Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, quince de marzo de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: LP31-L-2009-000134

PARTE ACTORA: C.E.C.M..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS.

PARTE DEMANDADA: V.S., C.A

REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistos sus antecedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad para que este Tribunal reproduzca por escrito, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 08 de marzo de 2009, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2009, que obra agregado a los folios01 al 19, el ciudadano: C.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.024.905, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistido por el abogado Kavier Celipe Salas Valecillos, titular de la cédula de identidad V-5.512.997, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.327, interpuso formal demanda contra la empresa V.S., C.A, representada por el ciudadano A.J.Á.C., empresa ésta inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el N° 64, Tomo A-7, indicando al efecto lo siguiente: Que el 1 de noviembre de 2006 fue contratado por la empresa V.S. C.A, como gineco obstetra y ecografías integral (sic), que realizaba operaciones quirúrgicas, interconsultas, ecografías, valoración de pacientes hospitalizados y afiliados, que el horario al que estuvo sometido durante el tiempo que laboró en la empresa era: lunes, miércoles y viernes de 7:00 a.m a 11:00 a.m y los días lunes a viernes de 1:00 a.m a 8:30 p. m, que devengó como salarios las siguientes cantidades de dinero: Bs. 3.000,00 desde el 1 de septiembre (sic) 2006 al 30 de enero 2007; Bs. 7.000,00 desde el 01 de febrero de 2007 al 31 de mayo de 2007;Bs. 8.000,00 desde el 01 de junio de 2007 al 31 de diciembre de 2007; Bs. 13.000,00 desde el 01 de enero 2008 al 30 de septiembre de 2008; que en fecha 30 de septiembre de 2008 se retiró debido a una fuerte discusión con el representante legal de la empresa, Dr. A.J.Á.C.. Que acudió en varias oportunidades a la sede de la empresa para gestionar el pago de sus prestaciones sociales, que ante la negativa de pago acude para demandar por cobro de prestaciones sociales a la empresa V.S., identificada supra, por los conceptos establecidos detalladamente en el escrito libelar cabeza de autos, estimando su demanda en l cantidad de 92.815,63 Bolívares.

Admitida la demanda en fecha 17 de septiembre de 2009 (folio 22) y agotado el correspondiente trámite de notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aperturó en fecha 15 de octubre de 2009, la cual se requirió prolongar para el 18 de noviembre de 2009, para el 10 de diciembre de 2009 y 08 de febrero de 2010, oportunidad ésta última en la cual por falta de acuerdo entre las partes, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la ley adjetiva laboral, se ordenó la incorporación a las actuaciones de las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales, obran agregadas a los folios 41 al 43.

En la oportunidad legal, el apoderado judicial de la empresa demandada, “V.S. C.A” dió contestación a la demanda en los siguientes términos: arguyó la falta de cualidad e inexistencia del vínculo de trabajo; estableció la existencia de una relación de índole mercantil y profesional derivada del libre ejercicio de su profesión de médico; fundamentó la relación mercantil en el hecho de que el demandante aportase la cantidad de Bs. 10.000,00 para optar a una participación en la estructura accionaria de la demandada y la eventual emisión de acciones y participaciones de índole mercantil; que la prestación de servicios del demandante se hacía a terceros con carácter eminentemente profesional, que no había subordinación ni dependencia, que atendía a sus pacientes en su consultorio particular, que utilizaba los servicios de la demandada para el desempeño de actividades quirúrgicas, que el paciente pagaba el monto total de la intervención quirúrgica debiendo entender esta juzgadora como tales: derecho a pabellón, hospitalización, comida, anestesiólogo, insumos, medicinas etc, incluyendo los honorarios profesionales del actor, y que la demandada a su vez cancelaba al médico tratante sus honorarios profesionales; negó, rechazó y contradijo en forma prolija todos los hechos y circunstancias reclamados por el actor en el escrito libelar; solicitó que en virtud de ello, se declarase sin lugar la demanda.

