Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, dieciocho de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : LP31-L-2008-000159

PARTE ACTORA:A.A.F.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ORAIMA ABREU ARROYO

PARTE DEMANDADA:CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 17 de diciembre de 2008, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 31 de julio de 2008, se recibió demanda del ciudadano A.A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.040.919, domiciliado en la población de Arapuey, Municipio J.C.S.d.E.M., representado procesalmente por la abogado ORAIMA A.A.A., titular de la Cédula de Identidad V-16.361.906, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.600, en la cual indicó que en fecha 20 de marzo de 1990, ingresó a trabajar en la empresa ASFALTO ANDES, COMPAÑÍA ANONIMA, como obrero en el desarrollo de actividades laborales como operador de planta fija, en labores de construcción, en un horario de trabajo diurno de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.. Indicó que el 18 de diciembre de 2005, fue despedido injustificadamente, que laboró durante un lapso de 15 años y 10 meses continuos. Señaló que para el momento de terminación de la relación laboral devengaba como salario mensual Bs. 915,23. Manifestó que extrajudicialmente no fue posible el pago de los beneficios laborales, por lo que procedió a demandar a la empresa Asfalto Andes C.A., en la persona de su Presidente ciudadano A.E.C.A.. Estimó su demanda en Bs. 103.000,00.

En fecha 4 de agosto de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó subsanar el escrito libelar so pena de perención, y como se observa de los folios 18 al 21 el mismo fue corregido, por lo que el antemencionado tribunal por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, procedió a admitir la demanda, agotados los trámites de la notificación, se aperturó la audiencia preliminar en fecha 16 de octubre de 2008, requiriéndose prolongar la misma para el 19 de noviembre de 2008, oportunidad ésta última en la cual por falta de acuerdo entre las partes, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, para los fines de su admisión y evacuación, por ante este Tribunal de Juicio, como consta al folio 29.

Siendo la oportunidad legal, la parte accionada, dio contestación a la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia de los folios 70 al 74, opuso la excepción perentoria de prescripción de la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que desde la fecha de terminación de la relación laboral 18 de diciembre de 2005, hasta la fecha en que se practicó su notificación, discurrió con exceso el lapso anual de prescripción, sin que ocurriera algún modo que eficazmente haya interrumpido la prescripción, indicó que la parte actora interpuso por ante la Sub-inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, reclamación administrativa, en fecha 21 de diciembre de 2006, sin embargo, este acto no fue capaz de interrumpir la prescripción, porque fue interpuesta luego de transcurrido un año de finalizada la relación laboral y además jamás fue notificada de la misma. Admitió que estuvo vinculada con el demandante a través de una relación laboral que culminó en fecha 18 de diciembre de 2008; negó, rechazó y contradijo en forma discriminada en su escrito de contestación, que el actor haya comenzado a trabajar en fecha 20 de marzo de 1990, que haya despedido injustificadamente al actor, los salarios percibidos, y que se le adeuden los conceptos reclamados en el escrito libelar.

Este Tribunal recibió la causa bajo análisis en fecha 28 de noviembre de 2008; constan a los folios 80 al 85, autos de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y al folio 86, auto mediante el cual se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio en fecha 17 de diciembre de 2008.

Establecido lo anterior, y en razón de lo argumentado por ambas partes en la audiencia de juicio, para decidir, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, establece que los limites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar, la procedencia de la defensa de prescripción de la acción y una vez determinado este, establecer el alcance de las pretensiones que por cobro de prestaciones sociales ha requerido el demandante en su libelo, si hubiere lugar a ello.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, No. 419 del 11 de mayo de 2004, 6 de diciembre de 2005 y 04 de marzo de 2008, entre otras, las cuales son del tenor siguiente:

1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en juicio de P.L.G. contra Editorial Notitarde, C.A.)

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica de lo aducido por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, quedó controvertida la procedencia de la defensa de prescripción de la acción, la que una vez determinada y en caso de ser procedente será necesario determinar el alcance de la obligación de la demandada, de pagar los montos solicitados por el actor, correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados en el escrito libelar cabeza de autos y su reforma.

