Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

El Vigía, 17 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPA: LP11-P-2009-002515

ASUNTO : LP11-P-2009-002515

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada SOELY BENCOMO, Fiscal Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

ACUSADOS: J.F.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.142.549, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 10 de diciembre de 1990, 20 años de edad, no posee ningún empleo, Quinto Grado de Educación Primaria, hijo de J.E.B.C. (v) y A.d.C.V.d.B.(v), domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, casa sin número, después de la cancha al lado de la rampa, El Vigía Estado Mérida, teléfono de residencia: 0275-4157666, teléfono móvil: 0414-2135732 perteneciente a su progenitor J.E.B.C..

F.J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.499.430, nacido en fecha 17 de diciembre de 1985, 25 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, oficio: platanero, Quinto Grado de Educación Primaria, hijo de M.W.M.V. (f) y L.M.E.C. (v), domiciliado en la Zona Industrial Invasiones R.V., punto de referencia Mercal, El Vigía Estado Mérida, teléfono de su progenitora: 0424-8018086.

EDINSO J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.348.590, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 27 de noviembre de 1972, 38 años de edad, oficio: comerciante, Sexto Grado de Educación Primaria, hijo de V.P. (f) y E.R.G. (v), domiciliado en la urbanización J.J. Osuna, Parte Media, Los Curos, Bloque 22, apartamento 02-02, Mérida, Estado Mérida, teléfono de su progenitora: 0274-2711389 y 0414-9758415.

D.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.570.628, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 03 de julio de 1989, 20 años de edad, oficio: herrero, Segundo Año de Educación Secundaria, hijo de M.E.D.D. (v) y Chaid Soto Peñaranda (v), domiciliado en el Barrio La Inmaculada, avenida 15 Bis, detrás de Pollo en Brasa P.P., casa Nº 10-75, El Vigía Estado Mérida.

DEFENSOR: Abogado C.V., Defensor Público Suplente en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

VICTIMAS: LA PROPIEDAD, PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA y EL ORDEN PÚBLICO.

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia del día 13 de enero de 2011, a los fines de llevar a cabo el inicio del juicio oral y público, con Tribunal Unipersonal en atención a la pena privativa de libertad que establece cada uno de los delitos imputados a los acusados de autos, en el sentido que no exceden de cuatro años en su límite máximo, estando las partes presentes, el Ministerio Público ratificó su acusación y medios de prueba inserta a los folios 81 al 85 y vueltos de las actuaciones que conforman la presente causa, de acuerdo a la apertura del correspondiente juicio oral y público por parte del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. Por su parte el Defensora Público expuso entre otras cosas que: “ Esta defensa, previa conversación con mis defendidos en vista de la situación de manera voluntaria y sin coacción, han decidido admitir los hechos en la presente causa y que la misma viendo que los hechos ocurrieron hace más de un año, se deja constancia que el hecho penal ya se encuentra extinguida la obligación sobre estos delitos, en tal sentido, los mismos continúan privados de libertad por otra causa en el Tribunal de Ejecución y que los mismos esperan los respectivos beneficios con el tribunal de ejecución, y que una vez se aplique la pena correspondiente se tome en consideración el concurso ideal de delito, contemplado en el artículo 98 del Código Penal.

Por su parte el Ministerio Público señaló que no tenía objeción en cuanto a lo solicitado por el Defensor Público en relación a que los acusados admitieran los hechos.

El Tribunal, oída la solicitud de la Defensa, consideró a los fines de dictar sentencia conforme al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto los acusados pueden solicitar el mencionado procedimiento antes de la constitución del Tribunal Mixto, pese a que la acusación haya sido admitida por ante el Tribunal de Control en la correspondiente Audiencia Preliminar; es de resaltar que igual que lo anterior, en el presente caso la acusación fue efectivamente admitida mediante Auto de Apertura a Juicio. Sin embargo, la diferencia estriba que en el caso que nos ocupa, no es dable procesalmente la constitución del Tribunal con escabinos, sino que estamos ante un Tribunal Unipersonal debido a que la penalidad de cada uno de los delitos imputados a los acusados de autos, no exceden en su límite máximo de cuatro años.

