Decisión nº 1063 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintinueve de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-R-2010-000112

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

SOLICITANTE: J.P.M., abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No.9.269.639, inscrito en el IPSA bajo el No.31.249, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROCONLE C.A.

TRIBUNAL Auto de fecha 12 de Noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas.

ASUNTO Recurso de Hecho

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente Recurso de Hecho, fue interpuesto por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 15 de noviembre de 2010, contra el auto de fecha 12 de Noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en el cual se oye la apelación en un solo efecto.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe este Tribunal revisar si naturaleza de la decisión apelada, debe ser escuchada en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es decir, si se trata de una definitiva o de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, o si es un auto de mero trámite.

Ahora bien, con respecto a la decisión recurrida, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el auto recurrido de hecho de fecha 12 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:

Vista las diligencias suscrita por el abogado J.P.M.L., Ipsa Nº 31.249, de fecha 05 y 08 de noviembre de 2010,mediante la cual solicita en la primera de estas que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 04 de Noviembre de 2010, por cuanto ha dado cabal cumplimiento con las Obligaciones legales y éticas en el presente Juicio, actuando con apego a la verdad, por cuanto las Direcciones suministradas corresponden a las del Ciudadano O.V.V., y de su Firma Unipersonal, igualmente señala que el día 05/11/2010 a las 2:00 pm, estará presente en este Circuito el mencionado ciudadano, por cuanto solicita sea Notificado por el Alguacil, así mismo señala que la Representación Legal del aquí Demandante, es la misma Representación Legal del Ciudadano O.V.. Este Juzgado observa lo siguiente: se evidencia en actas procesales que se han realizado las diligencias útiles y necesarias a tal fin y se han librado oportunamente los respectivos carteles a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 54 en concordancia con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia tal como ha indicado la Jurisprudencia entre ellas la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), que:

…la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…).

De allí, que con suficiente amplitud la parafraseada sentencia haya dejado claro que corresponde a una potestad discrecional la indicada vía del Contrario Imperio por el quejoso. Es mas, es acto de tanta discrecionalidad que el mismo legislador señaló en la norma adjetiva, que la negativa o improcedencia de la revocatoria solicitada constituye un acto procesal el cual no es objeto de apelación.

Debe indicársele al peticionante que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Por todas estas consideraciones es que este Juzgado ratifica el auto de fecha 04 de noviembre de 2010 inserto en el folio ciento once (111).

Ahora en cuanto a la diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, mediante la cual APELA del auto de fecha 04 de noviembre de 2010, este Juzgado oye en un solo efecto la apelación interpuesta. En consecuencia, se insta a la parte apelante suministrar las copias que considere pertinentes, así como del presente auto para su certificación y posterior remisión al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, junto a las que considere pertinentes éste Juzgado para tal fin.

En fecha 17 de noviembre del 2010 la parte demandada mediante escrito, interpuso recurso de hecho en los siguientes términos:

(…) ante este auto de fecha 04-11-2010 (…) procedí a apelar del mismo en fecha 08-11-2010, pero cual no será la sorpresa que el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y ejecución en fecha 12-11-2010 decidió oír la apelación ejercida en un solo efecto, presumo que bajo el no menos sorprendente criterio (no expresado) que ese, auto a todas luces violatorio de derechos y garantía constitucionales y causante de evidente agravio irreparable (como así será seguramente de verificarse la Audiencia Preliminar), es un auto de mera sustanciación que no causa gravamen irreparable manteniéndose en consecuencia el llamamiento para la celebración de la Audiencia Preliminar con la ausencia del tercero citado en tercería. Con esta decisión el Tribunal violo principios procesales universales aplicables en materia laboral, por mandante expreso de la propia ley procesal venezolana, y contenidos expresamente en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece con meridiana claridad: “… de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”; y precisamente, el auto o la interlocutoria de fecha 04-11-2010 es capaz de producir GRAVAMEN IRREPARABLE en perjuicio de mi representada al verificarse la Audiencia Preliminar si la intervención del tercero citado en tercería… hasta que este Tribunal se pronuncie sobre el presente recurso, toda vez que de ser declarado con lugar y en consecuencia se ordenase que la apelación fuese oída en ambos efectos no encontraríamos ante la necesidad de reponer la causa y anular la misma, con las repercusiones que ello produciría a las partes, amen de violentar igualmente principios procesales como el de economía procesal. Por último que el presente Recurso de Hecho sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, en la sentencia que deba producirse, y en consecuencia se ordene al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución OÍR EN AMBOS EFECTOS LA APELACIÓN propuesta por mi en fecha 08-11-2010 contra el auto de fecha 04-11-2010.”

Ahora bien esta Alzada para pronunciarse considera prudente realizar las siguientes acotaciones:

El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

De la norma antes transcrita, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.

Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

En materia de recurso de hecho se aplica el Capítulo III, artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho se intentará ante el Tribunal de Alzada, sin que se prevea una oportunidad procesal posterior para fundamentarlo, de manera que al intentar el recurso la recurrente debe motivarlo expresando las razones de hecho y de derecho.

Con respecto a la naturaleza de la decisión apelada, el principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable; los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite -contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación- podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem; en síntesis, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.

En este sentido:

la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite

. H.L.R.,R.. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.

”Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.

De manera que, para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, que al no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso, En consecuencia, esta alzada ratifica la decisión de oír la apelación a un solo efecto. Así se establece.

En el caso que nos ocupa, el auto proferido en fecha 12 de noviembre de 2010 por el Juzgado sustanciador, pertenece al impulso procesal en ejercicio de facultades otorgadas por la ley al Juez como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el mismo, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, por esta razón no ha decidido ninguna diferencia entre las partes y no causa ningún gravamen irreparable para ellas, en consecuencia debe declararse improcedente el recurso de hecho planteado por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, el recurso de hecho interpuesto, contra el auto de fecha 12 de Noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en el cual se oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 04 de Noviembre de 2010, todo en la causa signada con el No. EP11-L-2010-000151.

Publíquese, cúmplase con lo ordenado, particípese por oficio al tribunal que dicto la decisión recurrida

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2.010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

La Juez

La Secretaria

Dra. H.M.

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico, siendo las 03:20 p.m., bajo el No.0106. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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