Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de noviembre de 2007, por apelación interpuesta por el abogado en ejercicio C.D.M.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.117.934, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.430, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil “Proyectos, Construcción y Mantenimiento de Occidente, Sociedad Anónima” (PROCOM, S.A.), inscrita su Acta Constitutiva Estatutaria ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 8 de septiembre de 1988, anotada bajo el número 64, Tomo 62-A, y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo su última reforma según instrumento protocolizado ante el mismo Registro Mercantil en fecha 16 de febrero de 1998, anotado bajo el número 42, Tomo 9-A, otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 29 de mayo de 2006, bajo el número 46, Tomo 86, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de octubre de dos mil siete (2007), en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, sigue en contra de la Sociedad Mercantil “IUTPAL Extensión Maracaibo, C.A.”, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de marzo de 1991, bajo el número 41, Tomo 33-A, modificados sus estatutos sociales según acta de asamblea extraordinaria de fecha 6 de marzo de 2003, inscrita ante la misma oficina de registro el 12 de marzo de 2003, bajo el número 41, Tomo 6-A, y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados C.B., R.R., M.I.L., G.B., A.R., M.C., S.C. y Dubraska Jaramillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.921, 72.726, 89.391, 83.331, 108.576, 83.362, 6.825 y 120.241.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de noviembre de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

El 30 de noviembre de 2007, la abogada en ejercicio Dubraska Jaramillo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, sociedad mercantil “IUTPAL Extensión Maracaibo, C.A.”, consignó escrito de informes constante de siete (7) folios útiles, en los que expuso:

1. Que la apelación interpuesta es extemporánea, por haber sido formulada fuera del lapso legal para intentarla, razón por la cual debe ser desechada.

2. Que en el presente caso no procede la aplicación del término general de cinco (5) días para intentar la apelación establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sino que por su naturaleza le es aplicable el término establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio, que establece que el término para apelar de las sentencias interlocutorias es de tres (3) días, para que proceda su admisión, y en el caso de marras la parte actora apeló de la sentencia interlocutoria el día 8 de octubre de 2007, es decir, al cuarto día siguiente a la decisión, por lo que es evidente su extemporaneidad.

3. Que el demandante no persigue una suma de dinero exigible. Que en el presente caso, “la parte actora presentó como título de su pretensión un supuesto presupuesto signado con el Nro. 3002, el cual tiene como origen un contrato de obras supuestamente celebrado entre las partes, como alega la parte actora, sin embargo, el mismo no fue presentado con el libelo de demanda”.

4. Que un presupuesto no es un instrumento negociable, y del mismo no se desprende un crédito que sea exigible, y que por lo tanto, mal podría admitirse una pretensión cuyo titulo carece de las características necesarias, como lo es un presupuesto.

5. Que en el artículo 1.638 del Código Civil, es aplicable al caso concreto, por cuanto el actor acciona el cumplimiento de un supuesto contrato de obra, se puede concluir que el incremento alegado por la parte actora debió haber sido autorizado por escrito por parte de su representada, además de que debió haber sido convenido dicho precio con el propietario, supuestos necesarios que no sucedieron en la realidad, por cuanto no existe aceptación alguna por escrito de ninguna obra adicional ni ningún incremento de precio convenido en función del supuesto contrato accionado por la actora.

6. Que aun cuando la normal recogida en el orinal 3° del artículo 643, prevé la posibilidad de que en caso de contraprestaciones o condiciones, el demandante puede probar el cumplimiento del mismo, en este caso la parte actora no acompañó ningún documento ni prueba alguna, que hiciera presumir tal cumplimiento, mucho menos en la articulación probatoria de las cuestiones previas, motivo por el cual el Tribunal a quo declaró con lugar la cuestión previa propuesta por su mandante y como consecuencia inadmisible la demanda por el procedimiento intimatorio.

