Decisión nº KP02-N-2009-000957 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000957

En fecha 22 de septiembre del 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado W.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.787, actuando en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PROCESOS QUIMICOS TEXTILES PROQUITEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de septiembre del 2005, bajo el Nº 7, tomo 48-A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00749, dictada en fecha 20 de julio del 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO L.S.J.P.T., en virtud del cual se impuso multa a la recurrente, de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Posteriormente, es recibido por este Juzgado Superior el aludido escrito y sus anexos, y en fecha 28 de septiembre del 2009, se dictó auto ordenando solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso de de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 02 de diciembre del 2009, se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ordenándose librar las respectivas citaciones y notificaciones de ley, así como el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 08 de abril del 2010, se dejó constancia mediante nota de la secretaría de este Tribunal Superior, de haberse librados las citaciones, notificaciones y el cartel de emplazamiento ordenados en el auto de admisión.

En fecha 15 de abril del 2010, la abogada P.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.449, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, retiró el cartel de emplazamiento librado a los interesados.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril del 2010, la abogada P.V.S., ya identificada, consignó publicación del cartel de emplazamiento realizada en el Diario El Impulso de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 17 de abril del 2010.

Mediante nota de secretaría de esta misma fecha, se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de abril del 2010, exclusive, fecha en la cual se publicó el cartel en prensa, hasta 30 de abril del 2010, inclusive, fecha en la cual se produjo su consignación en el presente expediente; habiendo transcurridos ocho (08) días de despacho, a saber, los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de abril del 2010.

I

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con la sentencia Nº 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: M.R. vs. Cámara Municipal Del Municipio “El Hatillo” Del Estado Miranda) corresponderá conocer entre otras cosas a este Tribunal Superior:

(…)

3º. … las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 22 de septiembre del 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que la P.A. Nº 00749, de fecha 20 de julio del 2009, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., es el resultado del procedimiento iniciado con motivo del acta de fecha 09 de septiembre del 2008, suscrita por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, mediante la cual se atribuyeron una serie de irregularidades a su representada, las cuales se pretendían desvirtuar en la oportunidad legal correspondiente, pero que la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de noviembre del 2008, tuvo como no presentado el escrito de pruebas promovido por su representada al considerar que fue presentado sin asistencia jurídica, y en consecuencia se le impuso sanción de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denunció la violación del debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse declarado inadmisibles las pruebas promovidas por su representada y posteriormente con lugar la P.A. sancionatoria, alegando que el artículo 4 de la Ley de Abogados y el artículo 4 de su Reglamento no son aplicables en los procedimientos administrativos, por lo que debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Inspectoría del Trabajo debió analizar las pruebas para valorarlas o desecharlas pero “no coartar el derecho a la defensa de mi mandante por un exceso dictado por el anterior Inspector del Trabajo, el cual igualmente es violatorio del Principio de la Legalidad, ya que, ninguna ley prohíbe a los particulares actuar en un procedimiento administrativo sin la asistencia de un abogado…”.

Finalmente, solicitó que sea declarada nula la P.A. Nº 00749, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., por estar viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad, y se dejen sin efectos las sanciones impuestas a su representada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al órgano jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser impulsadas y eficazmente ejecutada a instancia de parte interesada por ser aquéllas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento, deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos dentro de los lapsos establecidos para tal fin, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación.

Ahora bien, respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a las formas y lapsos en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento –librar, retirar, publicar y consignar- esta Juzgadora comparte la aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 5481, de fecha 11 de agosto del 2005, caso: (Miguel Á.H.H. contra el Ministerio de Interior y Justicia), conforme el cual debe observarse lo siguiente:

(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (articulo (sic) 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del M.T..

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)

. (Resaltado de este Tribunal).

Conforme al anterior criterio, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de treinta (30) días continuos para retirar y publicar el cartel con la consiguiente obligación de consignar en el expediente un ejemplar de la publicación que se haga en prensa para lo cual se le conceden (3) días de despacho siguientes a dicha publicación; por lo tanto, la omisión respecto al no retiro del cartel de emplazamiento como su posterior consignación en autos dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En ese sentido, esta Juzgadora mediante decisión de fecha 12 de marzo del 2010, dictada en el expediente Nº KP02-N-2009-001052, se apartó del criterio que venía aplicando este Tribunal y se acogió al anteriormente citado y desarrollado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

No obstante lo anterior, se observa que en el presente caso el cartel de emplazamiento fue expedido bajo características distintas a las establecidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 5481, de fecha 11 de agosto del 2005, por lo que este Juzgado Superior a los fines de garantizar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, revisará en esta ocasión sólo el cumplimiento de los requisitos que se le impusieron a la parte recurrente a través del auto de admisión de fecha 02 de diciembre del 2009 a los fines de materializar la publicación y consignación del cartel de emplazamiento librado a los interesados.

En consecuencia, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados para su publicación en prensa, a saber, 08 de abril del 2010, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la parte recurrente cumplió con el deber de retirar el mismo en fecha 15 de abril del 2010, aunado al hecho de que una vez publicado el referido cartel en prensa, la parte recurrente debía consignar un ejemplar en el expediente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su publicación; en el entendido de que para ello disponía de un lapso de treinta (30) días de despacho –retirar, publicar y consignar- para así dar cabal cumplimiento a su obligación.

Ahora bien, tal y como fuera señalado precedentemente, la parte recurrente procedió a retirar el cartel de emplazamiento para su publicación estando aún dentro del lapso correspondiente; sin embargo, observa este Juzgado Superior de la diligencia de fecha 30 de abril del 2010, mediante la cual la abogada P.V.S. en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó publicación del cartel de emplazamiento realizada en el Diario El Impulso de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, que dicha publicación se efectuó en fecha 17 de abril del 2010, por lo que atendiendo a los tres (03) días de despacho siguientes que tenía para su consignación en autos, se desprende que transcurrieron ocho (08) días de despacho, a saber, los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de abril del 2010, es decir, la dicha consignación se efectuó intempestivamente.

A tales efectos, cabe citar lo dispuesto en sentencia Nº 1238, de fecha 21 de Junio del 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue asumido por este Tribunal Superior en la oportunidad en que se libró el respectivo cartel, y mediante la cual dejó establecido lo siguiente:

…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.

Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.

…omissis…

2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…

…omissis…”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Por su parte el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece, establece lo siguiente:

…omissis. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.

Así, siendo constatado en el caso de autos que, pese a que la parte recurrente retiró el cartel para su publicación, se evidencia igualmente que la misma no cumplió en su totalidad con la obligación que le imponía el auto de admisión respecto a su carga procesal de retirar, publicar y consignar oportunamente el cartel de emplazamiento dentro del lapso previsto para ello, específicamente la de incorporar a los autos un ejemplar de la publicación que se hiciera del cartel en prensa, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su publicación; por lo que al ser publicado el mismo en fecha 17 de abril del 2010 y posteriormente consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 30 de abril del 2010, se observa que transcurrieron con creces los tres (03) días de despacho siguientes con lo que disponía la recurrente para su consignación.

En consecuencia, conforme a la sentencia supra señalada y el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declara desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T. ordenándose oportunamente el archivo del expediente, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

DESISTIDO el procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el abogado W.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.787, actuando en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PROCESOS QUIMICOS TEXTILES PROQUITEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de septiembre del 2005, bajo el Nº 7, tomo 48-A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00749, dictada en fecha 20 de julio del 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO L.S.J.P.T., en virtud del cual se impuso multa a la recurrente, de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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