Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteSilvia Bustamante
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Sede Alterna El Vigía

El Vigía, 29 de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: LP31-L-2008-000125

PARTE ACTORA: H.J.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.006.166, domiciliado en El Pinar, Vía Panamericana, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M..

REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.H.M., Procurador Especial de Trabajadores, titular de la Cédula de Identidad V-15.028.568 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 98.326.

PARTE DEMANDADA: W.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.003.045, domiciliado en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M..

REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.F.A., titular de la Cédula de Identidad V-9.394.526 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 35.232.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

- I -

NARRATIVA

En fecha 19 de junio de 2008, se recibió demanda del ciudadano H.J.F.A., representado procesalmente por el Procurador Especial de Trabajadores, Abogado R.A.H.M., titular de la Cédula de Identidad V-15.028.568, inscrito en el inpreabogado bajo el número 98.326; en la cual indicó que el 20 de octubre de 2003, ingresó a trabajar contratado verbalmente por tiempo indeterminado, como Administrador en el establecimiento denominado Licorería los Siete Hermanos, que su trabajo consistía en atender a los clientes, pagar y recibir los pedidos de cerveza, así como abrir y cerrar el local, que laboró de lunes a sábado, de 1:00 p.m. a 9:00 p.m, que devengó los siguientes salarios semanales del 20 de octubre de 2003 hasta el 30 de agosto de 2007, Bs. 140,00, y del 01 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, Bs. 200,00. Señaló que el 31 de diciembre de 2007, fue despedido injustificadamente y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y que en razón de ello acudió Procuraduría de Trabajadores para realizar el cómputo de sus prestaciones sociales, remitido el reclamo a la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, dicho órgano fijó acto conciliatorio, para el 17 de abril de 2008, oportunidad ésta en la cual la parte empleadora no asistió. Por las razones anteriormente expuestas, el trabajador procedió a demandar al ciudadano W.O., en su carácter de representante legal de la empresa Licorería Los Siete Hermanos. Señaló que trabajó durante un lapso de 04 años, 03 meses y 10 días. Reclamó sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en los términos pormenorizados en su escrito libelar, estimó su demanda en la cantidad de Bs. 17.527,38.

Admitida la demanda, en fecha 26 de junio de 2008 y agotados los trámites de notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual se aperturó como consta en acta, en fecha 17 de julio de 2008, y se requirió prolongar para el 31 de julio de 2008, sucesivamente para el 17 de septiembre de 2008, 13 de octubre de 2008, diferida por auto para el 03 de noviembre de 2008, y prolongada para el 04 de diciembre de 2008, oportunidad ésta última, en la cual, por no lograrse la mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, como consta a al folio 24.

Siendo la oportunidad legal, como se evidencia de auto de fecha 15 de diciembre de 2008, que obra al folio 42, la representación procesal de la parte demandada, dio contestación a la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia de los folios 37 al 40, negó, rechazó y contradijo detalladamente los hechos narrados por la parte actora, indicó que el ciudadano H.F., era su socio mercantil, que celebraron un acuerdo verbal, para comprar las cervezas en sociedad y que una vez vendidas, semanal o quincenalmente se repartían las ganancias en partes iguales, que pagaban a la persona que expedía por unidad la cerveza, que no es propietario de la licorería, que el demandante no cumplía ningún horario, que el mismo es funcionario del Ministerio de Sanidad en Caja Seca, que no hubo dependencia, ni subordinación, por cuanto ambos eran jefes.

Este Tribunal recibió la causa bajo análisis en fecha 16 de diciembre de 2008, consta al folio 46, auto de avocamiento al conocimiento del presente asunto, de quien juzga, y constan a los folios 48 y 49, autos de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y al folio 47, auto de fecha 09 de enero de 2009, mediante el cual se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio, el 28 de enero de 2009 y en el cual se ordenó la publicación de la indicada fecha en la cartelera de ésta Coordinación Judicial y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Celebrada la audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión dentro de los sesenta minutos siguientes a la culminación de la misma, pasa a reproducir ésta dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- II -

PARTE MOTIVA

Los jueces laborales en ejercicio de sus funciones judiciales, tendrán por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso laboral (artículo 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo), por cuanto el objeto jurídico que regula el derecho del trabajo es el “hecho social trabajo”.

Establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 6 de diciembre de 2005, 04 de marzo de 2008 y No. 2082, de fecha 12 de diciembre de 2008, entre otras, las cuales son del tenor siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)

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(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de diciembre de 2008, con ponencia Magistrada Doctora C.E.P.D.R., en juicio de E.S.O. contra las sociedades mercantiles Polifilm de Venezuela, S.A., Plastiflex, C.A., Servicios 3P, C.A. y Plásticos y Derivados, C.A.).