Establecido lo anterior, y en razón de lo argumentado por ambas partes en la audiencia de juicio, para decidir, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, estableció que los limites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas estaban dirigidos a comprobar la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el demandante y la demandada, y en virtud de ello, la determinación de los conceptos procedentes en derecho y el alcance de los mismos.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social del trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, quien sentencia, acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias números 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 del 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 444 del 10 de julio de 2003; N° 758 del 1° de diciembre de 2003, N° 235 del 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 6 de diciembre de 2005, 04 de marzo de 2008 y No. 2082, de fecha 12 de diciembre de 2008, entre otras, las cuales son del tenor siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., en juicio de E.S.O. contra las sociedades mercantiles Polifilm de Venezuela, S.A., Plastiflex, C.A., Servicios 3P, C.A. y Plásticos y Derivados, C.A.).

Ahora bien, siguiendo el criterio doctrinario en precedencia, y en virtud a la contestación de la demanda explanada por la parte accionada en la cual negó la existencia de una relación laboral entre el demandante: ciudadano C.E.C.M. y la demandada: V.S. C.A y se excepcionó, argumentando la existencia de una relación mercantil y profesional derivada del libre ejercicio profesional del demandante, con fundamento además en lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía este Tribunal evidenciar si efectivamente la relación demandada entre los prenombrados intervinientes era de naturaleza laboral: Atendiendo al derecho tutelado, debía partir del principio de la prestación personal del servicio, que es la nota característica fundamental para determinar la existencia de una relación de naturaleza laboral (por cuanto en el ordenamiento jurídico venezolano se prohíbe la explotación del hombre por el hombre mismo) entre quien demanda y quien es demandada, verificando entonces que la prestación personal del servicio es un hecho admitido por la demandada, empero que la parte demandada subsume en las características de una relación mercantil y profesional derivada del libre ejercicio de su profesión; por lo tanto, atendiendo a la distribución de la carga probatoria, debía esta juzgadora evidenciar si la parte demandada logró desvirtuar con pruebas, la presunción de la existencia de una relación laboral entre quien prestó el servicio (demandante) y quien lo recibió (demandada).

En tal sentido, a continuación se valorarán las pruebas debidamente promovidas en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar y evacuadas en la audiencia de juicio, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante promovió y evacuó en su oportunidad:

DOCUMENTALES:

  1. - Registro de comercio de la empresa V.S. (folios 8 al 18 copia certificada y 31 al 35 copias simples) los cuales por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados por el contrario merecen valor probatorio de acuerdo a las prerrogativas del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, para dar por demostrada la inscripción en el Registro de Comercio bajo el número 64, tomo A-7 de fecha 26 de octubre de 2001, en cuyo objeto social se estableció como objeto primordial la prestación de servicios a afiliados, asegurados y particulares en general hacer uso y goce de los mismos; entre los cuales se señalaron asistencia médica integral ambulatoria, hospitalización, estudios médicos y paramédicos, atención de emergencias médicas y afines, cirugías, maternidad, suministros de medicamentos, materiales médico quirúrgicos, elaborándolos o adquiriéndolos en compras, servicio de laboratorios, radiología, odontológico, bioanálisis y otros; que los representantes de la misma, fungen como representantes el ciudadano J.A.A.G..