El abogado C.D.M.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora “Proyectos, Construcción y Mantenimiento de Occidente, Sociedad Anónima” (PROCOM, S.A.), se presentó en el despacho de éste Tribunal de Alzada y consignó escrito concerniente a observaciones a los informes, constante de tres (3) folios útiles, del cual se colige lo siguiente:

1. Que si bien es cierto que la presente causa se refiere a la controversia surgida de un acto de comercio el cual corresponde inicialmente a la jurisdicción comercial su conocimiento tal y como lo expresa el ordinal 1° del artículo 1.090 del Código de Comercio, tampoco es menos cierto que el procedimiento escogido por su representada es el monitorio, abrogándose a éste proceso características únicas que hacen inaplicable el artículo 1.097 del Código de Comercio.

2. Que existiendo previsiones adjetivas atinentes a un procedimiento especial, como lo constituye el de intimación, resulta claramente inaplicable lo expuesto por la parte demandada. Que en todo caso, el auto dictado por el Tribunal de la causa donde admite y escucha la apelación interpuesta, quedó definitivamente firme al no ser atacado por la representación de la parte demandada, por lo que pretender impugnarlo por ésta vía en segunda instancia resulta inaceptable e improcedente.

3. Que de las actas procesales se evidencia la existencia de dos (2) instrumentos sobre los cuales se fundamentó la pretensión como lo son el contrato de obra marcado con la letra “C”, inicialmente originado como presupuesto número 3002, pero posteriormente aceptado por la demandada el día 26 de julio de 2000 y ejecutado por su representada; la relación de pagos de presupuesto número 3002, marcado con la letra “D”, y que cumple a cabalidad con la exigencia contenida en el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, y en donde se expresa el saldo adeudado, que fue aceptado por el presidente de la parte demandada, por lo tanto, no existe la circunstancia alegada por la representación de la demandada de que se encuentra subordinada a una condición, por cuanto del último de los instrumentos se desprende lo adeudado para el día 19 de diciembre de 2002.

4. Que ratifican que el recurso utilizado por la representación judicial de la demandada para enervar la acción postulada es totalmente impertinente, por cuanto éste recurso se refiere al mérito de la misma y no al procedimiento a seguirse, por lo tanto no es el medio idóneo o disponible para atacarlo, lo sería la apelación del auto de admisión de la demanda y no la proposición de la cuestión previa.

Consta de las actas que en fecha 11 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió demanda por el procedimiento especial de intimación, propuesta por la Sociedad Mercantil “Proyectos, Construcción y Mantenimiento de Occidente, Sociedad Anónima” (PROCOM, S.A.), en contra de la Sociedad Mercantil “IUTPAL Extensión Maracaibo, C.A.”, y ordenó apercibir a ésta última del pago de la cantidad de ochenta y un millones quinientos veinte mil setecientos veintiséis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 81.520.726,62), concernientes al monto adeudado por la construcción de ciertas obras adicionales, no convenidas en un contrato de obra suscrito por ambas partes litigantes.

Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2007 la abogada en ejercicio Dubraska Jaramillo, identificada en la primera parte de ésta sentencia, actuando en representación de la parte demandada, se opuso al decreto intimatorio dictado en el presente proceso, y el día 30 de julio de 2007, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, exponiendo que la misma está establecida por los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del mismo Código.

El día 3 de agosto de 2007, el abogado C.D.M., apoderado judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa opuesta por la accionada, argumentando que carece de fundamento jurídico, y el 17 de septiembre de 2007, invocó el mérito favorable de las actas procesales.

Sobre la incidencia de la cuestión previa propuesta se pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de octubre del año 2007, en los siguientes términos:

… examinadas las actas procesales que conforman el expediente de ésta causa, se observa que respecto a las condiciones formales, previamente examinadas por éste Sentenciador, en el estadio procesal de la admisión de la demanda, estudiadas nuevamente en el cuerpo de ésta Sentencia Interlocutoria vista la incidencia planteada como consecuencia de la promoción de la cuestión previa del ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es necesario indicar que… la Sociedad Mercantil IUTPAL, EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A.,como se evidencia de su Acta Constitutiva… tiene domicilio principal estatutario en ésta ciudad y Municipio Autónomo (Sic) Maracaibo del Estado Zulia, y es precisamente por ante el Juzgado de Primera Instancia… de dicha Circunscripción Judicial donde se ha intentado la acción… ASÍ SE CONSIDERA.

