Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

El Vigía, 12 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000339

ASUNTO : LP11-P-2011-000339

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que se observa de los hechos, los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos instrumentales que dieran fe del procedimiento efectuado y del hallazgo del arma de fuego, en consecuencia, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado E.A.P.R..

Quien decide previamente observa:

En fecha 12-02-2011, el imputado E.A.P.R., venezolano, de 25 años de edad, cédula de Identidad N° 17.697.853, natural de Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-06-1986, oficio: agricultor, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Básica, hijo de J.P.P. (f) ) A.d.P. (v), residenciado en la población de Palmira, Sector La Florida, vía Arapuey, finca Camburera (propiedad del ciudadano O.S.), Municipio J.C.S.d.E.M., teléfono: 0416-1378272 (perteneciente a su progenitora); fue aprehendido siendo aproximadamente las 12:45 horas de la madrugada, por parte de los funcionarios Sargento Mayor (PM) 151 B.C., Cabo Primero (PM) 365 R.R., adscritos a la Unidad de Seguridad Policial N° 18 de Arapuey, Municipio J.C.S.d.E.M., cuando los mismos realizaban una inspección en los diferentes establecimientos nocturnos del referido Municipio, específicamente en la “Tasca Los Andes” ubicada en la vía Panamericana frente al boulevard, cuando visualizaron al hoy imputado en actitud nerviosa, procediendo a realizarle una inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho, una arma de fuego, calibre 22 Jennings J-22 Serial 703855, de color plateado, con empuñadura de color negro con su respectiva cacerina, en su interior cuatro cartuchos marca REM sin percutar, quién para el momento no portada su permiso de porte de arma; por lo cual fue aprehendido en situación de flagrancia.

Ahora bien, tal como lo señala el Ministerio Público, éste no dispone de pruebas suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, por el hecho cierto que de los hechos no se evidencia la presencia de testigos presenciales que den fe en cuanto a la incautación el arma de fuego en poder del imputado E.A.P.R.. Aunado a que ha transcurrido un tiempo prudencial desde la aprehensión del mencionado imputado, y no se ha incorporado nuevos datos a la investigación.

Así las cosas, considera quien juzga que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa, cuya investigación se apertura por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

La norma en mención establece que: “El sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del imputado E.A.P.R., venezolano, de 25 años de edad, cédula de Identidad N° 17.697.853, natural de Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-06-1986, oficio: agricultor, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Básica, hijo de J.P.P. (f) ) A.d.P. (v), residenciado en la población de Palmira, Sector La Florida, vía Arapuey, finca Camburera (propiedad del ciudadano O.S.), Municipio J.C.S.d.E.M., teléfono: 0416-1378272 (perteneciente a su progenitora); por el delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; en aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir la solicitud fiscal, en razón a lo evidente del señalamiento fiscal como titular de la acción penal.

TERCERO

Cesa la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, la cual fue impuesta en fecha 15-02-2011.

CUARTO

Se ordena de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, la destrucción en acto público de: 1.- Un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, inscripción en bajo relieve lado derecho donde se lee: “JENNIGS J-22”, y del lado izquierdo BRYCO ARMS IRVINE CA. U.S.A, serial 703855, calibre 22; 2.- Cuatro (04) balas para arma de fuego sin percutir, calibre 22, “REM”.

Lo anteriormente descrito se encuentra debidamente experticiado según Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0040, de fecha 12-02-2011, inserto al folio 32 de las actuaciones, así mismo, descrita en la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 9700-230-1372 de fecha 22 del mismo mes y año, cursante al folio 34.

En consecuencia, remítase dicho armamento a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a los fines de la materialización de lo ordenado.

QUINTO

Una vez transcurrido el lapso legal de apelación, se ordena remitir el presente Asunto Penal al Tribunal en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por previa distribución del Sistema Juris 2000, a los fines del ejecútese de la presente decisión.

SEXTO

Notifíquese de la presente decisión, al Ministerio Público, defensora privada abogada N.M. y al imputado.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).

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