Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, veinte de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: LP31-L-2008-000120

PARTE ACTORA: B.R.J.A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.M.J.C.

PARTE DEMANDADA: A.O.O.C.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: L.C.G.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 19 de noviembre de 2008, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 17 de junio de 2008, se recibió demanda del ciudadano: B.R.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.510.973, domiciliado en la población de Palmarito, calle principal, número 3-21, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., representado procesalmente por la Procuradora de Trabajadores abogado E.M.J.C., titular de la cédula de identidad V-14.529.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.249; en la que indicó que el día 03 de marzo de 2007, fue contratado verbalmente como vigilante diurno, por el ciudadano A.O.C., representante legal de la Granja Doña Esperanza, con domicilio en la Población de Palmarito, Carretera Panamericana, Municipio T.F.C., Parroquia Independencia, después del caserío Río Culebra, que su horario era de lunes a domingo, de 7:00 am a 3:00 p.m., indicó que su salario mensual, durante toda la relación laboral, fue el decretado como mínimo por el Ejecutivo Nacional. Señaló que el 04 de noviembre de 2007, fue injustificadamente despedido y no le pagaron lo correspondiente a sus beneficios laborales, en razón de ello acudió a la Procuraduría de Trabajadores para que le realizaran el cómputo correspondiente, y allí le remitieron el reclamo a la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, dicho órgano fijó el acto conciliatorio para el 03 de abril de 2008, oportunidad ésta en la que no asistió la parte empleadora para llegar a un acuerdo amistoso. Señaló que trabajó durante un lapso de 09 meses y 01 día. Por las razones anteriormente narradas el trabajador procedió a demandar a los ciudadanos A.O.C. y F.A.C.D. representantes legales de la Granja La Esperanza, por los derechos laborales que le corresponden por despido injustificado, conceptos éstos detallados en el escrito libelar, cabeza de autos, consta al folio 20, acta de audiencia preliminar de fecha 06 de agosto de 2008, en la cual se dejó constancia que el trabajador reclamante, manifestó que no trabajó para el ciudadano F.A.C.D., y solicitó que se excluyera como demandado.

Admitida la demanda en fecha 19 de junio de 2008 y agotados los trámites de notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual se aperturó en fecha 17 de julio de 2008, como consta en acta inserta al folio 19, audiencia que se requirió prolongar para el 06 de agosto de 2008, sucesivamente para el 25 de septiembre de 2008, y el 05 de noviembre de 2008, oportunidad ésta, en la que por falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de representante procesal, fue declarada la admisión relativa de hechos y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta del folio 22.

Este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2008, recibió la causa bajo análisis, al folio 29, consta auto de admisión de pruebas de la parte actora y al folio 31, auto en virtud del cual se fija la oportunidad para celebrar la audiencia especial de evacuación de pruebas. Celebrada ésta, en fecha 19 de noviembre de 2008, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, se declaró la confesión de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de seguidas se analiza la procedencia en derecho, de lo peticionado por el actor en su libelo.

- II -

PARTE MOTIVA

Ha establecido la Sala de Casación Social, en su jurisprudencia, que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable, por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso O.G.S. en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial”).

No obstante, es necesario traer a colación, la decisión N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, en la cual se indicó que: “Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (subrayado de quien juzga).

En éste sentido, y habiéndose producido de igual forma la incomparecencia del demandado, a la audiencia especial de evacuación de pruebas, celebrada por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, fue declarada la confesión del misma, por lo que de seguidas se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados.

La parte actora adjuntó al libelo de demanda lo siguiente:

  1. - Original del Poder Especial otorgado a los Procuradores Especiales del Trabajo, por el ciudadano B.R.J.A., en fecha 28 de abril de 2008. Observa este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnado en su oportunidad legal por la demandada, dada su incomparecencia a la Audiencia especial de evacuación de pruebas, merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en la normativa previamente citada y se considera que el mismo es indicativo del poder otorgado y que en tal sentido los abogados allí señalados ejercen la representación procesal del ciudadano B.R.J.A..

