Decisión nº 036-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0511-08

El 14 de octubre de 1975, el abogado T.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.137, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio del extinto Distrito Federal el 31 de julio de 1950, bajo el Nº 789 del Tomo 3-C, presentó ante la Secretaría de la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, demanda de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución suscrita por el Director de Hacienda Municipal del Distrito B.d.E.A. que ordenó la liquidación de impuestos complementarios municipales por concepto de patente de industria y comercio a la sociedad mercantil preindicada “(…) por la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 432.318,74) con pretendido fundamento en los reparos formulados con ocasión de la inspección fiscal practicada por el Licenciado Zacarías Rodríguez Salazar, comisionad fiscal del señalado Despacho Municipal, constante de Acta de Inspección de fecha 28 de agosto de 1975, respecto de los ejercicios fiscales investigados comprendidos entre 1966 al 1975, ambos inclusive” y contra “(…) el acto administrativo, mediante el cual la Cámara Municipal, se negó a recibir el escrito mediante el cual [su] representada interpuso recurso de hecho, en vista de la negativa de recibir el escrito de apelación, por parte del funcionario a-quo”.

Mediante auto del 18 de julio de 1978, la Sala Político Administrativa admitió la demanda de nulidad ejercida y ordenó la notificación del Presidente del C.M.d.D.B.d.E.A. y al Fiscal General de la República. Asimismo, de conformidad con las previsiones del artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, suspendió temporalmente los efectos del acto administrativo recurrido.

El 23 de agosto de 1978, se dejó constancia de haberse practicado la notificación del entonces Fiscal General de la República.

El 21 de septiembre del mismo año, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Una vez retirado y publicado el mencionado cartel, mediante diligencia del 3 de octubre de 1978, el abogado J.N.F., cuyo número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado no consta en autos, consignó un ejemplar del Diario “El Universal” del 30 de septiembre de 1978, a los fines de cumplir con la obligación que establecía el artículo 125 de la preindicada Ley Orgánica.

El 15 de noviembre de 1978, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Sala.

Por auto del 20 de noviembre de 1978, se designó ponente y por auto separado del 23 del mismo mes y año comenzó la etapa de relación en el juicio, de conformidad con el artículo 97 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó la oportunidad del acto de informes.

El 29 de enero de 1978, se dijo “Vistos” y la causa entró en etapa de sentencia.

Mediante diligencia del 29 de mayo de 1980, el abogado J.N.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa. La petición antes descrita fue reiterada mediante sendas diligencias consignadas el 25 de enero de 1982; 10 de febrero de 1981; 25 de enero de 1982 y 18 de enero de 1983.

Por auto del 8 de marzo de 1984, la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia se declaró incompetente para decidir la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declaró competente al Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto del 20 de marzo de 1984 se remitió el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dándose por recibido el 4 de abril de 1984.

Mediante auto del 10 del mismo mes y año, el preindicado Juzgado Superior fijó la oportunidad de dar inicio a la relación de la causa, conforme al artículo 94 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 16 de mayo de 1984, se llevó a cabo el acto de informes en la causa.

El 3 de agosto de 1984, se dijo “Vistos” y la causa entró en fase de sentencia.

Mediante sendas diligencias suscritas el 23 de abril de 1985; 13 de marzo de 1986; 13 de febrero de 1987; 10 de febrero de 1988 y 9 de febrero de 1989, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la reseña procesal que antecede, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido estima que, en virtud de que, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, la cual, regula en su articulado, desde el punto de vista procesal, las disposiciones que deben regir las acciones incoadas ante la jurisdicción contencioso administrativo cuyo artículo 25, numeral 3, establece lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(Resaltado añadido).

El artículo parcialmente transcrito, establece el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cuales se encuentra este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, observa este Tribunal que la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales, está atribuida a la jurisdicción de donde emana el acto administrativo.

En este mismo sentido, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece -con relación a la competencia territorial- en los artículos 47 y 60, lo siguiente:

Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demandada podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.

Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los asuntos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

. (Resaltado añadido).

De las reglas procesales antes transcritas se aprecia que la competencia por el territorio puede declararse aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Asimismo, una vez observado el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en el que se dispone la imposibilidad de derogatoria del territorio en los casos en que la Ley expresamente lo determine, debe considerarse lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25, donde es definida de forma precisa la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, y los limita a conocer de las demandas contra actos administrativos, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, quedando así en evidencia, que la Resolución de fecha 19 de septiembre de 1975, que ordenó la liquidación de impuestos complementarios municipales por concepto de patente de industria y comercio, y el acto administrativo de fecha 02 de octubre de 1975, en el cual la Cámara Municipal del Distrito B.d.E.A., se negó a recibir el escrito mediante el cual su representada recurrió de hecho en vista de la negativa de la recepción de la apelación, actuaciones contra las cuales se pretende la nulidad en el presente recurso, fueron dictados por el Director de Hacienda Municipal del Distrito B.d.E.A., por lo que el conocimiento de dicho acto compete a los Órganos Jurisdiccionales adscritos a esa jurisdicción, que en este caso, se trata del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección Niños, Niñas, Adolescentes y Contencioso Administrativo sede Puerto Ordaz.

Ahora bien, del resaltado del artículo 60 de Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se evidencia que la incompetencia en razón del territorio, puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, razón por la cual, siendo esta la oportunidad correspondiente para que este Tribunal se pronuncie sobre la competencia en materia territorial para conocer de la presente demanda pasa a declararse, incompetente por el territorio, ordenando la remisión de los autos al Órgano Jurisdiccional, que por la materia y por el territorio, sea competente en el conocimiento de la presente acción, a saber el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, con el propósito, que declare, de considerarlo así, la pérdida del interés en el caso, todo ello conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por T.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.137, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución de fecha 19 de septiembre de 1975, dictado por el DIRECTOR DE HACIENDA MUNICIPAL DEL DISTRITO B.D.E.A..

  2. - SE ORDENA la remisión de los autos que conforman el expediente judicial signado con el Nro. 1756-11, según nomenclatura de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Temporal,

La Secretaria,

N.C.D.G.

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha, veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil once (2011), siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.), se Publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.

La Secretaria,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. Nº 0511-08

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