la entrega de la mercancía correspondientes a las Empresas BELEN INTERNACIONAL (BELINCA), perteneciente al Ciudadano G.E.J., según comprobante 215-93 y TINA ELEGANTE C.A., perteneciente al Ciudadano M.A.F., según comprobante de entrega N° 214-93, este Tribunal si bien es cierto, que se encuentra acreditada la propiedad de los solicitantes sobre dichos bienes, considera el Tribunal que la entrega de dicha mercancía no puede hacerse efectiva, en virtud de la comunicación inserta al folio (301) de la Pieza 21 de la presente Causa, en la cual se informa que las mismas fueron desincorporadas en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 325 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y no se encuentran físicamente en el Almacén de la Aduana Principal de Maracaibo y en relación a la cual se ordenó practicar avalúo a fin de determinar el valor monetario de las mismas, para luego realizar el pronunciamiento legal al efecto. Y en cuanto al resto del dinero ubicado en otras cuentas bancarias pertenecientes a los solicitantes, este Tribunal no ha recibido las informaciones para hacer el pronunciamiento legal respectivo.

También, consta a los folios (6.747 y 6.748) de la pieza XXII de la presente Causa, Comunicación N° ONT-003711 de fecha 15 de Septiembre de 2005, suscrito por la Ciudadana C.T.M., en su carácter de Tesorera Nacional, mediante la cual solicita lo atinente a las costas procesales, a los fines de proceder a la cancelación.

Del mismo modo, consta a los folios (6.773 al 6.794) de la Pieza XXII de la presente Causa, Informe Pericial en relación a la Experticia Contable, suscrita por los Expertos Contables Funcionarios Licenciados EUDO POZO Y A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde dejaron constancia de lo actuado.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución al realizar una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa que la tramitación de un Procedimiento por Estimación de las Costas Procesales que le corresponden al Estado Venezolano cancelar de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 266 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la Sentencia de fecha 25 de Octubre de 2002, dictada por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSOLVIÓ a los Ciudadanos G.E.J. Y M.A.F., de los cargos que le fueran formulados por el Delito de BENEFICIO ECONÓMICO POR SI DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 69 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 63 de la mencionada Ley en vigencia para la época, conforme lo estipula el Artículo 178, único aparte de la vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 173, primer aparte y 527, numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora, considera que la referida imposición de Costas son tramitadas a través de la realización de un proceso donde se imponga el monto a cancelar y/o porcentaje por concepto de las Costas del Proceso, tal como lo señala el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Contenido. Las costas del proceso consisten en:

  1. Los gastos originados durante el proceso.

  2. Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

    Ahora bien, para realizar la estimación de honorarios de Abogados, Expertos, Consultores Técnicos, traductores e intérpretes, su procesamiento es realizado a través de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, en concordancia con las normas contenidas en el Titulo IX del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en la presente Causa se encuentra Declinatoria de Competencia de fecha 26-04-2005, mediante Resolución N° 402-05, donde se Declinó la Competencia por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por no ser un acto Jurisdiccional atribuido a la competencia de los Tribunales de Ejecución, aunado a la Decisión de la Sala Penal que considera pertinente como requisito fundamental, en el presente caso, la idoneidad, la especialidad de la materia y la funcionabilidad requisitos relevante y fundamental que deben existir para la solución del presente caso. Por ello, este Tribunal Quinto de Ejecución se acoge e invoca la Sentencia de fecha 111 13-04-2004. De la Magistrado Ponente Blanca Rosa Mármol de León, que señala lo siguiente:

    No son competentes los tribunales de Ejecución para conocer del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las actuaciones realizadas en un proceso penal, pues la competencia, en estos casos, corresponde a un tribunal de Juicio, por razones de funcionabilidad. (El Subrayado y la negrita son del tribunal)

    No obstante, el legislador le concedió la competencia por la materia a los jueces de ejecución penal, en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal el cual índica la Competencia que le fue conferida a los Jueces de Ejecución penal, y en tal sentido señala que:

    Corresponde al tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta

    .

    De igual manera, la Competencia por la naturaleza penal, en cuanto a la ejecución de penas y medidas de seguridad, fue taxativamente establecida a los Jueces de Ejecución, por la materia estrictamente penal, donde esta en juego la ejecución de la pena, la libertad, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, el control y vigilancia de los penados y penadas, así como, el resguardos de los derechos humanos, consagrados en nuestra carta magna, así, como velar por los recintos carcelarios y penitenciarios y que se garanticen todas las garantías y derechos fundamentales a los penados y penadas, dentro de un adecuado régimen penitenciario, que permita la progresividad, hasta el proceso final de la resocialización para luego ser reinsertados a la sociedad. Por ello, la Competencia en materia de Ejecución penal, esta claramente establecida en el artículo 479 del referido Código Procesal Penal, el cual nos especifica lo siguiente:

    De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

    “Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  3. - Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  4. - La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  5. - El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, a los fines de poder ilustrar con mayor precisión lo que significa Competencia. Es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico. Se considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto. En cambio La jurisdicción es el genero, mientras que la competencia viene a ser la especie todos los jueces tienen jurisdicción, pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia para determinados asuntos. Por ello, La Competencia objetiva, funcional y territorial. La competencia objetiva es la que se encuentra determinada por la materia o el asunto, como la cuantía, elementos determinantes. Así tenemos que para los asuntos civiles y comerciales en el país, son competentes los jueces especializados en lo civil así como para los asuntos penales lo serán los especializados en lo penal y para los asuntos laborales los que conocen de esta especialidad.

