Decisión nº 154 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEjecucion De Fianza

Visto el escrito de fecha dieciocho (18) de febrero de 2.011, suscrito por el abogado en ejercicio J.L.G.G., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 10.335.114, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.314, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL DE PROCESAMIENTO DEL ALOE DE LA GUAJIRA COMPAÑÍA ANONIMA (CEPROALWAYUU, C.A.), empresa de producción social, domiciliada en el Municipio Guajira del Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 08 de diciembre de 2.006, bajo el N°. 37, Tomo 112-A; representación que consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha 10 de diciembre de 2010, parte actora en el juicio de EJECUCION DE FIANZA seguido contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, anotada bajo el N°. 77, Tomo 102-A-SGDO; escrito suscrito igualmente por la abogada en ejercicio A.C.L., venezolana, ma¬yor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en esta ciu¬dad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.757, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., antes identificada, tal como se evidencia de Poder Especial autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 68, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante la cual las partes debidamente representadas y facultadas, tal como se dejó asentado con anterioridad, celebran transacción judicial denominándose en lo sucesivo CENTRAL DE PROCESAMIENTO DEL ALOE DE LA GUAJIRA COMPAÑÍA ANONIMA (CEPROALWAYUU, C.A.) como LA ACTORA y a SEGUROS CORPORATIVOS C.A, como LA ASEGURADORA, transacción que se efectúa bajo los siguientes términos (sic) PRIMERO: LA ACTORA y LA ASEGURADORA han convenido en celebrar la presente transacción judicial para poner fin, sólo en lo que respecta a LA ASEGURADORA, al juicio que cursa por ante ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el número de expediente 56.981. SEGUNDO: Ambas partes convienen de mutuo acuerdo en que los conceptos demandados, es decir, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 03/100 (BS. 2.187.310,78) por LA ACTORA a LA ASEGURADORA, quedarán totalmente satisfechos con la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 1.550.000,00) que recibe LA ACTORA en este acto por medio de Dos (2) Cheques de Gerencia distinguidos con los N° 04081807 y 04081815, por las sumas de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 1.400.000,00) y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 150.000,00), respectivamente girados contra la Cuenta Corriente N° 0116-0118-9921-2021-0100 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) de fechas 16 y 17 de febrero de 2.011 respectivamente, a razón de pago indemnizatorio y gastos judiciales y honorarios de abogados generados con ocasión a dicho juicio, los cuales recibe a su entera y cabal satisfacción emitidos por LA ASEGURADORA, cuyas copias se anexan a la presente marcada “A”. La mencionada cantidad comprende el Noventa y Tres punto cuatro por ciento (93,4%) del monto del anticipo no amortizado por la afianzada, con ocasión al contrato de Obra suscrito entre LA ACTORA y la Sociedad Mercantil CORPORACION ALOE DE VENEZUELA C.A. (CORPOALOE DE VENEZUELA), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de Octubre de 2005, bajo el N° 54, Tomo 61-A para la ejecución de la Obra: “CONSTRUCCION DE LA PLANTA PROCESADORA DE SABILA”, el cual había sido afianzado por LA ASEGURADORA con Fianza de Anticipo N° 404877 y Fianza de Fiel Cumplimiento N° 404878, debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana, Estado Falcón, en fecha 28 de Junio de Dos Mil Siete (2.007), bajo los N° 50 y 51 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaría Pública. TERCERO: Con el pago a que se refiere el punto anterior, LA ACTORA y su apoderado judicial declaran que nada tienen que reclamar a la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A. por las fianzas anteriormente señaladas que garantizaron el referido contrato, quedando las mismas totalmente liberadas. Igualmente el apoderado judicial de la Parte Actora declara que su representada no ha recibido ningún monto ni pago; así como tampoco hubo cumplimiento parcial y/o total adicional a los cálculos establecidos por SEGUROS CORPORATIVOS C.A., anteriormente señalados y correspondientes al mencionado contrato, que pudiere tener como consecuencia un beneficio y/o enriquecimiento por parte de nuestra representada”. Igualmente ambas partes solicitan al Tribunal se homologue la transacción celebrada.

El Tribunal para resolver observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que la sociedad mercantil CENTRAL DE PROCESAMIENTO DEL ALOE DE LA GUAJIRA COMPAÑÍA ANONIMA (CEPROALWAYUU, C.A.), antes identificada, con la representación dicha, demanda por EJECUCION DE FIANZA a la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., igualmente identificada, siendo admitida la demanda en fecha seis (06) de julio de 2010, ordenándose la citación de la demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.634.793, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Alega la demandante que su pretensión deviene de documento autenticado ante la Oficina Notarial Décima de Maracaibo, el día 29 de junio de 2007, inserto bajo el N° 13, Tomo 67, mediante el cual suscribió un contrato de obra con la sociedad mercantil CORPORACION ALOE DE VENEZUELA C.A. (CORPOALOE DE VENEZUELA), domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, antes identificada, para la ejecución de la obra denominada CONSTRUCCION DE LA PLANTA PROCESADORA DE ZABILA, ubicada en el sector Varilla Blanca en Jurisdicción de la parroquia E.S.R., del Municipio Páez del Estado Zulia, que de acuerdo a lo previsto en la cláusula quinta del contrato de obra, el plazo de ejecución de la obra fue convenido en diez (10) meses, contados a partir de la fecha de inicio de la obra establecida en el acta de inicio; que el precio del contrato fue estipulado en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 59/100 (BS. 5.863.308.989,59), hoy CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 98/100 (BS. 5.863.308,98); que para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato antes mencionado, la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de CORPOALOE DE VENEZUELA C.A., hasta por la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 528.226,35), equivalente al 10% del precio real de la obra (sin IVA), según consta en contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 404878, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 28 de junio de 2007, inserto bajo el N° 51, Tomo 51. Asimismo, para garantizar el reintegro total del anticipo pagado por CEPROLWAYUU C.A. a CORPOALOE DE VENEZUELA C.A., la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora por el anticipo, cuyo monto expresado actualmente es de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 17/100 (BS. 2.641.130,17); que por tanto solicita que la demandada cancele las siguientes cantidades: A) UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA BOLIVARES CON 76/100 (BS. 1.659.080,76) por reintegro del anticipo pagado y B) La cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 528.226,03), para la fianza de fiel cumplimiento, que totaliza la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 78/100 (BS. 2.187.310,78).

Ahora bien, apercibida la demandada del presente proceso, en fecha catorce (14) de enero de 2011, presentó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y encontrándose la causa en la etapa procesal de pruebas para resolver la incidencia surgida, las partes celebran la transacción antes referida, observándose la consignación de la copia fotostática de los cheques mencionados en dicha transacción.

Planteada así la situación, el Tribunal vista la transacción efectuada y en observancia que la misma no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiendo su aprobación a dicha transacción, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia de la misma. Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se publicó la anterior resolución.

. La Secretaria,

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