  2. - Comunicación dirigida al director de fecha 2 de julio de 2008 (folio 43), sobre el particular el mismo es un documento privado que merece valor probatorio de acuerdo a las prerrogativas del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, por no haber sido impugnado por el contrario quien en su oportunidad lo hizo valer a su favor y se demuestra con el mismo que en la fecha indicada el demandante solicito al Dr. J.Á. le fuese reintegrado las cantidades de dinero que entregó como opción a participación en la institución (V.S. C.A) por la cantidad de 10.000 bolíaves fuertes y la cancelación de los casos médicos quirúrgicos relacionados por él, a la empresa V.S. C.A

  3. - En cuanto a las testimoniales promovidas se evidencia que las ciudadanas M.L.R. y G.Y.A., no comparecieron a rendir su testimonio, obteniéndose sólo la declaración de las ciudadanas D.P.R., Y.D.H. y A.A.P., quienes resultaron hábiles y contestes, no entraron en contradicciones, y de su declaración se evidencia la prestación del servicio por parte de quien demanda, Dr. C.C. a favor de la demandada, en calidad de médico gineco obstetra y ecografista en la sede de la empresa V.S., que las mismas acudieron por voluntad propia a las sede de dicha empresa, que pagaron las cantidades de dinero en las cuales fue establecida la consulta brindada por el Dr. Cañas, que estas cantidades de dinero se le entregaban a personas que se encontraban en la sede de la empresa que en el año 2008 las testigos pagaron 40.000 bolívares por consulta y 45.000 por ecografía, que el demandante pretó servicio hasta el mes de septiembre de 2008.

En el acta de audiencia de fecha 15 de octubre de 2009 que obra al folio 29, se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas susceptibles de ser evacuadas por este Tribunal de Juicio.

Siendo atribución de quien juzga, por establecerlo así el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó la declaración de ambas partes. En su oportunidad el demandante señaló a este Tribunal que convino con la demandada, la prestación de servicios en calidad de medico gineco obstetra y ecografista, con la intención de constituir el servicio de ginecología y obstetricia de la empresa, los materiales y equipos con los que prestaba sus servicios se en encontraban en la sede de la empresa, que el equipo de ecografía le pertenecía a un tercero, que las cantidades de dinero que por cirugías cobraba el demandante se establecía en un baremo de la empresa V.S., que no podía fijar sus turnos quirúrgicos a su libre arbitrio y los mismos obedecían a la organización que del mismo estableciera la empresa V.S., que le retuvieron 2 meses de salario los cuales son reclamados por el mismo, que dio la cantidad de 10.000 Bolívares para optar a su ingreso a la empresa en calidad de accionista y que como decidió dar por terminada su relación con la parte demandada, le solicitó que le fuesen reintegradas las cantidades de dinero tanto por la antemencionada opción como por salario que denominó en su escrito relación de casos quirúrgicos, que no prestaba servicios para otras empresas, que solo laboraba en el Hospital II de El Vigía los fines de semana, cuando cumplía allí sus guardias.

Por su parte, la representación de la demandada manifestó que la relación que le unió al demandante era de naturaleza mercantil, que recibió de manos del mismo la cantidad de 10.000 Bolívares por conceptos de derechos de exclusividad para la prestación de los servicios de ginecología y obstetricia en la sede de la empresa, negó que el demandante prestaba servicios en la sede de la empresa V.S., que los aparatos con los que el demandante prestaba su servicios reconoce que no le pertenecían, que no tiene obligación de devolver los 10.000 Bolívares que reclama porque esos fueron otorgado por los señalados derechos de exclusividad que detentaba el demandante por prestar sus servicios en la Clínica V.S., que no cobraba ningún canon de arrendamiento al demandante ni ningún tipo de gasto administrativo, que la relación que le unió al demandante partió de su buena fe, que efectivamente fue por voluntad de ambas partes que se dio por terminada la relación que sostuvieron, que la demandada nada adeuda por los conceptos reclamados, que la disolución del vínculo mercantil se produjo porque el demandante dejó de subsumirse al objeto social de la empresa V.S. en cuanto a los costos y precios que fijaba la empresa por la atención y servicios médicos que se brindaban en la misma.