En el presente caso fueron reclamados por el actor, los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; por su parte el demandado pese a la consignación de su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, como se evidencia de los folios 37 al 40, no compareció a la audiencia oral de juicio fijada por este Tribunal oportunamente, ni por si, ni por medio de representante procesal y en consecuencia debió declarase como en efecto, se declaró la confesión del mismo de acuerdo a las prerrogativas del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, debido a que uno de los principios fundamentales que rige el procedimiento laboral, es la oralidad del mismo. Así, era impretermitible que la contestación a la demanda, se produjese en la audiencia de juicio respectiva y ante el incumplimiento de esta carga procesal por parte del demandado, se aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma señalada en precedencia.

En éste sentido debe referirse la decisión N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, en la cual se indicó que:

“Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No Obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (subrayado de quien juzga).

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados en el proceso.

La parte actora en su oportunidad promovió, las siguientes pruebas:

.- Documentales:

  1. - Acta levantada en la Sub-inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 17 de abril de 2008, que obra al folio 08; sobre la indicada, quien juzga observa que la misma es un documento público administrativo, que no fue impugnado por la parte contraria, dada su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, por lo que merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ésta se evidencia que el actor acudió a dicho órgano administrativo para reclamar al ciudadano W.O. el pago de sus prestaciones sociales, oportunidad ésta en la que no compareció la parte empleadora, ni por si, ni por medio de apoderado.

    .- Exhibición:

  2. - Exhibición de los libros contables, observa este Tribunal que era la parte demandada, quien tenía la carga de traer a la audiencia oral de juicio, los documentos solicitados, en este caso, los libros contables, a fin de probar que no le canceló al actor los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades; sin embargo, no se realizó la exhibición de documentos promovida, dada su incomparecencia; empero tampoco puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ésta prueba, así solicitada resulta manifiestamente genérica, al pretender la exhibición de los libros contables, durante un periodo de tiempo no precisado en el escrito de promoción.

    .- Testimoniales:

    .- La declaración de los ciudadanos: Oscarina del C.C.C., L.V.M.T., Andru J.P.M., A.M.O., Y.C.G., O.E.C.C., quienes no rindieron declaración en razón de la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

    La parte accionada, promovió los siguientes medios probatorios:

    .- Documentales:

  3. - Contratos de Arrendamiento, suscritos entre la ciudadana E.R.T. y el ciudadano W.R.O., de fecha 26 de septiembre de 2000 y 03 de febrero de 2006, que obran agregados a los folios 31 al 34. Los mismos son documentos públicos, que no fueron impugnados, en consecuencia merecen pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia que los ciudadanos antes referidos celebraron un contrato de arrendamiento, sobre un local comercial con su respectivo Fondo de Comercio denominado “Los Siete Hermanos”, ubicado en la calle principal de la comunidad de El Pinar, Parroquia F.R., Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., en los cuales se establece que el arrendatario, ciudadano W.R.O., no podrá ceder, traspasar, ni subarrendar, ni parcial ni totalmente el inmueble con sus accesorios sin el consentimiento de la propietaria dado por escrito, y regidos por las demás cláusulas allí contenidas.

    .- Informativa:

  4. - Con relación con la prueba informativa solicitada a la Dirección de Malariología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia; observa quien juzga de la revisión de las actas procesales que no se recibieron resultas de la presente prueba, aún cuando este Tribunal en diferentes oportunidades, se comunicó vía telefónica con la referida dirección, como de dejó constancia al folio 52.

    .- Testimoniales:

    .- La declaración de los ciudadanos: H.G.S., titular de la cédula de identidad No. 4.395.529, O.A.U., titular de la cédula de identidad No. 9.353.839, N.A.T., titular de la cédula de identidad No. 9.394.951 y M.M.E., titular de la cédula de identidad No.23.206.715; Dada la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, los mismos no rindieron su declaración en consecuencia, no tiene quien juzga declaración susceptible de ser valorada.

    Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de unidad de la prueba, el Tribunal logra establecer, en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del m.T. de la República, que efectivamente, dada la incomparecencia del demando a la audiencia de juicio, debe quien juzga, tenerlo por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en razón de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, y debe verificar este tribunal, que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado.