… es palmaria la indicación que hiciere la representación judicial de la parte accionante a este órgano jurisdiccional del origen de la obligación que reclama en este proceso, verbigracia, la misma es consecuencia de una serie de obras adicionales a las inicialmente convenidas en un contrato de obra, relación de la que deriva la presunta cantidad de dinero que le adeuda la Sociedad Mercantil IUTPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A., hecho que no fue rebatido por la parte accionada, motivándola por el contrario a efectuar la promoción de la cuestión previa estudiada, y que adquiere certidumbre de las propias actas procesales, pues como se indicase, la convención que se celebrase entre los litigantes –sus labores y partidas-, se encuentran determinadas en un ‘presupuesto’… y que se encuentra acompañado por una relación de pagos… instrumentos privados que: primero, ciertamente demuestran el derecho de crédito presuntamente adeudado; segundo, conducen a verificar la falta de liquidez y exigibilidad del mismo… ; y tercero… contienen la prueba de la relación de subordinación entre el crédito y un contrato previo a cuya existencia se debe. ASÍ SE CONSIDERA.

En este sentido, a los fines de puntualizar las consideraciones anteriormente expuestas, la parte accionante en está (Sic) causa… en relación a los requisitos contenidos en el artículo 643 del Código Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 640 y 644 ejusdem, exigidos a los fines de proveer la admisibilidad de la demanda que apertura la vía del procedimiento intimatorio, si bien acompañó a su libelo prueba escrita del derecho de crédito alegado, dicho derecho carece de liquidez, siendo inexigible al momento en el cual se intentó la acción, constituyéndose además como consecuencia de un contrato de obra al cual guarda subordinación o relación de dependencia, lo que posibilita el ejercicio de la excepción contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, a cuya razón se debe la pertinencia del procedimiento ordinario para la solución de esta litis. ASÍ SE CONSIDERA.-

Por los fundamentos expuestos claramente con anterioridad, este Sentenciador, al verificar la infracción de los ordinales primero (1°) y tercero (3°) del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil patrio, por parte de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA, (PROCOM, S.A.), al momento de incoar su acción, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, declarándose de conformidad con la norma estatuida en el artículo 356 ejusdem, desechada la demanda y extinguido en procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-

- CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil…

- Conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE…

III

PUNTO PREVIO

Ocurre ante ésta Alzada, la abogada en ejercicio Dubraska Jaramillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada “IUTPAL Extensión Maracaibo, C.A.”, presentando escrito de informes en la causa que hoy éste órgano superior en su función revisora somete a su conocimiento, en el cual impugna el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, abogado C.D.M., en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Instancia, parcialmente transcrita ut supra, argumentando que la misma es extemporánea por tardía, por lo cual debe ser desechada, ya que basándose en el carácter mercantil de la acción propuesta, que se trata de dos sociedades mercantiles “en cumplimiento de sus respectivos objetivos sociales”, el término para apelar de la sentencia interlocutoria debe ser de tres (3) días y no de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.114 del Código de Comercio.

Ante tal argumento, se hace necesario para ésta Jurisdicente hacer previamente ciertas consideraciones de carácter procesal a fin de esclarecer lo procedente a lo rebatido por las partes en juicio, sobre al carácter civil o mercantil de la acción propuesta.

El abogado apelante C.D.M., identificado con anterioridad, apoderado judicial de la sociedad mercantil actora, defiende la acción de su representada replicando en las observaciones a los informes que el procedimiento escogido para hacer el reclamo de la cantidad de dinero que supuestamente le adeudan, es el especialísimo procedimiento de intimación, cuestión ésta que no es rebatida por la parte demandada, mucho menos por ésta Superioridad.

