Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte y siete (27) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150

ASUNTO: AP21-L-2007-003958

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.V.H., R.G.C. y J.B.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédulas de identidad Nros. 5.171.413, 9.173.142 y 14.690.149, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.O., D.B., NAREMI SILVA, Y.B. y D.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.448, 38.537, 47.247, 74.845 y 47.569, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS PROCRÍA C.A. y solidariamente a las empresas ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA C.A. (REMAVENCA), CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS C.A. PEPSI COLA VENEZUELA C.A., PRODUCTOS QUAKER S.R.L. y DISTRIBUIDORA EFE S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.-DÁVILA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.371; y otros.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.-

CAPITULO II

ANTECEDENTES

En fecha 17 de septiembre de 2007, la abogada NAREMI SILVA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales.

En fecha 18 de septiembre de 2007, fue recibida la demanda por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien la admitió a los únicos fines de interrumpir la prescripción.

En fecha 19 de septiembre de 2007, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la audiencia preliminar.

En fecha 1 de noviembre de 2007 tuvo lugar la audiencia preliminar con la asistencia de ambas partes quienes hicieron uso de su derecho a presentar sus pruebas.

En fecha 11 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución informa a las partes acerca de la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento a circular de fecha 23 de noviembre de 2007 enviada por la Presidencia del Circuito Judicial Laboral, a los fines del avocamiento tramitado por parte del máximo tribunal.

En fecha 18 de febrero de 2008, fue remitido el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 6 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen para la continuación de sus respectivos trámites.

En fecha 28 de noviembre de 2008, el expediente fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 5 de diciembre de 2008, fue recibido el expediente por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien ordenó la notificación de las partes a los fines de la prolongación de la audiencia preliminar.

En fecha 16 de enero de 2009, comparecieron las partes a la prolongación de la audiencia preliminar.

En fecha 19 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de la consignación por parte de la representación judicial de la parte actora de instrumento poder conferido por la ciudadana N.J.G., viuda de Bustamante en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijas B.B.J. de 15 años de edad y B.B.J. de 04 años de edad en su condición de herederas del decujus J.B.R., así como instrumento poder conferido por la ciudadana JHOCELYS B.M., en su condición de heredera del decujus J.B.R., así como del requerimiento de la declaración de universales herederos para la continuación de la audiencia preliminar.

En fecha 4 de marzo de 2009, tuvo lugar la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar con la comparecencia de las partes, dejando constancia de la presentación por parte de la abogada Naremi Silva en su condición de apoderada judicial de la parte actora, de justificativo de únicos y universales herederos a favor de N.J.G., Brenda y Bárbara y de Jhocelys Cecilia, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar.

En fecha 12 de marzo de 2009 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del escrito de contestación consignado en fecha 11 de marzo de 2009, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 16 de marzo de 2009, fue distribuido el expediente a este Juzgado de Juicio.

En fecha 17 de marzo de 2009 este Juzgado de Juicio ordenó la devolución del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución por discordancia observada con relación a las pruebas consignadas.

En fecha 20 de marzo de 2009, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó auto aclarando la situación observada, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal.

En fecha 24 de marzo de 2009 fue recibido el presente expediente, a los fines de su tramitación y quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

CAPITULO III

MOTIVACIÓN

De acuerdo con lo previsto en el literal b) del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 de fecha 10 de Diciembre de 2007 Nº 38.901 de fecha 2 de abril de 2008, la competencia judicial para conocer los asuntos contenciosos de los niños, niñas y adolescentes en materia de trabajo, está atribuida al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole el conocimiento de demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento, en desarrollo del mandato establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la protección de los niños, niñas y adolescentes por la legislación, órganos y tribunales especializados.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 24 de fecha 17 de enero de 2007, publicada en la página web del máximo tribunal, www.tsj.gob.ve, en fecha 1 de marzo de 2007, expediente Nº AA10-L-2006-000259, contentivo del juicio que por liquidación de comunidad hereditaria sigue la ciudadana M.C.L.S., en su carácter de representante legal de sus menores hijos MARIANM E.F.L. y L.A.F.L., contra los ciudadanos I.R.D.F., L.C.F.R., L.F.R., L.F.R., L.M.F.D.G., J.L.F.M., S.F.D.L., M.A.F.M. y L.E.F.M., la Sala abandonó en su sentencia N° 44 del 02 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, estableciendo en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional , y que entre los derechos que protege el sistema de protección integral , se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales.

En el presente caso, consta que en acta levantada en fecha 16 de enero de 2009 con ocasión a la continuación de la audiencia preliminar, la comparecencia entre otros de las abogadas D.A. y Naremi Silva, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana N.J.G., en su propio nombre y en nombre y representación de de sus hijas B.B.J. de 15 años de edad y B.B.J. de 04 años de edad en su condición de herederas del decujus J.B.R., en su condición de parte actora, fallecido ab-intestato en fecha 21 de febrero de 2008 (folios 267 al 270 de la primera pieza).

Consta asimismo, en acta de fecha 4 de marzo de 2009, con motivo de la conclusión de la audiencia preliminar, la apoderada judicial de la parte actora Naremi Silva, presentó justificativo de únicos y universales herederos a favor de N.D.J.G., Brenda y Bárbara, de cuatro (04) y cinco (05) años de edad, respectivamente y de la ciudadana Jhocelys Cecilia, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 275 al 277 de la primera pieza).

Como quiera que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales y en la presente causa figuran los niñas Brenda y Bárbara, de cuatro (04) y cinco (05) años de edad, respectivamente, en su condición de parte actora, por la filiación existente con el decujus J.B.R. y siendo que los niños, niñas y adolescentes gozan de un sistema de protección integral que cuenta con órganos y tribunales especializados, sobre la base del criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, por considerar que su conocimiento compete a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución, a quien este Tribunal declina su competencia y en virtud de ello, se ordena la remisión del presente expediente, por oficio el cual se ordena librar. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE para conocer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos L.V.H., R.G.C. y J.B.R., contra ALIMENTOS PROCRÍA C.A. y solidariamente a las empresas ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA C.A. (REMAVENCA), CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS C.A. PEPSI COLA VENEZUELA C.A., PRODUCTOS QUAKER S.R.L. y DISTRIBUIDORA EFE S.A., por considerar que su conocimiento compete a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución, a quien este Tribunal declina su competencia y en virtud de ello, se ordena la remisión del presente expediente, por oficio el cual se ordena librar. ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte y siete (27) días del mes de marzo dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

CARLOS MORENO

Nota: En horas de despacho, del día hábil de hoy 27 de marzo de 2009, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS MORENO

MML/nd

EXP. AP21-L-2007-003958

Constante de una (01) pieza y

cuatro (04) cuadernos de recaudos.

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