    El ordenamiento procesal, indica las reglas para determinar el valor del juicio, en ese caso de dificultad, contenidas en los nuevos procedimientos procésales, estableciéndose Criterios para fijar la competencia, siendo el principio de legalidad el determinante de la competencia; y en tal sentido el principio de legalidad en materia penal se encuentra establecido en el artículo 49 numeral 6, “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos y omisiones que no fueren previsto como delito, faltas o infracciones en leyes persistentes. Es decir, el nullum crimen sine lege. Por ello, los criterios para fijar competencia según el Código de Procedimiento Civil seria por Materia, Territorio, Cuantía veamos: Competencia por razón de materia. Se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regula. La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales. A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, civil, laboral, agraria, penal etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, los asuntos de Cobro de Bolívares bajo cualquier procedimiento se acuden a los Tribunales Civiles y los que violan el débil jurídico tutelado en nuestro ordenamiento jurídico protegido a través de una norma penal, es decir, los que ejecutan conductas antijurídica se ventilan por los tribunales penales. Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es claro al respecto: En su numeral 4, reza: “Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

    .

    La citada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, o un problema de tipo penal, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, o por lo contrario que un Juez Penal resolviera un conflicto civil, agrario y/o laboral seria violentar la garantía judicial del juez natural.

    En la persona del juez natural, además de ser UN JUEZ PREDETERMINADO POR LA LEY, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) SER INDEPENDIENTE, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) SER IMPARCIAL, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. 3) TRATARSE DE UNA PERSONA IDENTIFICADA E IDENTIFICABLE; 4) PREEXISTIR COMO JUEZ, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) SER UN JUEZ IDÓNEO, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. 6) QUE EL JUEZ SEA COMPETENTE POR LA MATERIA. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.

    Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en el artículo 137 lo siguiente: “La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen...”.

    Artículo 138 ejusdem. “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos...”.

    Artículo 139 ejusdem. “El Ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidades individuales por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución y de la Ley...”.

    De acuerdo a lo anterior, no era, ni es, competente para conocer del procedimiento de Estimación de Honorarios Profesionales, Abogados, Expertos, Consultores, Técnicos, Traductores e interpretes, como parte de las costas procesales, sino el juez que sentenció en primera instancia en fase de juicio, y ello se desprende también, del argumento de que cuando se declara con lugar un recurso de casación, y es necesario un nuevo debate sobre los hechos, se requiere que se envíen los autos a un juez de juicio para ventilar el debate, tal como surge de la letra del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal , que ante del supuesto del debate sobre hechos reza: “ante un tribunal distinto del que realizó el juicio”, pero refiriéndose siempre a un juez de juicio, quien es quien conoce de un nuevo juicio oral, el cual, según el Título III, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal es aquél que es conocido por los jueces unipersonales, mixto, ello, en virtud, de la funcionabilidad de los Jueces de Juicio, donde sin lugar a duda, se establece el conflicto y se apertura el contradictorio, y la inmediación para las partes durante esa fase de Juicio.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49 Ord. 4to.: señala “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, no podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tales efectos”.

    Artículo 67 Código Orgánico Procesal Penal, “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o por el Imputado hasta el inicio del debate”.

    Artículo 69 Código Orgánico Procesal .Penal, “Los actos procesales efectuado ante un Tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetido...”.

    No obstante, esta Jugadora del análisis, que realizare de las normas procesales y de la Jurisprudencia planteada considera ajustado a derecho y de justicia a fin de evitar usurpaciones de funciones, abuso de poder y extralimitación de funciones, habiendo sido evidenciada la no existencia de materia sobre la cual decidir, relacionada con la competencia conferida a este Tribunal de Ejecución y visto que el referido procedimiento de Estimación de Costas Procesales en atención a los Honorarios Profesionales, procedimiento éste que corrobora la incompetencia por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en fase de Ejecución que por la materia, naturaleza y funcionabilidad no le corresponde conocer de éste tipo de procedimiento, distinto de la materia penal sobre todo, por la funcionabilidad de la competencia de los Jueces de Ejecución la cual esta dirigida a “Velar por las penas y Medidas de Seguridad” por lo que esta Juzgadora se considera no competente para conocer del presente procedimiento de Imposición de Costas Procesales, por lo que Por ello, tratándose de un procedimiento para imposición de Costas Procesales, estimando Honorarios Profesionales de los Profesionales antes señalados, razón por la cual esta Juzgadora considera ajustado a derecho ACORDAR LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que conozca de la Imposición de las Costas Procesales. En razón de ello, este Tribunal, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES, que debe cancelar el Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuestos en los Artículos 266 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA A LOS TRIBUNALES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, todo de Conformidad con lo previsto en los artículos 64, 67, 69 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con lo previsto en los Artículos 49, 137,138,139, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

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