Debe por lo tanto ésta Jurisdicente dejar sentado claramente que el procedimiento que discurre por éste Despacho, es ciertamente un juicio de cobro de bolívares por intimación, que tiene elementos y características excepcionales que lo identifican, como afirma el apelante, sin embargo, resulta patente de las actas que las partes intervinientes en el juicio son dos sociedades mercantiles, una de ellas dedicada a la construcción según lo inteligencia ésta Juzgadora del presupuesto anexado al libelo de demanda, y lo aduce la parte demandada, y por lo tanto, debido a los actos de comercio realizados por las partes, contratos suscritos por ellas y las obligaciones que contraen las mismas, éste incumbe a la materia mercantil como bien lo apuntara la apoderada judicial de la parte demandada, y en éste sentido, se permite éste Órgano Superior, trasladar a las actas el criterio que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada jurisprudencia, de fecha 1 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio que sigue Casablanca Import & Export, C.A. contra Tienda Casablanca, C.A., la cual de manera explicita expone:

Al efecto, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial’

Por otra parte, el artículo 1.114 del Código de Comercio, prevé:

‘El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso será de tres días.

Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.

Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, mas el de la distancia’

Ahora bien, en el sub-judice la decisión que fue motivo del recurso de apelación, resolvió una incidencia dentro del proceso, la oposición a las medidas acordadas, por ello su naturaleza jurídica es la de una sentencia interlocutoria, la cual adquiere fuerza de definitiva porque pone fin a ese acontecimiento, pero no por este motivo como ya se expresó, pierde su carácter original.

Como consecuencia de lo anterior, necesariamente se debe concluir que estando frente a esta clase de resoluciones judiciales y tratándose de un asunto que atañe a la materia mercantil, la disposición aplicable es la especial que otorga como lapso útil para ejercer contra ella el recurso de apelación, el de tres días, vale decir la contenida en el artículo 1.114 del Código de Comercio.

En el presente caso, el ad-quem no cercenó derecho alguno, pues no impidió de ninguna manera que el demandante ejerciera el medio recursivo de apelación, simplemente ciñéndose a la letra de la disposición adjetiva, artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicó la norma especial que rige el recurso aludido en materia mercantil, artículo 1.114 del Código de Comercio, razón por la cual tampoco fue infringida la norma adjetiva civil señalada.

(Resaltado del Tribunal)

De manera que el lapso para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado de la causa, en fecha 2 de octubre de 2007, era de tres (3) días hábiles como lo dispone el artículo 1.114 del Código de Comercio, y no de cinco (5) días como lo estatuye el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 298 referente al término general de apelaciones, aplicable el primero de ellos por disposición especial de la materia mercantil.

Sin embargo, como quiera que efectivamente el lapso para apelar de la aludida sentencia es de tres (3) días como se dijo anteriormente, la representación judicial de la demandada, pretende que ésta Superioridad deseche el recurso de apelación interpuesto por la actora declarándolo extemporáneo, empero no consignó ante ésta Alzada computo de días hábiles de despacho transcurridos en el Tribunal de Instancia desde el proferimiento de la sentencia interlocutoria hasta el día en el cual la parte actora ejerció el recurso de apelación del cual se aprehende al conocimiento éste Tribunal Superior. De manera que, no constando lo anteriormente plasmado, ni pudiendo inteligenciarse de las actas, puesto que no existe en el expediente actuación alguna hecha en el lapso mencionado, es decir desde el dos (02) de octubre de 2007 hasta el ocho (08) de octubre de ese mismo año, mal podría ésta Juzgadora acceder al tal pedimento. Así se decide.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

El abogado C.D.M.P., apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Proyectos, Construcción y Mantenimiento de Occidente Sociedad Anónima (PROCOM, S.A.), refuta la decisión tomada por el juzgado a quo en fecha dos (2) de octubre de 2007, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, basándose en que no existe duda alguna sobre el derecho de exigencia del crédito que reclama, resultando procedente el procedimiento por intimación instaurado.