Debe hacerse especial referencia además a la solicitud hecha por la demandada en la oportunidad de la prolongación de la audiencia oral de juicio, para la incorporación al expediente de recibos de pago que manifestaron tener en su defensa respecto de la reclamación que se le hace en el presente juicio, a lo cual debió resaltar quien juzga que la oportunidad para promover pruebas en el proceso laboral es en la audiencia preliminar por mandato del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudiendo promoverse pruebas en oportunidad posterior salvo excepciones de Ley. En este sentido, por advertirse del acta de audiencia preliminar que obra inserta al folio 29, que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas alguno, es por lo que considera quien juzga, que los mismos no podrían consignarse en el asunto en la oportunidad de prolongación de la audiencia de juicio, porque con ello, se vulneraria el derecho a la defensa y al control de la prueba que asiste al demandante y como quiera que el Juez del Trabajo, debe velar en el proceso por el respeto y garantía a los derechos constitucionales que asisten a ambas partes, aunado al hecho que apreciar estos elementos de prueba hubiesen podido tergiversar el proceso laboral tal cual como se establece en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue por lo que aquellos elementos probatorios no fueron incorporados en la audiencia y fueron consignados por la unidad de recepción y distribución de documentos de esta coordinación adjuntos a diligencia. También debe hacerse referencia al principio en virtud del cual los jueces laborales están obligados a inquirir la verdad por cualquiera de los medios a su alcance; sobre este particular quien sentencia estima que la tutela judicial efectiva estatuida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con los postulados procesales contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obligan al juez laboral a tener una participación activa en los procesos que son sometidos a su conocimiento, y por ello no menos cierto es que esta tutela también obliga al juez a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas. Empero, tampoco puede el juez en esa búsqueda de la verdad y aplicación de los principios constitucionales sobre tutela judicial efectiva, suplir defensas propias de las partes, en este caso, de la parte demandada V.S. C.A.

Asimismo, este Tribunal aseguró que el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que asistían a la demandada, fueran suficientemente garantizados en este proceso, pues a pesar de no haber promovido pruebas en la oportunidad procesal establecida para ello, en la fase de evacuación de pruebas, se le permitió el control de las pruebas promovidas por el actor, permitiéndosele que pudiera oponerse a las mismas y repreguntando los testigos que fueron evacuados en aquella, escuchando y valorando la declaración de la parte demandada como se prevé en el artículo 103 de la ley adjetiva del trabajo.

Ahora bien, este Tribunal atendiendo a los enfoques doctrinarios sobre los elementos definitorios de la relación de trabajo y sus condiciones de existencia, debía determinar si la parte demandada, promovió elementos probatorios suficientes para demostrar la existencia de una relación de naturaleza mercantil, entre el Dr. C.C. y la empresa V.S. C.A.

Atendiendo a ello, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúan lo siguiente:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

De igual modo, acogiendo esta sentenciadora los criterios jurisprudenciales sobre la distribución de la carga probatoria y la aplicación del test de laboralidad, emanados de la Sala de Casación Social, sobre las formas de determinación de las relaciones laborales, apreciados en los casos de A.A.M., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., de fecha 02 de junio de 2009 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi y el de la ciuadadana M.B.O.D.S., contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, debía determinar esta juzgadora existencia de pruebas, suficientes para demostrar la relación mercantil o si por el contrario existía un contrato de trabajo, entre quien prestó servicio de acuerdo a lo demandado por el ciudadano C.C. en favor de empresa V.S. C.A.

Siendo un hecho admitido la prestación personal del servicio, se centró el análisis de esta juzgadora, en determinar si era procedente la subsunción del servicio prestado en los supuestos de hecho establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o si por el contrario los mismos se configuraron en el contexto de una relación mercantil; a la luz de los principios Constitucionales en materia laboral, específicamente los referidos al trabajo considerado como un hecho social, así como aquel en el que se estatuye que en las relaciones laborales, prevalece la realidad sobre las formas o apariencia; sin embargo, dada la ausencia de pruebas de la parte demandada; este Tribunal solo contó con lo promovido por el demandante de autos y con base en ello hace las siguientes consideraciones:

  1. Se produjo la efectiva prestación de los servicios por parte del Dr. Cañas en favor de la empresa V.S., en la sede de la misma, no encontrándose elementos de convicción que contradijeran el horario en que prestaba los mismos, señalados por el actor en su reclamación, vale decir de lunes a viernes de 1:00 pm a 8:30 pm y lunes, miércoles y viernes de 7:00 am a 11:00 am; ni tampoco existen pruebas de que el demandante prestase servicios en otra empresa de salud.

