Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Maracay, veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010).

200° y 151°

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2010, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Los ciudadanos J.A.B.Z. y E.V.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.189.239 y V-19.698.372, respectivamente, actuando como Gerentes de la Sociedad Mercantil “Proyectos y Construcciones Metálicas, C.A.” (PROCOMETALCA), debidamente asistidos por el abogado J.J.C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.037, mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2010, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente “(…)demandamos la LA NULIDAD ABSOLUTA de la indicada providencia administrativa de conformidad con lo establecido en el art.19 ord 3ro. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual prevee dicha disposición, art. 19 en su ord. 3ro., lo siguiente:”……Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: ord. 3ro. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. (…), que: (…) a pesar de la manifestación de voluntad del patrono de reincorporarlo para el mes de octubre del 2008, a un mes de haberse ido el trabajador de la empresa, y a un mes de haber presentado la solicitud ante la inspectoría del trabajo, y exigía el Trabajador y el Funcionario de la inspectoría del Trabajo que para reincorporarlo en Abril del 2009, debía pagarle los siete (07) meses de salarios caídos, lo cual era y es contrario a derecho e injusto e ilegal, pues la causa estuvo paralizada por causa imputable al trabajador(…), y por último (…) solicitamos como medida cautelar, se acuerde la suspensión de los efectos generales de dicha providencia administrativa, hasta que se resuelva la presente acción ( ...)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En este sentido, partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: fumus bonis iuris y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se ordenó el Reenganche y pago de los Salarios Caídos del ciudadano A.S.R. con fundamento a “…que la providencia administrativa afecta los derechos e intereses de su representada, y su ejecución sería ilegal, toda vez que condena a la empresa al pago de todos los salarios caídos desde la interposición de la solicitud de reenganche, hasta el momento en que se ejecute la misma, ya que desde el momento en que la empresa tuvo conocimiento del procedimiento en su contra, acudió por ante la inspectoría respectiva y manifestó su interés de reincorporar al trabajador, quien no acudió, transcurriendo 7 meses después, cuando acude el trabajador a la empresa …”, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida P.A. con base a los mismos elementos para la solicitud de medida cautelar de suspensión y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho en el, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnado sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar de suspensión solicitada y a juicio de este tribunal, debe el Juzgador apreciar de los recaudos consignados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.

Asimismo de que no se observa el cumplimiento de un requisito esencial para la procedencia de la medida de suspensión solicitada, cual es, el “periculim in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto; no obstante, teniendo en cuenta que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado deben concurrir los dos extremos anteriormente analizados para decretar su procedencia y siendo que respecto al fumus bonis iuris considera quien decide que no puede valerse su fundamento en argumentaciones y pruebas idénticas a lo impugnado por el recurso principal haciéndolo de tal forma indivisible frente a la protección cautelar exigida de tal forma que es no viable pretender su certeza sin pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión solicitada.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se hace forzoso declarar Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión del acto recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión solicitada por los ciudadanos J.A.B.Z. y E.V.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.189.239 y V-19.698.372, respectivamente, actuando como Gerentes de la Sociedad Mercantil “Proyectos y Construcciones Metálicas, C.A.” (PROCOMETALCA), debidamente asistidos por el ciudadano Abogado: J.J.C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.037, contra la P.A. N° 605-08 de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Libertador, Mariño, Costa de Oro, L.A. con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua, en el Expediente Nº 043-08-01-04077, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano A.S.R., plenamente identificados en autos.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. G.L.B..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.M..

Exp. CA-10.176.

GLB/rossy

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