De las actas que se evidencia que la representación judicial de la parte accionada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fue declara con lugar por el Juzgado a quo, y al respecto ésta Superioridad considera justo realizar previa y brevemente ciertas consideraciones, haciendo alusión primeramente a la mencionada norma, la cual estipula:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:…

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En relación al contenido y alcance de ésta cuestión previa, ésta Superioridad comparte el criterio constante de la jurisprudencia y doctrina patria, en el sentido de que la misma ha sido comprendida como una de aquellas cuestiones que afectan de manera directa la acción propuesta, y que impide la subsistencia de la misma mediante una prohibición legislativa.

Ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada, que “las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil, son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial”.

Pues bien, con el fin de esclarecer los reclamos realizados por el abogado actor en el escrito de observaciones a los informes presentados ante ésta Alzada, es preciso anotar que el procedimiento por intimación o monitorio, conocido como “aquel de cognición reducida”, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, y que debe estar asistido por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emitirá un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, ya que, en caso de hacer oposición surge un procedimiento ordinario; y si no hace oposición dentro del término, el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

Cuando sea posible fundarse un título ejecutivo prescindiendo de la fase de cognición o reduciéndola al mínimo, estamos en presencia de un proceso de ejecución al cual no le precede cognición alguna, fase de conocimiento que puede definirse como aquella etapa del proceso en que se construye el título ejecutivo, tal es el caso del proceso monitorio, por tal motivo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la importancia que existe con respecto a la admisión de las demandas incoadas por el mencionado procedimiento intimatorio, indicando que los Jueces de instancia deben ser cuidadosos y acatar el mandato que impone el artículo 643 de nuestro Código Procedimental, pues les ordena negarla mediante auto razonado, cuando no estén llenos los requisitos allí exigidos, atendiendo toda la relevancia jurídica que merece tal implicación, de ahí la importancia del estudio y análisis de los sentenciadores para cada caso en particular respecto a la procedencia de la admisibilidad, supra destacada.

Tomando en consideración los planteamientos realizados concernientes a la especialidad e importancia del procedimiento intimatorio y su admisibilidad, y a fin de dilucidar lo pertinente en el proceso que hoy se ventila, es preciso para ésta Jurisdicente transcribir los artículos 640 al 644, del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

De los artículos transcritos se colige palpablemente que, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación contempla rigurosidad en cuanto a sus requisitos de admisibilidad (como se acotó ut supra), establecidos de manera taxativa en el artículo precedente, y que además exige según el artículo 640 de nuestro Código Adjetivo, que la demanda persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

Con respecto al primero de los puntos del literal b del análisis efectuado sobre los requisitos de admisibilidad del procedimiento monitorio, al referirse la ley a “líquido y exigible”, ésta Jurisdicente debe acotar que se entiende por líquido lo que es claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones que lo hagan inexigible (quantum debeatur y quando debeatur). Todo justificado perfectamente por el decreto intimatorio posterior que podría resultar en un titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, debido al carácter del procedimiento en cuestión.

Asimismo, se infiere que, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:

  1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

  2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:

    - Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

    - Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

  3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    Observa ésta Juzgadora que en el presente caso, la parte actora basa su petición aduciendo que en virtud de un contrato de obras suscrito entre las partes litigantes, para la construcción y acondicionamiento de la sede donde funciona la sociedad mercantil IUTPAL Extensión Maracaibo, C.A., parte accionada, ésta le adeuda la cantidad de sesenta y siete millones novecientos treinta y tres mil novecientos treinta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 67.933.938,85), y en este sentido, éste Órgano Superior se permite transcribir un extracto de lo contenido en el libelo de demanda presentado por la actora ante el Tribunal de Instancia, el cual es del siguiente tenor:

    Mi mandante… suscribió con la sociedad mercantil IUTPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A.… un contrato relativo a la construcción y acondicionamiento de su sede… cuyas labores y demás partidas se determinan en el presupuesto que fuera presentado y recibido por su Presidente para ese entonces, ciudadano: J.A.J.J. LEAL…