A continuación se valorarán las pruebas debidamente promovidas y evacuadas en el proceso a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, lo siguiente:

.- 1.- Original del poder especial otorgado a la abogada Oraima Abreu Arroyo por el ciudadano A.A.F.R., en fecha 14 de noviembre de 2007, que obra a los folios 05 y 06. Observa este Tribunal que en la audiencia de juicio, el documento no fue impugnado el cual por ser de carácter público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y se considera que el mismo es indicativo del poder otorgado y que en tal sentido la abogada Oraima Abreu Arroyo, ejerce la representación procesal del actor ciudadano A.A.F.R..

2.- Acta de la Sub-inspectoría del Trabajo con sede el la ciudad de El Vigía, de fecha 21 de diciembre de 2006, que obra al folio 07. Sobre el particular, la misma es un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el trabajador reclamante acudió a dicho órgano administrativo para formular reclamo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra del demandado, oportunidad ésta en la que se dejó constancia que no compareció la parte empleadora, ni por si ni por medio de apoderado, a pesar de haber sido debidamente notificado.

3.- Cálculo de prestaciones sociales, realizado por el Sindicato de Obreros de Maquinaria Pesada y Conexos, con sede en la ciudad de El Vigía, el cual corre inserto al folio 08. El mismo constituye documento privado, el cual fue impugnado por el contrario en atención a que es un documento emanado de un tercero, el cual no fue debidamente ratificado y en consecuencia se desestima en su valor probatorio, de acuerdo a las prerrogativas del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente.

El actor promovió en su oportunidad:

.-De Pruebas Documentales:

1.- Del valor y mérito jurídico de todas las actas procesales. Observa quien juzga que corre inserta a los folio 80 y 81, sentencia interlocutoria de fecha 05 de diciembre de 2008, declarada firme en fecha 12 de diciembre 2008, en el cual ésta prueba, fue declarada inadmisible

2.- Acta de la Sub-inspectoría del Trabajo con sede el la ciudad de El Vigía, de fecha 21 de diciembre de 2006, que obra al folio 07, observa quien juzga que la misma fue precedentemente valorada.

3.- Cálculo de prestaciones sociales, realizado por el Sindicato de Obreros de Maquinaria Pesada y Conexos, con sede en la ciudad de El Vigía, el cual corre inserto al folio 08, advierte esta juzgadora que la misma fue valorada en precedencia.

.-De la Inspección Judicial:

Obra a los folios 92 y 93, acta de inspección judicial, de fecha 15 de diciembre de 2008, practicada en el Centro Comercial Alto Prado, locales 19 y 20, piso 02 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en la cual se dejo constancia que no compareció la parte promovente, sin embargo constituido este Tribunal se notificó al ciudadano G.V.J.D., titular de la cédula de identidad N° 7.420.627, quien manifestó ser Administrador de la empresa Constructora Asfalto Andes C.A., se solicitó al Administrador de la empresa ciudadano J.G., los libros o documentación donde conste el pago de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales del actor, se dejó constancia que el ciudadano J.G., no suministró la documentación requerida por el Tribunal, y manifestó que la representante procesal de la empresa Abg. K.G., consignó dicha documentación en el expediente. De conformidad con lo requerido por la parte promovente, se solicitaron los recaudos de inscripción de la parte actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los documentos que hagan constar el cumplimiento del Bono de Alimentación al trabajador reclamante, se dejó constancia que fueron presentados los siguientes documentos: Original de Inscripción del ciudadano A.A.F.R., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 23 de abril de 2002. Original de Inscripción del ciudadano A.A.F.R., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 11 de junio de 1990, de los que fueron entregadas copias simples en cuatro folios útiles, que obran a los folios 94 al 97, fueron presentadas también originales de pagos de Bono de Alimentación, correspondiente a Diciembre del año 2005, se dejó constancia que fue consignado en dos (02) folios útiles y en copias simples, Solvencia Laboral de la empresa Constructora Asfalto Andes C.A.. El actor, manifestó que desconocía su firma, en el documento que obra al folio 97, de fecha 27 de enero de 2003, por lo que la representación procesal de la parte accionada, promovió la prueba de cotejo, ante la tacha propuesta; sin embargo advierte quien juzga, que la prueba de cotejo, fue renunciada por la parte promoverte en forma posterior al evacuar la prueba de informes.