  2. Dada la prestación personal del servicio, que en materia laboral debe ser remunerada por preceptuarlo así la Ley Orgánica del Trabajo, evidenció esta juzgadora, que las cantidades de dinero por concepto de consultas y servicios médicos prestados a la demandada por el reclamante de autos, eran recaudados por personal que la empresa tenía encargado para ello en su sede; es decir, los pacientes no pagaban directamente al Dr. Cañas, cantidades de dinero por sus servicios médicos. Este hecho se demostró tanto con la declaración del demandante como con la declaración de los testigos que acudieron a la audiencia de juicio.

  3. Quedó revelado con la declaración de ambas partes, que era la empresa demandada, quien a través de un baremo interno, la que estipulaba las cantidades de dinero que por concepto de consultas, cirugías y ultrasonidos, debía cobrarse a cada paciente, dados los servicios médicos que allí prestaba el Dr. C.C..

  4. Se señaló a un tercero como su propietario, por lo que los equipos con los cuales prestó servicios el demandante no eran de su propiedad.

  5. No se presentó un contrato de alquiler por consultorio médico, o por el uso de quirófano para cirugías o cantidades de dinero algunas por prestación de servicios de parte de la empresa demandada para con el demandante, con lo cual se demuestra que la voluntad inicial de la empresa en su relación con el Dr. Cañas, no fue de índole mercantil o civil como lo argumentó en su defensa.

  6. En caso de que el médico demandante estimare oportuna la hospitalización de pacientes, todos los gastos médico quirúrgico que esto generase, eran pagados por quien recibía los servicios de atención médica, en forma directa a la empresa V.S. C.A, bien personalmente o a través de las compañías aseguradoras que a tal efecto podrían contratar estos servicios con los pacientes que atendía V.S. C.A.; quien posteriormente honraba la prestación de ese servicio, al Dr. Cañas.

  7. También evidenció quien juzga, que el mayor provecho o ventaja por la prestación de los servicios prestados por el Dr. Cañas, lo tenía la empresa demandada, pues tampoco se evidencia retención de parte de V.S. C.A, de ninguna cantidad de dinero o porcentaje alguno al demandante por gastos administrativos, o arrendamiento de equipos o quirófanos, ni materiales médicos.

  8. Tampoco se demostró que la demandada retuviese o cobrare las cantidades de dinero que pudo haber generado la actividad de cobranza que hacía la empresa demandada por los honorarios médicos que el desempeño del Dr. Cañas pudiese haber generado, como lo señaló la demandada en su contestación, dado el supuesto de hecho argüido por la demandada de que la prestación de servicios del Dr. Cañas se trató de una actividad desplegada en forma particular.

    I. Debe darle este Tribunal, connotación salarial, a las remuneraciones que percibía el Dr. Cañas de la empresa V.S. C.A, pues se generaban en la prestación de los servicios médicos como gineco obstetra y ecografista, en las consultas, cirugías, hospitalizaciones o en la práctica de exámenes médicos realizados por él, cantidades estas que pagaban los pacientes a la empresa y que posteriormente V.S. C.A pagaba al Dr. Cañas.

  9. Pretendiendo evidenciar la existencia de una relación mercantil o de honorarios médicos, de naturaleza civil; tampoco hay prueba alguna de que la prestación de los servicios del Dr. Cañas en V.S., generasen gastos administrativos, ni de secretarias, ni gastos telefónicos, ni por servicio eléctrico, no condominales, ni por alquiler de consultorio ni de equipos médico quirúrgico.