  2. - Acta emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 03 de abril de 2008, que obra al folio 08, sobre el particular, es un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, dada su incomparecencia a la Audiencia especial de evacuación de pruebas, merece pleno valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el actor acudió a dicho órgano administrativo para formular reclamo de sus prestaciones sociales en contra del demandado, y en la oportunidad del acto conciliatorio, asistió el ciudadano F.A.C.D. y éste manifestó que el ciudadano B.J.A., fue el patrono del reclamante, no teniendo él, ninguna obligación con el ciudadano B.R.J.A..

La demandante promovió en su oportunidad:

.- Documentales:

.- Acta de la Sub-Inspectoria del Trabajo, observa quien juzga que la misma fue precedentemente valorada.

.- De la exhibición referida a:

.- Original de recibos de pago, con la finalidad de probar el salario devengado. Observa este Tribunal que es la parte demandada, quien tenía la carga de traer a la audiencia especial de evacuación de pruebas, los documentos solicitados, en este caso, los recibos de pago, sin embargo, dada su incomparecencia; no se realizó la exhibición de los documentos promovidos, empero tampoco puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir establecer el salario devengado por el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo, por cuanto tampoco hizo el reclamante en su escrito de promoción de pruebas, afirmación alguna sobre los salarios devengados por el en el tiempo de duración de su relación laboral, en consonancia además con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 652, de fecha 09 de octubre de 2003, Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo.

.- Testimoniales:

.- Las testimoniales de los ciudadanos S.C., A.A.A.P., M.d.C.V.M., E.E.G.V., P.E.G.; quienes no rindieron declaración en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

El accionado en la oportunidad legal correspondiente, no consignó escrito de promoción de pruebas, como se evidencia de acta de audiencia preliminar, celebrada ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 17 de julio de 2008 y de auto de fecha 12 de noviembre de 2008, inserto al folio 30.

Ahora bien, con base en el análisis del material probatorio, así como la confesión que ha operado en el presente asunto producto de la incomparecencia del demandado a la audiencia especial de evacuación de pruebas, quien decide concluye que, en aplicación de los preceptos jurisprudenciales indicados supra: 1. Debiendo verificar la petición del demandante: la misma no es contraria a derecho y aunado a ello, 2. que el demandado no promoviere nada que le favoreciera: debe establecerse también que aquel no promovió pruebas fehacientes para desvirtuar la presunción iuris tantum de admisión de los hechos, debiendo ser declarada como en efecto se declara, la CONFESIÓN del ciudadano A.O.O.C., en su carácter de Representante Legal de la Granja Doña Esperanza, de la relación laboral demandada en su contra por el ciudadano B.R.J.A., y en consecuencia, quién juzga colige al adminicular las pruebas anteriormente mencionadas, que las aportadas fueron fehacientes para demostrar la existencia de una relación laboral entre el demandante y el demandado, que la fecha de ingreso a la Granja Doña Esperanza, fue el 03 de marzo de 2007, como vigilante diurno, que su horario era de lunes a domingo, de 7:00 am a 3:00 p.m., que la terminación de dicha relación laboral, obedeció a causa del despido injustificado, el día 04 de noviembre de 2007, cuando le manifestó el ciudadano B.R.J.A., que había vendido la granja al ciudadano F.A.C., que devengó como salario mensual, durante la relación de trabajo, el decretado como mínimo por el Ejecutivo Nacional, es decir, del 03/03/2007 al 30/04/2007, Bs. 512,33, y del 01/05/2007 al 04/11/2007, Bs. 614,79, que la parte accionada no logró demostrar que se hubiere liberado del cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados al trabajador reclamante, o que hubiesen honrado el crédito laboral que en este proceso les fue reclamado por el actor.

Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal procede realizar el cálculo de los conceptos laborales ha lugar para la demandante:

Fecha de ingreso: 03 de marzo de 2007

Fecha de egreso: 04 de noviembre de 2007

Tiempo de Servicio: 08 meses y 01 día.

Salario: 614,79 Bolívares mensuales 20,49 Bolívares diarios

Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

En relación al concepto de antigüedad correspondiente al período desde 03/03/2007 al 04/11/2007: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto, bajo lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios, teniendo derecho la parte demandante a cinco (05) días de salarios por cada mes, y por cuanto la parte actora laboró 08 meses y 01 día, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, calculado con base en el salario integral devengado por el actor:

Del 03/03/2007 al 04/11/2007

25 días x 21,33 Bs. (salario diario integral)

Bs. 533,25

Se concede el concepto de antigüedad establecida en el Parágrafo Primero, literal b) del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, que establece: Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, en el presente caso, la diferencia entre el indicado monto y lo acreditado al actor, es de 20 días, calculados con base en el salario integral diario que debió devengar el actor.