De acuerdo a lo anterior, no sería equitativo que los acusados enjuiciados por un Tribunal Unipersonal, no tuviesen la misma oportunidad que aquellos juzgados por un Tribunal Mixto, máxime cuando los primeros tienen menor pena privativa de libertad que los segundos. Aunado a que tal Procedimiento Especial, economizaría tiempo y gastos, tanto al Estado Venezolano como a las partes intervinientes en el proceso.

En consecuencia, quien decide considera en atención al Principio de Economía y Celeridad Procesal, e Igualdad entre las partes, consagrado en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las consecuencias que de él se deriva, y en todo caso la pena que pudiera llegarse a imponer, establecido en el artículo 376 eiusdem. Así mismo se les hizo del conocimiento de los derechos y garantías que les asisten en el proceso, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, y de la Advertencia Preliminar tal como lo contempla el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal.

Seguidamente el acusado J.F.B.V., dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.142.549, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 10 de diciembre de 1990, 20 años de edad, no posee ningún empleo, Quinto Grado de Educación Primaria, hijo de J.E.B.C. (v) y A.d.C.V.d.B.(v), domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, casa sin número, después de la cancha al lado de la rampa, El Vigía Estado Mérida, teléfono de residencia: 0275-4157666, teléfono móvil: 0414-2135732 perteneciente a su progenitor J.E.B.C.; y expuso: “Deseo Admitir los hechos, y que me ponga la pena que corresponda.”

Así mismo se le concedió el derecho de palabra al acusado F.J.E.C., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.499.430, nacido en fecha 17 de diciembre de 1985, 25 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, oficio: platanero, Quinto Grado de Educación Primaria, hijo de M.W.M.V. (f) y L.M.E.C. (v), domiciliado en la Zona Industrial Invasiones R.V., punto de referencia Mercal, El Vigía Estado Mérida, teléfono de su progenitora: 0424-8018086; y expuso: “Deseo Admitir los hechos.”

Por su parte el acusado EDINSO J.P.R., dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.348.590, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 27 de noviembre de 1972, 38 años de edad, oficio: comerciante, Sexto Grado de Educación Primaria, hijo de V.P. (f) y E.R.G. (v), domiciliado en la urbanización J.J. Osuna, Parte Media, Los Curos, Bloque 22, apartamento 02-02, Mérida, Estado Mérida, teléfono de su progenitora: 0274-2711389 y 0414-9758415; y expuso: “Deseo Admitir los hechos.”

Por último el acusado D.S.D., dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.570.628, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 03 de julio de 1989, 20 años de edad, oficio: herrero, Segundo Año de Educación Secundaria, hijo de M.E.D.D. (v) y Chaid Soto Peñaranda (v), domiciliado en el Barrio La Inmaculada, avenida 15 Bis, detrás de Pollo en Brasa P.P., casa Nº 10-75, El Vigía Estado Mérida; y expuso: “Deseo Admitir los hechos.”

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 30 de noviembre de 2010 el Tribunal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial, dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, donde fue admitida la acusación fiscal en contra de los acusados: J.F.B.V., F.J.E.C., EDINSO J.P.R. y D.S.D., por los delitos de: DAÑO A BIENES DE USO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 474, en armonía con el artículo 473 numeral 3 del Código Penal; ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 222, en concordancia con el artículo 223 iusdem; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem, en perjuicio de LA PROPIEDAD, PERSONAS INVESTIDAS de AUTORIDAD PÚBLICA y EL ORDEN PÚBLICO.

Los hechos objeto de este proceso, se suscitaron el día 25 de noviembre de 2009, cuando los ciudadanos J.F.B.V., F.J.E.C., EDINSO J.P.R. y D.S.D., se encontraban en calidad de detenidos en las celdas de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pertenecientes al traslado de detenidos desde el Centro Penitenciario de San J.d.L.d.E.M., cuando fomentaron desorden, ocasionaron daños en las celdas y agredieron verbalmente al Alguacil N.T. quien se encontraba en el servicio de custodia del área, lanzando comida y objetos dentro y fuera de las celdas.

CAPITULO III

DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De acuerdo a la solicitud por parte de los acusados J.F.B.V., F.J.E.C., EDINSO J.P.R. y D.S.D.d. acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar de acuerdo a los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de los mismos.

