Sentencia nº 02827 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2004-2478

Mediante Oficio Nº 2559-2004 del 15 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que, por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoaran los abogados A.B.R., A.T.G., A.G.M., F.E.R.M., N.E.M.R. y S.Z.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.181, 26.779, 70.748, 32.072, 30.481 y 33.895, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.C.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.550.860, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el Nº 15, Tomo 65-A-Segundo, y cuya última modificación fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 227-A Sgdo..

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

En fecha 02 de noviembre de 2004 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la consulta.

I ANTECEDENTES En fecha 12 de febrero de 2003, los abogados A.B.R., A.T.G., A.G.M., F.E.R.M., N.E.M.R. y S.Z.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.C.R.D., introdujeron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitud de calificación de su despido, reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud del despido efectuado a su representada en fecha 31 de enero de 2003 por los ciudadanos A.R.G., C.A.V. y J.J.G., en su carácter de Presidente el primero y Directores los dos restantes, de la Junta Directiva de INTEVEP, S.A., empresa donde la accionante prestaba servicios desde el 01 de junio de 1987, ocupando últimamente el cargo de Gerente (E) de Planificación. En dicha solicitud se calificó de injustificado el despido, en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocaron lo dispuesto en el artículo 116 eiusdem, en concordancia con el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que sea calificado el despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2003, el referido juzgado admitió la solicitud interpuesta, ordenando citar a la parte demandada, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.

Mediante auto del 05 de marzo de 2003, el tribunal de la causa complementó el auto dictado el 19 de febrero del mismo año, indicando que en el presente caso se apartaría de la doctrina de no suspensión de la causa, razón por la cual expresó que, una vez constara en autos la notificación de la Procuradora General de la República, quedaría suspendida la causa por un lapso de noventa días, vencidos los cuales comenzarían a computarse los cinco días de despacho previstos para la contestación de la demanda.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual, por auto del 10 de marzo de 2004, le dio entrada al expediente y ordenó darle continuación a la causa, motivo por el cual fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2004 las abogadas L.J.S. y Candili Ysslay Quintero, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 33.034 y 100.652, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), opusieron la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, ello motivado a que la accionante presentó ante la mencionada inspectoría solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, tal como se evidencia de la copia certificada que anexan al escrito in commento; asimismo, opusieron la caducidad de la acción propuesta.

El tribunal de la causa, por auto de fecha 22 de septiembre de 2004, acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que informara si en dicho organismo cursa el expediente Nº 1986-2003, contentivo del procedimiento instaurado por la ciudadana Y.C.R.D., contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., y en caso afirmativo que informe el estado en que se encuentra el mismo.

Mediante Oficio Nº 1466-2004 del 29 de septiembre de 2004, agregado a los autos en la misma fecha, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda informó de la existencia de la causa signada con el Nº 1986-2003, contentiva del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Y.C.R.D., contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.; igualmente informó que el referido expediente se encuentra en estado de dictar la providencia administrativa respectiva.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por decisión del 15 de octubre de 2004, declaró no tener jurisdicción para conocer de la acción ejercida, indicando que es a la Administración Pública a quien corresponde conocerla, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la decisión in commento señaló:

(...) Del oficio distinguido con el N° 1406-2004, en el cual informa del expediente N° 1986-2003 (Nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda-Ministerio del Trabajo) se evidencia, que el actor (sic) de este proceso, ciudadana Y.C.R.D., en fecha 24 de febrero de 2003 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante el órgano administrativo arriba identificado, invocando en su beneficio estar amparado por fuero sindical, siendo admitida dicha solicitud en fecha 21 de enero de 2004, y encontrándose actualmente en la etapa de dictar la P.A..

...omissis...

Como quiera que en el presente caso nos encontramos ante el mismo supuesto de una trabajadora que (sic) alega gozar de inamovilidad por estar investida de fuero sindical, es evidente que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, estando atribuida la jurisdicción al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, todo lo cual así se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

Finalmente, el presente expediente fue remitido a esta Sala, para que sea resuelta la consulta de ley.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Y.C.R.D..

Ello así, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450: La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad.(...)

.

Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

(Subrayado de la Sala).

De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda en fecha 24 de febrero de 2003, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que la trabajadora para el momento de producirse el despido se encontraba investida del fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante estaba amparada por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia de la ciudadana Y.C.R.D., quien interpuso sendas solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del referido Estado, cuando lo correcto era que la mencionada ciudadana acudiera ante el órgano jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría resultara desfavorable. Así se decide.

III DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por los abogados A.B.R., A.T.G., A.G.M., F.E.R.M., N.E.M.R. y S.Z.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.C.R.D., contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 15 de octubre de 2004, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Devuélvase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA EXP. Nº 2004-2478

En catorce (14) de diciembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 02827.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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