.- De la Prueba Testimonial

La declaración de los ciudadanos:

.- N.R.V., titular de la cédula de identidad No. 11.319.091 y Ermides de J.C., titular de la cédula de identidad No. 6.102.812, observa quien juzga que los mismos son hábil y conteste, sin embargo advierte esta juzgadora que sus dichos nada aportan a lo controvertido, en consecuencia, se desestiman en su valor probatorio.

.- G.C. titular de la cédula de identidad No. 11.323.388. Quien no compareció en la oportunidad de evacuación de pruebas en la Audiencia de Juicio, por lo que no rindió declaración, en consecuencia no tiene este Tribunal, dicho susceptible de ser valorado.

Advierte quien juzga que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, la representación procesal la parte actora consignó, a los fines de soportar su defensa concerniente a la efectiva interrupción de la prescripción, copia simple de expediente administrativo No. 026-2006-03-919, de la Sub-Inspectoría del Trabajo Sede El Vigía y solicitó fuera incorporado a las actuaciones, el expediente signado con el No. LP31-L-2007-000280, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación del Trabajo, y siendo que la representación procesal de la parte accionada, se opuso, por considerarlas extemporáneas, es por lo que de seguidas se hacen las siguientes consideraciones: Por cuanto en el presente asunto, la parte accionada opuso por primera vez la excepción perentoria de la prescripción en la contestación de la demanda, es por lo que éste Tribunal en resguardo del derecho a la defensa de la parte actora, le concedió, en la indicada ocasión, la oportunidad para oír sus alegatos al respecto, en éste sentido promovió las pruebas que consideró pertinentes, en consonancia con los principios que rigen el nuevo proceso laboral, como la oralidad y la concentración, es por lo que este Tribunal, en el caso de argumentar la parte accionada, la prescripción en la contestación de la demanda, considera que la audiencia de juicio sirve de oportunidad para materializar el derecho a la defensa del accionante, por lo que seguidamente procede a valorar los señaladas pruebas, y así se establece.

.- Expediente administrativo signado con el No. No. 026-2006-03-919, inserto a los folios 105. El Tribunal observa que el documento por ser público administrativo, que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se evidencia que el ciudadano A.A.F.R., intentó reclamo por ante la Sub-inspectoría del Trabajo, en fecha 14 de diciembre de 2006, por prestaciones sociales, en contra de la empresa Asfalto Andes C.A. en la persona de su representante ciudadano C.J., indicó que ingresó a laborar en fecha 20/03/90 y finalizó el 18/12/05, que su salario era de Bs. 30.507,81, con ocasión de la reconversión monetaria, actualmente Bs. 30,51, y que renunció voluntariamente. Obra al folio 105, Oficio de fecha 20 de diciembre de 2006, suscrito por el Sub-Comisario de la Sub-Comisaría Policial No. 18 de Arapuey, donde informó que el oficio recibido de la Sub-Inspectoría del trabajo, fue entregado al ciudadano Ing. C.J., representante de la Empresa Asfalto Andes, el día 19/12/2006 y que se colocó el cartel de notificación en la puerta principal de la empresa.

.- Expediente signado con el No. LP31-L-2007-0000280 que obra a los folios 112 al 117 este Tribunal observa que por ser el mismo copia de un documento público que por no haber sido debidamente tachado en la oportunidad legal correspondiente por el parte accionada, merece pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia quien juzga que fueron incorporados a las actuaciones, carátula del referido asunto, donde se indica Demandante: A.A.F.R., Demandado Asfalto Andes C.A. motivo: Cobro de Prestaciones Sociales, fecha de entrada 1371272007, comprobante de recepción de asunto nuevo, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 13 de diciembre de 2007, el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de diciembre de 2008, la certificación de secretaría, de que se efectuó la notificación en fecha 24 de enero de 2008, acta de Audiencia Preliminar, de fecha 11 de febrero, en la cual, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, por lo que se consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Por parte de la accionada fueron promovidas y evacuadas las siguientes pruebas:

.- Del merito probatorio de las actas procesales, Capitulo I. Observa quien juzga que corre inserta a los folio 82 al 84, sentencia interlocutoria de fecha 05 de diciembre de 2008, declarada firme en fecha 12 de diciembre 2008, en el cual ésta prueba, fue declarada inadmisible

.- Documentales:

.- Recibo de pago de fechas 16 de Diciembre de 1992, 10 de Diciembre de 1993, 16 de Diciembre de 1994, 15 de Diciembre de 1995, 03 de Abril de 1996, 17 de Mayo de 1996, 24 de Mayo de 1996, 20 de Septiembre de 1996, 11 de Diciembre de 1996, 03 de Octubre de 1997, 10 de Diciembre de 1997, 16 de Diciembre de 1998, 18 de Diciembre de 1998, 30 de Julio de 1999, 14 de Diciembre de 1999, 08 de Diciembre de 2000, 23 de Diciembre de 2001, 18 de Diciembre de 2002, 19 de Diciembre de 2003, 28 de Noviembre de 2004, 18 de Diciembre de 2005, que obran a los folios 47 al 67, por cuanto tales instrumentos versan sobre los mismos hechos y por cuanto tienen un mismo contenido, los mismos serán valorados en conjunto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello observa quien juzga que el mismo es un instrumento privado el cual no fue impugnado en su oportunidad legal por el contrario, en consecuencia merecen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en la disposición legal anteriormente citada, en razón de ello, quedan evidenciados los conceptos laborales cancelados por parte de la empresa demandada a favor del ciudadano A.A.F.R..

.- De la Prueba Informativa, Capitulo III:

De las pruebas de informes solicitadas por la parte accionada, observa quien juzga de la revisión de las actas procesales, que obra al folio 101 remitido a este Tribunal vía fax, oficio No. 2185-08, suscrito por el Licenciado Tomas E. Castro González, Jefe de Sub-Agencia Mérida, donde informa del ciudadano A.A.F.R., titular de la cédula de identidad No. 12.040.919, cotizó ante el I.V.S.S., mediante la empresa Asfalto Andes, No. Patronal R1-40-0011-2, y actualmente se encuentra cesante, desde el 28 de noviembre de 2004, tiene primera afiliación desde el 11 de junio de 1990, con un total de setecientos un (701) cotizaciones.

Quien juzga, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escuchó la declaración de la parte actora, en la cual manifestó que reclamó la cantidad de Bs. 103.000,00, por ser la cantidad determinada por el sindicato, reconoció que la empresa accionada anualmente le cancelaba cantidades de dinero por concepto de arreglo, sin embargo no estaba de acuerdo, que por el último arreglo recibido, reclamo a la empresa, motivo por el cual no quisieron en la empresa volver a contratarlo, que no disfrutó nunca de vacaciones, manifestó que el ingeniero de la empresa en la planta de Caja Seca es el ciudadano C.J..

Habiendose dejado constancia, de la incomparecencia del representante legal de la parte accionada a la audiencia oral y pública de juicio, se le imposibilitó a quien juzga, hacer uso de las prerrogativas conferidas al Juez de Juicio por mandato del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de requirir la declaración del la parte demandada en el presente asunto.

De la Defensa de Prescripción

Procede este Tribunal a emitir pronun¬ciamiento sobre la defensa de prescripción de la acción, opuesta, in eventum, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la parte accionada, en la oportu¬ni¬dad de dar contesta¬ción a la demanda incoada en su contra, al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

1.- Se inicia el presente juicio por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en la relación laboral, indicada por el actor A.A.F.R. contra la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES C.A. El accionante afirma haber ingresado a prestar servicios para la demandada desde el 20 de marzo de 1990 e indica que el 18 de diciembre de 2005, finalizó la relación laboral por habérsele despedido injustificadamente.

2.- Como fundamento fáctico de la defensa, la parte demandada alega que en la presente causa, se consumó la prescrip¬ción de la acción, en virtud de que desde el 18 de diciembre de 2005, fecha en la que finalizó la relación laboral con la empresa, hasta el día 18 de septiembre de 2008, fecha en la que la demandada fue notificada, transcurrió un lapso de dos (2) años y nueve (9).

El Tribunal, para decidir, observa:

Con relación a la defensa de prescripción argumentada por la accionada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

"Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribi¬rán al cumplirse un (1) año contado desde la termina¬ción de la prestación de los servicios". Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción

.

En el caso que nos ocupa, lo reclamado deviene de la acción proveniente la relación de trabajo, de lo cual se infiere que a los efectos del cómputo del decurso prescriptorio, deba aplicarse lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ut supra referido, y así se decide.