    Posteriormente, durante la ejecución del citado contrato de obra, se fueron desarrollando las obras contratadas y consecuencialmente efectuando los pagos causados, conforme a las valuaciones de obra presentadas. Pero en el desarrollo y ejecución del citado contrato, se edificaron a petición de la representación de “IUTPAL EXTENSIÓN MARACAIBO, C.A.” una serie de obras adicionales a las inicialmente convenidas, de manera que el monto original contratado fue incrementado, y en razón de ello, mi mandante le expidió una relación de los pagos efectuados así como de lo adeudado el día 19 de diciembre de 2002…”

    De manera que, en atención a lo alegado por la parte actora en su pretensión trasladado a las actas precedentemente, y evidenciando esta Juzgadora de tales dichos que una prestación de hacer como la planteada en el presente caso, atinente a un contrato de obras, cuyo contenido no consta en las actas, y que como todo contrato comporta el cumplimiento de prestaciones reciprocas por cada una de las parte contratantes, estando de esta manera sujeto a condiciones, es por lo que, esta Superioridad considera que ésta pretensión procesal, tal y como lo afirmara el Tribunal a quo de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible.

    Apoyando el criterio sostenido por éste Tribunal Superior Jerárquico y a mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció:

    En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente:

    ‘...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

    Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

    En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.

    Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: ‘posteriormente se discutirán los salarios reales pagados’, ‘posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...’, ‘queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y las horas de grúa y montacargas’, ‘recibido para revisar’, ‘punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados’, etc, etc.

    Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda…

    Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.

    Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.

    A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

    Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide…

    De manera que, de la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, lo que da a lugar a la cuestión previa establecida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada en el juicio bajo revisión, puesto que existe una prohibición expresa del artículo 640 eiusdem, de admitir la demanda incoada mediante el presente procedimiento, resultando el mismo impertinente para reclamar la cantidad de dinero que supuestamente la sociedad mercantil IUTPAL Extensión Maracaibo, C.A., le adeuda a la parte actora, Sociedad Mercantil “Proyectos, Construcción y Mantenimiento de Occidente, Sociedad Anónima” (PROCOM, S.A.), en el sentido que la prueba escrita que presenta ésta última para sustentar su acción consiste en un presupuesto y una relación de pagos, que no constituyen instrumentos que la causen ejecución inmediata que caracteriza al procedimiento, apoyando por lo tanto el comentario que acertadamente trajera a colación la representante judicial de la sociedad mercantil demandada al señalar que un presupuesto es “un computo anticipado del coste de una obra o de los gastos y rentas de una corporación”; al contrario de lo estimado por el abogado actor, tal instrumento probatorio, concatenado con los planteamientos realizados en el libelo de demanda, influye en el convencimiento de ésta Jurisdicente para corroborar que efectivamente coexiste entre las partes una relación comercial, como lo es el contrato de obras, que esta sujeto a términos y condiciones que, vale la pena decir nuevamente, ésta Superioridad no conoce pues no consta en las actas y del cual, además, no se ha acompañado ningún medio de prueba que de fe del cumplimiento del tantas veces aludido contrato, de conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo que acotados como han sido los presupuestos de hecho y derecho, en esta misma sentencia, y siendo como es el presente procedimiento de cobro de bolívares por intimación presupuestos procesales de indiscutible obediencia, esta Juzgadora comparte el criterio del Juez a quo, y confirma la sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (2) de octubre de 2007. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.D.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Proyectos, Construcción y Mantenimiento de Occidente, Sociedad Anónima” (PROCOM, S.A.), plenamente identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de dos mil siete (2007).

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación sigue la Sociedad Mercantil “Proyectos, Construcción y Mantenimiento de Occidente, Sociedad Anónima” (PROCOM, S.A.), contra la Sociedad Mercantil “IUTPAL Extensión Maracaibo, C.A.”, ambas plenamente identificadas en esta sentencia; en consecuencia téngase como desechada la demanda y extinguido el presente procedimiento.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(fdo)

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(fdo)

Abog. M.F.Q..

IRO/MFQ/dpl

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