  10. No demostró la demandada, que las cantidades de dinero que señaló el Dr. Cañas como el salario que percibió en el decurso de su relación laboral, fuesen superiores a las cantidades de dinero que en idénticas condiciones de prestación de sus servicios, percibiesen médicos gineco obstetras en el contexto de una relación de trabajo. Pues además de lo declarado por los testigos, con lo manifestado por ambas partes en su oportunidad, puede tener por cierto esta juzgadora, que el volumen de pacientes que por consulta atendía el Dr. Cañas en la empresa V.S. C.A, oscilaban entre 25 y 45 por día, mas las cantidades de dinero que pudiesen generarse por ecografía y por cirugía, que al decir de los testigos oscilaba entre 40 y 45 Bolívares por consulta y por ecosonograma respectivamente; considera esta juzgadora, que se acercan y en algunos casos sobrepasan las cantidades de dinero que por salario mensual reclama el actor.

    L. También estima quien sentencia que en el caso, la subordinación estuvo enmarcada en la naturaleza de los servicios prestados, pues por tratarse de un médico gineco obstetra y ecografista, sus formas de subordinación eran sui generis, sin embargo, al saber y entender de quien juzga, la subordinación estuvo presente en la determinación de las cantidades de dinero que por consulta y cirugía le eran cancelados al Dr. Cañas, las cuales se establecieron mediante baremos propios de V.S. C.A; mas aun, cuando el representante de la demandada manifestó que la causa de la terminación de su relación obedeció a que el Dr. Cañas pretendía un incremento sustancial en el cobro de consultas y servicios médicos lo cual se alejaba de lo que perseguía el objeto social de la empresa; por el hecho de que los turnos quirúrgicos eran organizados por la empresa; por el hecho de que las cantidades de dinero que generaba las prestación de los servicios en V.S.e. establecidos por la empresa misma.

  11. La ajeneidad en este asunto se hace evidente al no existir cargas que la prestación del servicio generase para quien demanda, vale decir gastos administrativos, ni de secretarias o de personal, ni gastos telefónicos, ni por servicio eléctrico, no condominales, ni por alquiler de consultorio ni de equipos médico quirúrgico.

  12. Que el resultado del trabajo que realizaba el Dr. Cañas, manifiesto en cantidades de dinero, era incorporado directamente al capital de la empresa demandada y que el resultado económico favorable o desfavorable de los ejercicios económicos de V.S. C.A; eran soportado por la demandada sin que en nada afectase al actor de autos.

    En consecuencia, debe este Tribunal en aplicación de los conceptos, doctrinas y criterios jurisprudenciales que acoge como suyos en esta sentencia, atendiendo a la distribución de la carga probatoria señalada en precedencia y en aplicación del test de laboralidad que en esta materia es referente; tener por cierta la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el demandante y la demandada, y en consecuencia que el demandante laboró ininterrumpidamente para la demandada por un lapso de 01 año y 11 meses. Finalmente no logró demostrar la parte accionada que se hubiere liberado del cumplimiento de la obligación de pago de Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, bono vacacional, fracciones de bono vacacional, vacaciones y sus respectivas fracciones, utilidades y su fracción conforme a las prerrogativas de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste Tribunal procede realizar el cálculo de los conceptos laborales ha lugar para el demandante:

    Fecha de ingreso: 01 de noviembre de 2006

    Fecha de egreso: 30 de septiembre de 2008

    Tiempo de Servicio: 1 año y 11 meses

    Último salario devengado: 13.000 Bolívares mensuales

    Motivo de la terminación de la relación laboral: por retiro voluntario.