En este sentido, cabe indicar que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los motivos de interrupción de la prescripción laboral, al disponer:

"La prescripción de las acciones provenientes de la rela¬ción de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expi¬ración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamacio¬nes contra la República u otras entidades de carác¬ter público;

  3. Por la reclamación por ante una autoridad adminis¬trativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expira¬ción del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil".

Estatuye, por su parte el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción de los créditos laborales, previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en el Código Civil, este último, como medio general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales, como sería la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga ante un juez incompetente, siempre que se protocolice ante la Oficina de Registro correspondiente junto con la orden de comparecencia del demandado, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las Oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda de un trabajador con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su crédito. (Subrayado de este Tribunal)

En relación a este punto nuestra doctrina de derecho civil considera que el legislador lo que exige es que queden evidenciados de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y que este deseo y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, como lo establece DOMINICI: “La interrupción civil consiste en un acto que demuestre la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia”. (PERERA, N. Código Civil Venezolano Comentado. Pág. 1115).

Ahora bien, en el presente caso, el actor intentó reclamación administrativa por ante la Sub-inspectoría del Trabajo, de ésta ciudad de El Vigía Estado Mérida, como se evidencia de Acta de fecha 21 de diciembre de 2008, que obra al folio 8, y de copia simple de expediente administrativo signado con el No. No. 026-2006-03-919, reclamación intentada en fecha 14 de diciembre de 2006, establece este Tribunal que por haber quedado reconocido por ambas partes, que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 18 de diciembre de 2005, observa quien juzga que la referida reclamación por ante una autoridad adminis¬trativa del trabajo, fue interpuesta antes de vencido el lapso anual de prescripción y verificado como fue, que la notificación de la parte accionada, fue en fecha 19 de diciembre de 2006, es decir, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expira¬ción del lapso de prescripción, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que establece quien juzga que la reclamación administrativa surtió sus efectos e interrumpió la prescripción de la acción, y que es partir de la referida fecha, 14 de diciembre de 2006, que comienza a computarse de nuevo el lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa este Tribunal, que quedó demostrado que el actor introdujo demanda por ante esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de diciembre de 2007, la cual fue admitida por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 17 de diciembre de 2007, en fecha 14 de enero de 2008, se practicó la notificación de la demandada, tal como consta de la copias simples del expediente No. LP31-L-2005-000024, que cursan a los folios 115 al 116, donde consta además que en fecha 11 de febrero de 2008, el referido Tribunal declaró el desistimiento de la demanda por incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar. El actor introduce nuevamente la presente demanda en fecha 31 de julio de 2008 y se practica nuevamente la notificación de la parte demandada el 18 de septiembre de 2008.

Este Tribunal observa, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias ha reiterado su criterio, que en materia social no corre la consecuencia del artículo 1.972 del Código Civil y asimismo, ha establecido que el tiempo de prescripción de un año, comienza a computarse nuevamente, a partir de la fecha de la sentencia que declaró extinguido el proceso. En presente asunto, la sentencia que declaró desistido el procedimiento, fue publicada en fecha 11 de febrero de 2008, naciendo a partir de esa fecha, nuevamente el lapso de un (1) año para interponer la demanda, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo debe esperar la parte actora el transcurso del lapso de noventa (90) días, para volver a proponer la demanda.

Observa esta juzgadora que producto de la consecuencia jurídica del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el accionante no podía volver a intentar la demanda, hasta tanto no transcurrieran los noventa días desde la declaratoria del desistimiento, efecto que sólo acarrea la imposibilidad de acceder a la jurisdicción, más no cercena la posibilidad de ejercer el derecho pretendido, siendo que, ello lleva la suspensión del ejercicio de la acción durante dicho tiempo. De allí que, desde el día 11 de febrero de 2008, hasta el 11 de mayo del mismo año, se encontró suspendido el recurso prescriptorio, y partir de esa fecha, comenzó a correr el nuevo lapso de prescripción. Ahora bien, teniendo en cuenta la fecha en que comenzó la prescripción, el 11 de mayo de 2008, y por haber sido introducida la demanda, el día 31 de julio de 1008 y notificada la parte accionada en fecha 18 de septiembre de 2008, se concluye, que no operó la prescripción de la acción y así se decide.