Tenemos de los elementos de convicción a efecto de determinar la participación de los mencionados acusados, los siguientes:

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 25 de noviembre de 2009 suscrita por el funcionario JOSMER FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien deja constancia que recibió llamada telefónica en la sede del mencionado Cuerpo, de parte de la Coordinadora del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, informando que en la sede del Circuito Judicial un grupo de detenidos habían ocasionado daños y desorden en una de las celdas, por lo cual se dirigió al sitio en compañía del funcionario L.S.. Fue realizada la respectiva inspección técnica del sitio, e identificación de los investigados, así como la entrevista del Alguacil N.T.. Mediante el Acta en mención se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados a los hoy acusados.

  2. - Acta de Derechos de los Imputados, mediante la cual se le garantizaron sus derechos desde los inicios de la investigación.

  3. - Orden de Inicio de la Investigación de parte del Ministerio Público de guardia, mediante el cual se procede a practicar todas las diligencia necesarias y urgentes para el esclarecimiento de los hechos.

  4. - Inspección Técnica N° 01827 de fecha 25 de noviembre de 2009, donde se deja constancia del lugar de los hechos, específicamente en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, sector la Inmaculada, Av. 15, frente a la Arepera la 15, El Vigía, Estado Mérida. Así mismo se deja constancia que se observa dentro de la celda un tanque con derramamiento de agua, y tanto dentro como fuera de la celda se observa desperdicios de frutas y comida, signos de suciedad y derramamiento de agua en todo el piso.

  5. - Acta de Entrevista al ciudadano F.G.P.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien indica entre otras cosas que prestó colaboración para restablecer el orden público, por las alteraciones de los detenidos en una de las celdas del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía.

  6. - Acta de Entrevista al ciudadano F.J.J.G., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien indica entre otras cosas que recibió llamada desde el Circuito Judicial Penal, notificando que se les prestara apoyo ya que los detenidos estaban en actitud agresiva.

  7. - Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 28 de noviembre de 2009, donde se deja constancia que el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial, acordó como flagrante la aprehensión de los hoy acusados.

  8. - Acta de Entrevista al ciudadano J.N.T.O., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien indica entre otras cosas que los internos asumieron un comportamiento agresivo en su contra desde el calabozo N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dañando la malla del calabozo y depositando desperdicios de alimentos, inundando la celda de agua.

CAPITULO IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, considera que los acusados, supra identificados, son CULPABLES en la comisión de los hechos que se les atribuyen, suscitados el día el día 25 de noviembre de 2009, cuando los ciudadanos J.F.B.V., F.J.E.C., EDINSO J.P.R. y D.S.D., se encontraban en calidad de detenidos en las celdas de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pertenecientes al traslado de detenidos desde el Centro Penitenciario de San J.d.L.d.E.M., cuando fomentaron desorden, ocasionaron daños en las celdas y agredieron verbalmente al Alguacil N.T. quien se encontraba en el servicio de custodia del área, lanzando comida y objetos dentro y fuera de las celdas.

Como puede apreciarse de los hechos expuestos, se determina que la conducta desplegada por los acusados J.F.B.V., F.J.E.C., EDINSO J.P.R. y D.S.D., encuadra en los delitos de: DAÑO A BIENES DE USO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 474, en armonía con el artículo 473 numeral 3 del Código Penal; ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 222, en concordancia con el artículo 223 iusdem; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem, en perjuicio de LA PROPIEDAD, PERSONAS INVESTIDAS de AUTORIDAD PÚBLICA y EL ORDEN PÚBLICO.

Específicamente, los acusados cuando se encontraban dentro de una las celdas de este Circuito Judicial, con su actitud agresiva en contra de los bienes de esta Institución, pertenecientes al Estado Venezolano, intencionalmente obstruyeron los desagües de las aguas en dicha celda, e igualmente de manera violenta ofendieron al Alguacil N.T., funcionario de este Circuito Judicial, oponiéndose cada uno de los hoy acusados a obedecer al mencionado funcionario quien se encontraba cumpliendo las funciones de mantener el orden dentro de las instalaciones del Circuito Judicial.

De los hechos anteriormente destacados, se determina que estamos ante un concurso ideal o formal de delitos, previsto en el artículo 98 del Código Penal, toda vez que en un solo hecho desplegado por los acusados de autos, implicó la violación de varias disposiciones legales, esto es, DAÑO A BIENES DE USO PÚBLICO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. De este concurso, la misma norma prevé que: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave.”