    En este sentido, este Tribunal en razón de la declarada confesión del accionado, tiene por cierta, la prestación personal del servicio por parte del trabajador demandante ciudadano H.J.F.A., al demandado de autos y en consecuencia la existencia de una relación laboral desde el 20 de octubre de 2003, que la misma no fue pactada por las partes por un tiempo determinado, que en fecha 31 de diciembre de 2007, finalizó aquella por causa de despido injustificado, que laboró como administrador, en el establecimiento denominado Licorería los Siete Hermanos, que durante la existencia de la relación laboral devengó como salarios semanales, los siguientes: del 20 de octubre de 2003 hasta el 30 de agosto de 2007, Bs. 140,00, y del 01 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, Bs. 200,00, que su horario de trabajo era de lunes a sábado, de 1:00 p.m. a 9:00 p.m., no logró demostrar la parte accionada que se hubiere liberado del cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador reclamante, o que hubiese honrado el crédito laboral que en este proceso le fue reclamado por el actor. En consecuencia, este Tribunal considera procedente, por cuanto no es contraria a derecho, la petición del demandante, con relación a los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas y la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, todo ello de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

    Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal de seguidas procede a realizar el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha lugar para el demandante:

    Fecha de ingreso: 20 de octubre de 2003

    Fecha de egreso: 31 de diciembre de 2007

    Último salario devengado: Bs. 200,00 semanal

    Tiempo de Servicio: 04 años, 02 meses y 11 días

    Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

  5. - Con relación al concepto reclamado: Antigüedad. Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a este concepto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide observa que es un derecho del trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios, y equivale a cinco (05) días de salarios integral por cada mes laborado, y por cuanto la parte actora laboró 04 años, 02 meses y 11 días, se declara la procedencia del concepto bajo análisis:

    Del 20/10/2003 al 20/10/2004.

    45 días x 21,21 Bs. (salario integra diario)

    Bs. 954,45

    Del 21/10/2004 al 20/10/2005.

    60 días x 21,27 Bs. (salario integral diario)

    2 días adicionales x 21,27 (salario integral diario)

    Bs.

    Bs. 1.276,20

    42,54

    Del 21/10/2005 al 20/10/2006.

    60 días x 21,33 Bs. (salario integral diario)

    4 días adicionales x 21,33 (salario integral diario)

    Bs.

    Bs. 1.279,80

    85,32

    Del 21/10/2006 al 30/04/2007.

    30 días x 20,68 Bs. (salario integral diario)

    Bs.

    620,40

    Del 01/05/2007 al 31/08/2007.

    20 días x 20,95 Bs. (salario integral diario)

    Bs.

    419,00

    Del 01/09/2007 al 31/10/2007.

    10 días x 28,89 Bs. (salario integral diario)

    6 días adicionales x 28,89 (salario integral diario)

    Bs.

    Bs.

    288,90

    173,34

    Del 01/11/2007 al 31/12/2007

    10 días x 28,90 (salario diario integral) Bs. 289,00

    Le corresponde al trabajador reclamante, el concepto “intereses sobre antigüedad", que se encuentra establecido en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y establece: “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: (…)". (Subrayado de quien juzga). En consecuencia, éste monto se determinará mediante una experticia complementaria, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia y se deberá practicar considerando: 1) Ser realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde febrero de 2004, hasta la fecha en que terminó la relación laboral.

    De lo reclamado por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas. Por cuanto el trabajador demandante laboró 04 años, 02 meses y 11 días, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, le corresponden estos conceptos, calculados con base en el salario normal diario percibido para el momento del término de la relación de trabajo, que según el escrito libelar, éste ascendía a la cantidad de Bs. 200,00 semanales (Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., de fecha 5 de junio de 2008, caso M.Á.C.L., contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE)), por lo que se procede a calcular éste concepto así:

    Vacaciones

    Del 20/10/2003 al 20/10/2004

    15 días

    Del 21/10/2004 al 20/10/2005

    16 días

    Del 21/10/2005 al 20/10/2006

    17 días

    Del 21/10/2006 al 20/10/2007

    18 días

    Total (en los referidos períodos)

    66 días x 28,57 Bs. 1.885,62

    Vacaciones Fraccionadas (2 meses)

    Del 21/10/2007 al 31/12/2007

    3,16 días x 28,57 Bs.