Aunado a lo anteriormente indicado, debe esta juzgadora dar valor y mérito a las pruebas presentadas por el actor en la audiencia de juicio, pues como ha indicado reiteradamente por esta juzgadora, esta es la única oportunidad que tiene el actor para defenderse ante la oposición por la parte demandada, de la prescripción de la acción y en consecuencia tutelar efectivamente su derecho a la defensa.

Por lo anteriormente expuesto en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta juzgadora declarará sin lugar la defensa de prescripción argumentada por la parte demandada, y así se decide.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes valorado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, en este caso en particular, considerando que la carga probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió a la empresa demandada, toda vez que, conteste con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al no rechazar la existencia de la relación de trabajo se invirtió la carga probatoria en lo que se refiere a todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, correspondiendo a la parte contra la que se interpone la demanda la carga de demostrarlos, por ser quien tiene en su poder los elementos y pruebas idóneas sobre el salario percibido, los pagos efectuados, entre otros,

Observa quien juzga, que se evidenció de los recibos de pago de liquidación, que desde el 31 de diciembre de 1996, hasta el 18 de diciembre de 2005, fecha en la que culminó la relación laboral, el actor devengó como salario normal mensual y diario, en los periodos que se señalan, los siguientes montos:

Del 18/05/1996 al 10/12/1997

Mensual Bs. 119,10 Diario Bs. 3,97

Del 11/12/1997 al 16/12/1998

Mensual Bs. 119,10 Diario Bs. 3,97

Del 17/12/1998 al 14/12/1999

Mensual Bs. 240,00 Diario Bs. 8,00

Del 15/12/1999 al 08/12/2000

Mensual Bs. 300,00 Diario Bs. 10,00

Del 09/12/2000 al 23/12/2001

Mensual Bs. 360,30 Diario Bs. 12,01

Del 24/12/2001 al 18/12/2002

Mensual Bs. 411,00 Diario Bs. 13,70

Del 19/12/2002 al 19/12/2003

Mensual Bs. 468,60 Diario Bs. 15,62

Del 20/12/2003 al 28/11/2004

Mensual Bs. 585,90 Diario Bs. 19,53

Del 29/11/2004 al 18/12/2005

Mensual Bs. 915,30 Diario Bs. 30,51

Respecto al motivo de la terminación de la relación de trabajo, del análisis de los elementos probatorios, tal como se desprende de la valoración de pruebas ut supra, ha quedado evidenciado que, el trabajador reclamante renunció voluntariamente al cargo de operador de planta, como se evidencia de planilla para reclamaciones, inserta al folio 105, de consulta de prestaciones sociales, que obra al folio 106, y de recibo de liquidación, que obra agregado al folio 67, en consecuencia, quedo establecido, que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia, quien juzga declara improcedentes las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.

Así pues, de acuerdo con los hechos establecidos en la presente causa, este Tribunal pasa a determinar las diferencias demandadas por el actor con base en la Ley Orgánica del Trabajo como fue reclamado en su escrito libelar, de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 20 de marzo de 1990

Fecha de egreso: 18 de diciembre de 2005

Último salario devengado: Bs. 915,30 mensual

Tiempo de Servicio: 15 años, 08 meses y 28 días

Motivo de la terminación de la relación laboral: Renuncia.

En relación al concepto de antigüedad régimen anterior, correspondiente al período desde 20/03/1990 hasta 18/06/1997:

Primer Corte de Cuenta

Período laboral: 20 de marzo de 1990 hasta 19 de junio de 1997

Tiempo de servicio: 07 años, 02 meses y 29 días.

Salario mensual al 31/12/1996: Bs. 53,40 mensual

Salario mensual al 18/06/1997: Bs. 62,40 mensual

.- Indemnización por Antigüedad (Artículo 666, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo)

(Años servicio x 30 x salario base al 18/06/1997)

7 x 30 x 2,21 = Bs. 463,49

.- Bono de Transferencia (Artículo 666, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo)

(Años servicio x 30 x salario base al 31/12/1996)

7 x 30 x 1,91 = Bs. 401,83

Total por concepto de régimen antiguo: Bs. 865,33

Antigüedad nuevo régimen, correspondiente al período desde el 19/06/1997 hasta el 18/12/2005. Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto, bajo lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el período supra mencionada, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios, teniendo derecho la parte demandante a cinco (05) días de salarios integral por cada mes de servicio, y por cuanto la parte actora laboró durante este período 08 años 05 meses y 29 días, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, calculado con base en el salario integral devengado por el actor:

Fecha de Corte Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

Integral Abon Mens. Acumulada

19/06/1997 al 10/12/1997 4,29 25 107,25 107,25

11/12/1997 al 01/05/1998

7,47 25 186,88 294,12

02/05/1998 al 16/12/1998

7,47 35 261,63 555,75

17/12/1998 al 01/05/1999

8,69 25 217,22 772,97

02/05/1999 al 14/12/1999

8,69 35 304,11 1.077,08

15/12/1999 al 01/05/2000 10,89 25 272,22 1349,30

02/05/2000 al 08/12/2000 10,89 35 381,11 1730,41

09/12/2000 al 01/05/2001

13,11 25 327,77 2058,18

02/05/2001 al 23/12/2001

13,11 40 524,44 2582,62

24/12/2001 al 01/05/2002

14,99 20 299,88 2882,49

02/05/2002 al 18/12/2002

14,99 35 524,79 3407,29

19/12/2002 al 01/05/2003

17,14 25 428,47 3835,75

02/05/2003 al 19/12/2003

17,14 40 685,54 4521,30

20/12/2003 al 01/05/2004

21,48 20 429,66 4950,96

02/05/2004 al 28/11/2004

21,48 35 751,91 5702,86

29/11/2004 al 01/05/2005

33,56 25 839,03 6541,88

02/05/2005 al 18/12/2005 33,56 35 1.174,63 7716,52

Total Prestaciones de Antigüedad Acumulado Bs. 7.716,52

Total Días adicionales Bs. 1.154,24

Total de Prestaciones de Antigüedad Bs. 8.870,76

Advierte esta juzgadora que de la revisión de las actas procesales, se evidenciaron pagos por concepto de adelantos de antigüedad régimen anterior, por la cantidad de Bs. 386,57 y por antigüedad régimen nuevo, por la cantidad de Bs. 7.955,95 por lo que establece quien juzga que la diferencia entre los referidos montos acreditados y la cantidad total por antigüedad, es la cantidad de Bs. 1.393,57, suma ésta que se debe cancelar al trabajador reclamante por resultar de la diferencia entre lo calculado por éste Tribunal, y las sumas recibidas como adelanto por el trabajador, y así se establece.

Observa esta juzgadora que el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando las prestaciones sociales estén depositadas en la contabilidad de la empresa devengarán intereses a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

En el caso concreto se evidencia que las prestaciones sociales del actor estaban depositadas en la contabilidad de la empresa y que le pagaron intereses según lo observado en los recibos de liquidación, razón por la cual le corresponde la diferencia de intereses por prestaciones sociales la cual se ordena determinar en experticia complementaria del fallo, descontando los intereses ya pagados.

La experticia complementaria del fallo por diferencia de intereses de prestaciones sociales se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde octubre de 1997, hasta la fecha en que terminó la relación laboral, descontando las cantidades que ya fueron pagadas por la parte demandada.

Con relación al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. Quedó demostrado con los recibo de liquidación, que la empresa demandada canceló por estos conceptos desde la fecha de inició de la relación laboral 20 de marzo de 1990 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, 18 de diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 6.914,00 y determinó quien juzga, que las cantidades que debió cancelarle la empresa accionada, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo como fue reclamado, y con base en el salario percibido por el trabajador en los diferentes períodos, son: por Vacaciones Bs. 2.688,58 y por Bono Vacacional Bs. 1.536,10, lo que totaliza la cantidad de Bs. 4.224,68, en consecuencia, en la referida oportunidad la parte accionada canceló correctamente éstos conceptos bajo análisis.

En atención al concepto reclamado utilidades y utilidades fraccionadas. Quedó demostrado con los recibo de liquidación, que la empresa demandada canceló por éste concepto desde la fecha de inició de la relación laboral 20 de marzo de 1990 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, 18 de diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 8.500,00 y determinó quien juzga, que las cantidades que debió cancelarle la empresa accionada, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo como fue reclamado, y con base en el salario percibido por el trabajador en los diferentes períodos, era la cantidad de Bs. 2.160,90, en consecuencia, en la referida oportunidad la parte accionada canceló correctamente éstos conceptos bajo análisis y se establece que la empresa demandada nada debe al trabajador reclamante por utilidades.