De lo anterior se desprende que debe aplicarse la disposición que establece la pena más grave, como lo es en el presente caso el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual prevé un pena de u (01) mes a un (01) año de prisión.

Determinado lo anterior, a continuación se realiza el cuantum de la pena como sigue:

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece una pena prisión de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, siendo su término medio normalmente aplicable a tenor del artículo 37 eiusdem, de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Según la atenuante, prevista en el artículo 74 numeral 2, toda vez que no fue causado un mal de mucha gravedad, por parte de cada uno de los acusados, se rebaja de la pena, quince (15) días, quedando en UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto los acusados admiten los hechos objeto del proceso y solicitan al Tribunal de manera libre y espontánea, la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el Procedimiento Especial de admisión de Hechos; este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena de UN (01) AÑO, a la mitad, por cuanto si bien es cierto hubo violencia contra un funcionario público, no es menos cierto que la pena para el delito no excede de ocho años; quedando en definitiva la pena a imponer a los acusados J.F.B.V., F.J.E.C., EDINSO J.P.R. y D.S.D., en: SEIS (06) MESES DE PRISION, más la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por los delitos de: DAÑO A BIENES DE USO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 474, en armonía con el artículo 473 numeral 3 del Código Penal; ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 222, en concordancia con el artículo 223 iusdem; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem, en perjuicio de LA PROPIEDAD, PERSONAS INVESTIDAS de AUTORIDAD PÚBLICA y EL ORDEN PÚBLICO.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CONDENA mediante el Procediendo Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el concurso ideal de delitos conforme al artículo 98 de la Ley Sustantiva Penal, a los acusados J.F.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.142.549, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 10 de diciembre de 1990, 20 años de edad, no posee ningún empleo, Quinto Grado de Educación Primaria, hijo de J.E.B.C. (v) y A.d.C.V.d.B. (v), domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, casa sin número, después de la cancha al lado de la rampa, El Vigía Estado Mérida, teléfono de residencia: 0275-4157666, teléfono móvil: 0414-2135732 perteneciente a su progenitor J.E.B.C.; F.J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.499.430, nacido en fecha 17 de diciembre de 1985, 25 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, oficio: platanero, Quinto Grado de Educación Primaria, hijo de M.W.M.V. (f) y L.M.E.C. (v), domiciliado en la Zona Industrial Invasiones R.V., punto de referencia Mercal, El Vigía Estado Mérida, teléfono de su progenitora: 0424-8018086; EDINSO J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.348.590, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 27 de noviembre de 1972, 38 años de edad, oficio: comerciante, Sexto Grado de Educación Primaria, hijo de V.P. (f) y E.R.G. (v), domiciliado en la urbanización J.J. Osuna, Parte Media, Los Curos, Bloque 22, apartamento 02-02, Mérida, Estado Mérida, teléfono de su progenitora: 0274-2711389 y 0414-9758415; y D.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.570.628, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 03 de julio de 1989, 20 años de edad, oficio: herrero, Segundo Año de Educación Secundaria, hijo de M.E.D.D. (v) y Chaid Soto Peñaranda (v), domiciliado en el Barrio La Inmaculada, avenida 15 Bis, detrás de Pollo en Brasa P.P., casa Nº 10-75, El Vigía Estado Mérida; a cumplir cada uno de ellos, la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISION, por los delitos de: DAÑO A BIENES DE USO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 474, en armonía con el artículo 473 numeral 3 del Código Penal; ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 222, en concordancia con el artículo 223 iusdem; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem, en perjuicio de LA PROPIEDAD, PERSONAS INVESTIDAS de AUTORIDAD PÚBLICA y EL ORDEN PÚBLICO. Previéndose que la pena impuesta en el presente Asunto Penal fue cumplida en fecha 25 de mayo de 2010, toda vez que los acusados de autos se encuentran privados de libertad, en relación a otros Asuntos Penales.

SEGUNDO

Se impone a los acusados J.F.B.V., F.J.E.C., EDINSO J.P.R. y D.S.D., supra identificados, la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso A.C.S..

TERCERO

Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y los acusados se encuentran privados de su libertad, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente. A tal efecto, líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación.

CUARTO

Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la sentencia.

QUINTO

Las partes presentes en la Sala de audiencias, quedaron legalmente notificadas de la presente sentencian, la cual fue expuesta en los mismos términos, todo conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA DE JUICIO N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIA

ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÌGUEZ

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