Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

El Vigía, 13 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-007317

ASUNTO : LP11-P-2012-007317

Aperturado el día de ayer 12-09-2012 el acto a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, y consecuencialmente, otorgado el derecho de palabra, la abogada S.I.C., en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra de la acusada M.A.Q.V., la cual cursa inserta a los folios 40 al 47 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.C.L..

De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, para la búsqueda de la verdad. Por último la Fiscal solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, y consecuencialmente el enjuiciamiento de la imputada. Así mismo, se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a la hoy acusada, el día 23-07-2012.

El Tribunal procedió a imponer a la acusada M.A.Q.V.d. la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exenta en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndola que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; no siendo procedente por el delito imputado, el acuerdo reparatorio.

Seguidamente el Tribunal declara la admisión de la acusación fiscal, en contra de la acusada de autos, quien se identificó como: M.A.Q.V., venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1994, de oficio: ama de casa, hija de D.B.Q.V. (v) y padre desconocido, domiciliada en Camellón Los Jiménez, finca J.M., vía Panamericana, Municipio O.R.d.L.d.E.M., cédula de identidad Nº 23.560.135, teléfono móvil: 0414-754.06.49; por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.C.L.; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechos

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 20-07-2012, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana cuando la ciudadana Y.C.L. se encontraba realizando sus labores domésticas, y llegó la ciudadana M.A.Q. a insultarla por un supuesto comentario que ella no había hecho, y ésta le dijo que no era cierto, pero la agresora se tornó más violenta y le dio golpes en el cuerpo agrediéndola físicamente, logrando lesionarla según se evidencia del Reconocimiento Médico Legal, donde igualmente se cuantifican las lesiones al señalar que las mismas sanarán en un lapso de cinco (05) días, salvo complicaciones posteriores. Hecho ocurrido en el sector Camellón de Los Jimenez, vía principal, finca de J.M., Jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M..

Así mismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a: Expertos: 1.- Declaración de los Detectives M.B. y L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía del estado Mérida, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma y rinda su declaración con relación a: Inspección Técnica N° 001166 de fecha 21-07-20122, cursante al folio 15 de la presente causa, y Acta de Investigación Penal de la misma fecha, cursante al folio 14 de la causa. 2.- Declaración del Dr. A.J.C.C., Experto profesional I, Médico Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, a los fines de que reconozca contenido y firma y rinda su declaración con relación a: Reconocimiento Médico Legal de fecha 21-07-2012, cursante al folio 18, e Informe Médico de fecha 20-07-2012, cursante al folio 05 de la causa. Testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios: Oficial Jefe T.A. y Oficial Agregado O.S., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 08 de S.E.d.A. del estado Mérida, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma y rindan su declaración con respecto a: Acta Policial de fecha 20-07-2012, cursante al folio 03 y su vuelto de la causa. 2.- Declaración de la es la víctima Y.C.L., en relación a la denuncia formulada en fecha 20-07-2012 por ante el Centro de Coordinación Policial N° 08 de S.E.d.A. del estado Mérida.

Otros medios de prueba. Informe Médico de fecha 20-07-2012, cursante al folio 05 de la causa, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana víctima acudió a consulta en el Ambulatorio Rural N° II de S.E.d.A., por presentar maltrato físico, evidenciándose herida abierta en cabeza y otras partes del cuerpo.

La defensa técnica abogado J.R.J.M., expuso lo siguiente: “De conversaciones con mi defendida, la misma me manifestó que deseaba admitir los hechos para una suspensión condicional del proceso, como medida alternativa, por lo que le solicito al Tribunal oiga a mi representada M.A.Q.V..”

Seguidamente, la acusada M.A.Q.V., supra identificada, expuso: “Admito los hechos para una suspensión condicional del proceso, y estoy dispuesta a acatar las condiciones que me imponga el Tribunal.”

Por su parte, otorgado el derecho de palabra a la víctima J.C.L., expuso: “No he tenido mas problemas con la señora (acusada), y no tengo ningún problema en que se le de la medida.”

Por último, la Representante del Ministerio Público, señaló: “Vista la solicitud de la defensa, como de la investigada y de la víctima, no tengo ninguna objeción para que le sea otorgado la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa de conformidad con el artículo 43 del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal, y se le imponga las condiciones que a bien tenga imponer en este caso el Tribunal.”

El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR a la acusada M.A.Q.V., la medida alternativa a la prosecución del p.d.S.C.D.P., por un plazo para el régimen de prueba de: CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del día 12 de septiembre de 2012, en razón a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas, además la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que no consta que la acusada tenga mala conducta predelictual ni se encuentra sujeta a esta medida alternativa, además la acusada se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.C.L..

Por lo anteriormente acordado, se le impone a la acusada M.A.Q.V., las siguientes condiciones, conforme al artículo 44 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - Residir en el domicilio que aportó al Tribunal, cualquier cambio deberá suministrarlo al Delegado de Prueba o al Tribunal; 2.- Someterse a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia R.B. de esta ciudad.

A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.

Se le advierte a la acusada que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de la acusada M.A.Q.V., venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1994, de oficio: ama de casa, hija de D.B.Q.V. (v) y padre desconocido, domiciliada en Camellón Los Jiménez, finca J.M., vía Panamericana, Municipio O.R.d.L.d.E.M., cédula de identidad Nº 23.560.135, teléfono móvil: 0414-754.06.49; por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.C.L.; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículos 222, 238, 339 numeral 2, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la acusada M.A.Q.V. supra identificada, la medida alternativa a la prosecución del p.d.S.C.D.P., por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del día 12 de septiembre de 2012.

CUARTO

La acusada M.A.Q.V., deberá cumplir conforme al artículo 44 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada. En caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba.

  1. - Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia R.B. de esta ciudad.

A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.

QUINTO

Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos en fecha 25-07-2012, correspondiente a presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

SEXTO

De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.

JUEZA DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA

ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ

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