    En relación al concepto de antigüedad correspondiente al período desde 01/11/2006 al 30/09/2008: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto, bajo lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios, teniendo derecho la parte demandante a cinco (05) días de salarios integral por cada mes de servicio, y por cuanto la parte actora laboró 1 año y 11 meses, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, calculado con base en el salario integral devengado por la parte actora en el periodo correspondiente:

    TABLA DE CALCULO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD E INTERESES

    FECHA SALARIO SALARIO ALICUOTA SALARIO Nº DIAS PRESTACION PRESTACION

    BASE BASE BONO ALICUOTA INTEGRAL DE ANTIGÜEDAD DE ANTIGÜEDAD

    MENSUAL DIARIO VACACIONAL UTILIDADES DIARIO MES ACUMULADA

    01/11/2006 INGRESO

    01/02/2007 7.000,00 233,33 4,54 9,72 247,59 5 1.237,96 1.237,96

    01/03/2007 7.000,00 233,33 4,54 9,72 247,59 5 1.237,96 2.475,93

    01/04/2007 7.000,00 233,33 4,54 9,72 247,59 5 1.237,96 3.713,89

    01/05/2007 7.000,00 233,33 4,54 9,72 247,59 5 1.237,96 4.951,85

    01/06/2007 8.000,00 266,67 5,19 11,11 282,96 5 1.414,81 6.366,67

    01/07/2007 8.000,00 266,67 5,19 11,11 282,96 5 1.414,81 7.781,48

    01/08/2007 8.000,00 266,67 5,19 11,11 282,96 5 1.414,81 9.196,30

    01/09/2007 8.000,00 266,67 5,19 11,11 282,96 5 1.414,81 10.611,11

    01/10/2007 8.000,00 266,67 5,19 11,11 282,96 5 1.414,81 12.025,93

    01/11/2007 8.000,00 266,67 5,19 11,11 282,96 7 1.980,74 14.006,67

    01/12/2007 8.000,00 266,67 5,19 11,11 282,96 5 1.414,81 15.421,48

    01/01/2008 13.000,00 433,33 8,43 18,06 459,81 5 2.299,07 17.720,56

    01/02/2008 13.000,00 433,33 8,43 18,06 459,81 5 2.299,07 20.019,63

    01/03/2008 13.000,00 433,33 8,43 18,06 459,81 5 2.299,07 22.318,70

    01/04/2008 13.000,00 433,33 8,43 18,06 459,81 5 2.299,07 24.617,78

    01/05/2008 13.000,00 433,33 8,43 18,06 459,81 5 2.299,07 26.916,85

    01/06/2008 13.000,00 433,33 8,43 18,06 459,81 5 2.299,07 29.215,93

    01/07/2008 13.000,00 433,33 8,43 18,06 459,81 5 2.299,07 31.515,00

    01/08/2008 13.000,00 433,33 8,43 18,06 459,81 5 2.299,07 33.814,07

    01/09/2008 13.000,00 433,33 8,43 18,06 459,81 5 2.299,07 36.113,15

    Aún cuando el reclamante en su libelo, no hizo referencia especifica al contenido del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal le concede el concepto de antigüedad establecida en el indicado Parágrafo Primero, literal b), que establece: Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de in (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. En el presente asunto, la diferencia entre el indicado monto (45 días) y lo acreditado a la parte actora por el tiempo de servicio durante el último año de prestación de servicio (10 meses), es de 10 días, calculados con base en el salario integral diario que devengó el trabajador.

    10 días x Bs. 459,81 (salario integral)

    Bs. 4.598,10

    Sub-total por Prestación de Antigüedad Bs. 40.711,42

    Observa esta juzgadora que corresponde la parte actora el concepto “intereses sobre antigüedad" que se encuentra establecido en el referido artículo 108 de la reforma parcial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consecuencia, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    Con relación al concepto de Bono Vacacional y bono vacacional fraccionado reclamado, advierte esta juzgadora que por cuanto el trabajador reclamante laboró 1 año y 11 meses, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, le corresponde este concepto en proporción a los meses completos de servicio durante su relación laboral calculados con base en el ultimo salario devengado por el mismo (criterio establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que este tribunal acoge como suyo ), calculado como sigue:

    Bono Vacacional

    Del 01/11/2006 al 01/11/2007

    7 días x 433,33 Bs.