20 días x 21,33 Bs.(salario diario integral) Bs. 426,60

Observa esta juzgadora que corresponde al actor el concepto intereses sobre antigüedad" que se encuentra establecido en el referido artículo 108 de la reforma parcial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consecuencia, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Con relación a las Vacaciones y al Bono Vacacional fraccionados correspondientes desde el 03/03/2007 al 04/11/2007, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor, estos conceptos, por el tiempo laborado, es decir, 08 meses y 01 día, calculados con base en el último salario devengado por el mismo (como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), calculados así:

Vacaciones Fraccionadas

Del 03/03/2007 al 04/11/2007

10 días x 20,49 Bs. Bs. 204,90

Bono Vacacional Fraccionado

Del 03/03/2007 al 04/11/2007

4,67 días x 20,49 Bs. Bs. 95,69

En atención al concepto reclamado utilidades fraccionadas, se concede a la parte demandante dicho concepto por el tiempo trabajado, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base en el salario normal diario que debió percibir el actor, para el momento en que nació el derecho de cobro del referido beneficio, de conformidad con criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal en Sentencia No. 0417, de fecha 10 de abril de 2008.

Utilidades Fraccionadas

10 días x 20,49 Bs. Bs. 204,90

Se considera procedente en derecho a favor del demandante, por cuanto quedó establecido, que la terminación de la relación laboral obedeció a causa del despido injustificado, el concepto reclamado correspondiente a Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2), calculado con base en el último salario integral devengado el trabajador demandante, calculado como sigue:

30 días x 21,33 Bs. (salario diario integral) Bs. 639,90

Se estima igualmente, procedente en derecho a favor del demandante, en razón de su despido injustificado, la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), calculado con base en el último salario integral devengado por el trabajador demandante, calculado de la siguiente forma:

30 días x 21,33 Bs.(salario diario integral) Bs. 639,90

Con relación a la cantidad reclamada por días domingos. Quien juzga advierte que conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de que el actor demande conceptos que superen los límites legalmente establecidos, como horas extras o días feriados, le corresponde a éste la carga de la prueba, en virtud de que su procedencia en principio está condicionada a los términos establecidos en la Ley, es por lo que, este Tribunal, con relación a éste concepto requerido por el actor, observa que no se indicó con exactitud, en éste concepto reclamado, las fechas de los días domingo solicitados, es decir, los domingos que efectivamente laboró el reclamante, en consecuencia, considera esta juzgadora que no es procedente en derecho, conceder tales conceptos y así se decide.

Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.

Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 04 de noviembre de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) Serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1668, de fecha 28 de octubre de 2008, (caso M.S.C.F., contra la sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A.)

Con relación a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, estableció:

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

(omisis)

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado de quien juzga)

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano B.R.J.A., en contra del ciudadano A.O.O.C., en su carácter de representante legal de la Granja Doña Esperanza, por cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la parte actora, sino la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.745,14) , y así se establece.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano B.R.J.A., en contra del ciudadano A.O.O.C., en su carácter de representante legal de la Granja Doña Esperanza, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, ciudadano A.O.O.C., en su carácter de representante legal de la Granja Doña Esperanza, pagar a la parte actora, ciudadano B.R.J.A., la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.745,14), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad, y así se establece.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de junio de 2007, hasta el 04 de noviembre de 2007; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario mensual, que el actor devengó durante toda la relación laboral, es decir, del 03/03/2007 al 30/04/2007 de Bs. 512,33, del 01/05/2007 al 04/11/2007 de Bs. 614,79. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar a la demandada en el particular segundo de la presente sentencia, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial, si hubiere lugar a ello.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.745,14), más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 04 de noviembre de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

QUINTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la empezará a computarse desde la fecha de notificación del demandado, es decir, desde 01 de julio de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la presente causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

SEXTO

En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

SEPTIMO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario,

Abg. G.E.P.B.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, se certificó y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,

Abg. G.E.P. B

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