    Bs. 90,28

    Con relación al reclamado concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado. Evidencia quien juzga que el trabajador demandante laboró 04 años, 02 meses y 11 días, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, le corresponden estos conceptos, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal diario percibido para el momento del término de la relación de trabajo (Como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., de fecha 5 de junio de 2008, caso M.Á.C.L., contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE)), calculados así:

    Bono Vacacional

    Del 20/10/2003 al 20/10/2004

    7 días

    Del 21/10/2004 al 20/10/2005

    8 días

    Del 21/10/2005 al 20/10/2006

    9 días

    Del 21/10/2006 al 20/10/2007

    10 días

    Total (en los referidos períodos)

    34 días x 28,57 Bs. 971,38

    Vacaciones Fraccionadas (2 meses)

    Del 21/10/2007 al 31/12/2007

    1,83 días x 28,57 Bs.

    Bs. 52,28

    Con relación a lo reclamado por utilidades, se considera procedente el referido concepto, por el lapso de 04 años, así como las correspondientes utilidades fraccionadas por los meses completos de servicios prestados, es decir, 02 meses, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y su parágrafo primero; calculado con base en el salario normal diario que percibió el actor, para el momento en que nació el derecho de cobro del referido beneficio, de conformidad con criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal en Sentencia No. 0417, de fecha 10 de abril de 2008, criterio ratificado en sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., de fecha 5 de junio de 2008, caso M.Á.C.L., contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), en los siguientes términos: “cálculo que se hará con base al salario normal promedio mensual devengado por el actor en el respectivo ejercicio anual”, por lo que se hace el respectivo cálculo como sigue:

    Utilidades

    Del 20/10/2003 al 20/10/2004

    15 días x 20,00 Bs. Bs. 300,00

    Del 21/10/2004 al 20/10/2005

    15 días x 20,00 Bs. Bs. 300,00

    Del 21/10/2005 al 20/10/2006

    15 días x 20,00 Bs. Bs. 300,00

    Del 21/10/2006 al 20/10/2007

    15 días x 28,57

    Bs. 428,55

    Utilidades Fraccionadas (2 meses)

    Del 21/10/2007 al 31/12/2007

    2,50 días x 28,57 Bs.

    Bs. 71,43

    Por cuanto, quedó establecido que el trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 31 de diciembre de 2007, quien juzga, considera procedente en derecho a su favor, lo solicitado por concepto correspondiente a Indemnización por despido injustificado, de conformidad con su antigüedad, en el presente caso laboró por un lapso de 04 años, 02 meses y 11 días, en consecuencia, por lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2), y calculado con base en el último salario integral devengado el trabajador demandante, (como lo ha establecido el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), le corresponde:

    120 días x 28,90 (salario diario integral) Bs. 3.468,00

    Igualmente, se estima procedente en derecho a favor del demandante, en razón del referido despido injustificado, la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el antes indicado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal d), calculado con base en el último salario integral devengado por el trabajador demandante, calculado de la siguiente forma:

    60 días x 28,90 (salario diario integral) Bs. 1.734,00

    Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.

    Con relación a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 31 de diciembre de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1668, de fecha 28 de octubre de 2008 (caso M.S.C.F., contra la sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A.).

    Seguidamente, en relación a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, estableció:

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    (omisis)

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado de quien juzga)

    Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano H.J.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.006.166, domiciliado en El Pinar, Vía Panamericana, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., en contra del ciudadano W.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.003.045, domiciliado en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., en su carácter de representante legal de la empresa Licorería Los Siete Hermanos, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la parte actora, sino la cantidad total de QUINCE MIL TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.030,49) más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad, y así se establece.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.J.F.A., en contra del ciudadano: W.R.O., en su carácter de representante legal de la empresa Licorería Los Siete Hermanos.

SEGUNDO

Se condena al demandado, ciudadano W.R.O., en su carácter de representante legal de la empresa Licorería Los Siete Hermanos, pagar a la parte actora, ciudadano H.J.F.A., la cantidad de QUINCE MIL TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.030,49) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad, y así se establece.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde febrero de 2004, hasta la fecha en que terminó la relación laboral, 31 de diciembre de 2007. 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que el actor devengó durante toda la relación laboral, es decir, del 20 de octubre de 2003 hasta el 30 de agosto de 2007, Bs. 140,00 semanal, y del 01 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, Bs. 200,00 semanal. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar a la demandada en el particular segundo de éste dispositivo, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial.

CUARTO

Se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad QUINCE MIL TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.030,49) más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 31 de diciembre de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

QUINTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, empezará a computarse desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el 30 de junio de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la presente causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o vacaciones judiciales.

SEXTO

En caso de ejecución forzosa de la presente sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria.

SEPTIMO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide

La Juez Temporal,

Abg. S.Y.B.

El Secretario,

Abg. G.E.P.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual se certificó y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,

Abg. G.E.P.

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