Por concepto de indemnización por despido injustificado y por indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, verificado como fue, por esta juzgadora, que efectivamente el motivo de terminación de la relación laboral fue renuncia, establece que los referidos conceptos reclamados no le corresponden a la parte actora, tal como se eviencia de lo accionado por el actor ante la Sub Inspectoria del Trabajo de El Vigía, al folio 105.

De la evacuación de pruebas en el presente asunto, quedó evidenciado, que la empresa demandada Construcciones y Asfalto Andes C.A., no cotizó por el trabajador demandante A.A.F.R., en el sistema de seguridad social, desde la fecha 28 de noviembre de 2004, hasta la fecha de culminación de la relación laboral, 18 de diciembre de 2005, como se evidencia de prueba de informes que obra al folio 101 de las actuaciones.

Sobre el particular se establece que los jueces laborales en el desempeño de sus funciones judiciales, deben acatar los principios sustantivos y procesales en aras de administrar justicia de acuerdo con los postulados del Derecho Laboral, por ser el trabajo un hecho social. Por ello, cito el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

(negrita y subrayado de este Tribunal).”

Teniendo clara la función de los Jueces Laborales, se debe mencionar lo que el artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, determina a las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.

Así mismo, el artículo 64 Reglamento General de la Ley del Seguro Social, dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y empleadores.

La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores; y en virtud de ello en la parte dispositiva del presente fallo, se ordenará a la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES C.A., corregir las omisiones de pago de cotizaciones, en detrimento del trabajador demandante A.A.F.R., desde el 28 de noviembre de 2004, hasta la fecha de culminación de la relación laboral, 18 de diciembre de 2005. Y así se establece.

Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.

Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 18 de diciembre de 2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1668, de fecha 28 de octubre de 2008, (caso M.S.C.F., contra la sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A.)

Con relación a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, estableció:

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

(omisis)

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado de quien juzga)

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda A.A.F.R., en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES C.A. en la persona de su Presidente ciudadano A.E.C.A., por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la parte actora, sino la cantidad total de MIL TRECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.393,57), más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad, y así se establece.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción argumentada por la empresa accionada en su contestación de demanda de fceha 26 de noviembre de 2008.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.F.R., en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES C.A. en la persona de su Presidente ciudadano A.E.C.A..

TERCERO

Se condena a la demandada, empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES C.A. en la persona de su Presidente ciudadano A.E.C.A., pagar a la parte actora, ciudadano A.A.F.R., la cantidad de MIL TRECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.393,57), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad, y así se establece.

CUARTO

Se declara con lugar la petición del demandante, ciudadano A.A.F.R. sobre la falta de pago de las cotizaciones desde la fecha 28 de noviembre de 2004, hasta la fecha 18 de diciembre de 2005, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte empresa demandada CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES C.A., en consecuencia se ordena a la empresa antemencionada realizar las gestiones administrativas correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para:

  1. Participar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la falta pago de las cotizaciones del trabajador A.A.F.R., pues la relación laboral que le vinculó a la empresa Construcciones y Asfalto Andes, culminó el 18 de diciembre de 2005 y no el 28 de noviembre de 2004. En consecuencia deberá también la empresa, hacer las cotizaciones que correspondan de las referidas fechas.

  2. Se ordena librar oficio de notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de lo decidido en el presente aparte, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

QUINTO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde octubre de 1997, hasta la fecha en que terminó la relación laboral, 18 de diciembre de 2005, descontando las cantidades que ya fueron pagadas por la parte demandada. 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que el actor devengó durante toda la relación laboral, indicados en la parte motiva de la presente sentencia. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar a la demandada en el particular segundo de éste dispositivo, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales y sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial, si hubiere lugar a ello.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de MIL TRECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.393,57), más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 18 de diciembre de 2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

SEPTIMO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la empezará a computarse desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el08 de agosto de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la presente causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales.

OCTAVO

En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

NOVENO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide

La Juez Titular:

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria,

Abg. I.N.A.L..

En la misma fecha, siendo tres y veinte de tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual se certificó y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria,

Abg. I.N.A.L..

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