    Por Bono Vacacional Fraccionado

    Del 01/11/2007 al 30/09/2008

    7,33 días x 433,33 salario diario

    Bs.

    Bs. 3.033,31

    3.176,31

    Total por concepto Bono Vacacional

    Bs. 6.209,62

    Con relación al concepto de Vacaciones y vacaciones fraccionadas reclamado por el actor, observa quien juzga que, por cuanto el trabajador laboró1 año y 11 meses , de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 eiusdem, le corresponde este concepto en proporción a los meses completos de servicio durante el año, calculados con base en el ultimo salario devengado por el mismo (criterio establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que este tribunal acoge como suyo), calculado como sigue:

    Vacaciones

    Del 01/11/2006 al 01/11/2007

    15 días x 433,33 Bs.

    Por Vacaciones Fraccionadas

    Del 01/11/2007 al 30/09/2008

    14,67días x 433,33 salario diario

    Bs.

    Bs.

    6.499,95

    6.356,95

    Total por concepto de Vacaciones Bs. 12.856,90

    En relación al concepto reclamado Utilidades, se concede a la parte demandante dicho concepto por los meses completos de servicios prestados, es decir, 1 año y 11 meses, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y su parágrafo primero; calculado con base en el salario normal diario que percibió el actor, para el momento en que nació el derecho de cobro del referido beneficio, de conformidad con criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal en Sentencia No. 0417, de fecha 10 de abril de 2008 y que este Tribunal acoge como suyo.

    Utilidades

    Del 01/11/2006 al 01/11/2007

    15 días x 433,33 Bs.

    Por Vacaciones Fraccionadas

    Del 01/11/2007 al 30/09/2008

    13,75 días x 433,33 salario diario

    Bs.

    Bs.

    6.499,95

    5.958,29

    Total por concepto de Utilidades Bs. 12.458,24

    En virtud de que la demandada no logró demostrar que no debía las cantidades de dinero que por salarios retenidos le reclamó el actor, se estiman procedentes las cantidades de dinero reclamadas por tal concepto, calculadas con base en el ultimo salario devengado por el actor; Bs. 13.000,00, es decir la cantidad de 26.000,00 Bolívares y así se establece.

    Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, desde el 30 de septiembre de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) Serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1668, de fecha 28 de octubre de 2008, que este tribunal hace suyo (caso M.S.C.F., contra la sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A.).

    Con relación a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, criterio ratificado en sentencia No. 0128 de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora C.P., estableció que:

    (omisis)

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (omisis)

    .

    (Subrayado de quien juzga)

    Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.C.M. venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.024.905, representado procesalmente por el abogado Kavier Celipe Salas, en contra la empresa V.S., C.A, representada por el ciudadano A.J.Á.C. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la parte actora, sino la cantidad Total de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.93.638,08) más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad y así se establece.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.E.C.M. en contra de la empresa V.S. C.A., en la persona del ciudadano J.A.A.G., en su carácter de DIRECTOR GENERAL, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, empresa., V.S. C.A. en la persona del ciudadano J.A.A.G., en su carácter de Director General, pagar a la parte demandante, ciudadano C.E.C.M., la cantidad de 93.638,08 , por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad, y así se establece.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés sobre la Prestación de Antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de febrero 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó, indicado en la parte motiva de la presente sentencia. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad e igualmente sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial ha lugar.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia que acoge esta sentenciadora emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de la diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de 93.638,08, más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 30 de septiembre de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

QUINTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de diferencia de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -06 de mayo de 2008- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es diferencia de bono vacacional y utilidades, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 30 septiembre de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

SEXTO

En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

SÉPTIMO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria,

Abg. I.A.L.

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria,

Abg. I.A.L.

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