Decisión nº INTERLOCUTORIA-26 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoHomologacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Febrero de 2009.

198º y 149º

ASUNTO: AF41-U-2001-000025.- INTERLOCUTORIA N° 26.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.812.-

En horas de Despacho del día catorce (14) de Diciembre de 2001, los ciudadanos M.F.Z.T. y J.C.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.822.699 y 11.231.322, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.501 y 64.246 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.” (anteriormente denominada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A Sgdo., y que cambió su razón social y fue transformada a su vez en sociedad en comandita por acciones, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha treinta (30) de Junio de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de Julio de 2001, bajo el N° 66, Tomo 130-A-Sdo., interpusieron formal Recurso Contencioso Tributario, en contra de la Resolución N° 0656-2001 y su respectiva Planilla de Liquidación sin número, por los siguientes montos y conceptos: Bs. 760.237.376,35 Impuestos Causados y No Pagados, (Bs. 13.887.772,00) Impuesto a compensación del pago en exceso como ajuste del período fiscal 98-99 por la cantidad de Bs. 719.995,00 y Bs. 13.167.777,00 pagado en exceso en el ajuste impositivo 1999-2000, Bs. 872.351.663,78 Multas por Violación al Ordenamiento Jurídico Municipal y Bs. 38.698.338,72 Accesorios según artículos 61 y 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fechas 29/10/93, 31/10/96 y 30/10/98, para un total a pagar de Bs. 1.657.399.606,85 equivalentes a Bs.F. 1.657.399,61 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del primero (1°) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06/03/2007; ambas de fecha nueve (09) de Octubre de 2001, emanadas de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2001, contra la Resolución N° 266F-2001 y su respectiva Planilla de Liquidación sin número, ambas de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2001, emanadas de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Mediante auto de fecha nueve (09) de Enero de 2002, se le dio entrada a dicho Recurso, bajo el N° 1.812, actualmente Asunto N° AF41-U-2001-000025, ordenándose las notificaciones legales correspondientes a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, y solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del Expediente Administrativo formado por el ente fiscal acreedor.

En fechas doce (12) y catorce (14) de Junio de 2002, fueron agregadas a los autos, debidamente cumplidas, las Boletas de Notificación libradas a los ciudadanos Fiscal General de la República y Contralor General de la República respectivamente, lo cual consta a los folios 144 y 145 de la primera pieza del expediente.

En fecha catorce (14) de Julio de 2003, el ciudadano Arvis Segundo Canelón, titular de la Cédula de Identidad N° 4.720.661 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.817, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignó copia certificada del expediente administrativo constante de 422 folios útiles.

El veintitrés (23) de Julio de 2.003, fueron consignadas a los autos debidamente cumplidas, las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, folios 106 y 107 de la tercera pieza del expediente, quedando de esta manera las partes a derecho.

En fechas treinta (30) de Julio, diecinueve (19) de Septiembre y diecinueve (19) de Noviembre de 2.003, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los Apoderados Judiciales de las partes solicitaron, de común acuerdo, la suspensión de la causa, las dos primeras por cuarenta y cinco (45) días y la última por sesenta (60) días.

Mediante sentencia interlocutoria N° 24 de fecha seis (06) de Febrero de 2.004, se admitió dicho recurso ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas en fecha nueve (09) de Febrero de 2.004, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable.

Los Apoderados Judiciales de las partes, de mutuo acuerdo, solicitaron nuevamente la suspensión de la causa en fechas nueve (09) de Febrero, treinta (30) de Junio, cinco (05) de Octubre y veinticuatro (24) de Noviembre de 2.004; y veintinueve (29) de Marzo de 2.005.

El dos (02) de Junio de 2.005, el Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya identificado, presentó Escrito de Promoción de Pruebas constante de ocho (08) folios útiles.

En fechas siete (07) de Junio, veintiuno (21) de Julio y cinco (05) de Octubre de 2.005, los representantes judiciales de las partes, de manera conjunta solicitaron la suspensión del proceso. En la última fecha reseñada, fue consignada copia certificada del Acuerdo C.M. 268-05 de fecha quince (15) de Septiembre de 2.005, emanado del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fuera publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2086 de dicha localidad en fecha veinte (20) de Septiembre de 2.007, mediante el cual se designó al ciudadano Arvis Segundo Canelón, suficientemente identificado, para ejercer el cargo de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Posteriormente, en fechas diecisiete (17) de Noviembre de 2.005, veintitrés (23) de Febrero, treinta y uno (31) de Mayo y dos (02) de Octubre de 2.006, diecisiete (17) de Enero y veinticuatro (24) de Abril de 2.007, las partes solicitaron la suspensión de la causa, conforme a lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

El treinta (30) de Julio de 2.007, los ciudadanos M.F.Z.T., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, y C.A.J., titular de la Cédula de Identidad N° 4.380.750 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.713, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentaron conjuntamente, escrito constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, solicitando de este Tribunal la Homologación del Acuerdo Transaccional suscrito entre el Municipio Iribarren del Estado Lara y “PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.” (anteriormente denominada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.), debidamente autenticado en fecha treinta (30) de Julio de 2.007 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 15, Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 163 al 169 ambos inclusive con sus respectivos vueltos, de la tercera (3era.) pieza del expediente, mediante el cual ambas partes en litigio decidieron dar por terminada la controversia iniciada con la interposición, en fecha catorce (14) de Diciembre de 2.001, del Recurso Contencioso Tributario in examine, al hacerse recíprocas concesiones en los siguientes términos:

…Omissis… CLÁUSULA PRIMERA: Mediante la Resolución No. 0656-2001 dictada por el Alcalde de LA MUNICIPALIDAD en fecha 9 de octubre de 2001, que ha sido impugnada por P&G por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, LA MUNICIPALIDAD reclama de P&G el pago de Un Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Millones Trescientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.657.399.606,85), por concepto de impuesto de patente sobre industria y comercio correspondiente a los períodos 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000, multas y accesorios según los artículos 61 y 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de LA MUNICIPALIDAD de fechas 29/10/93, 31/10/96 y 30/10/98. Por su parte, P&G argumenta en defensa de sus intereses que la Alcaldía de LA MUNICIPALIDAD calculó en forma errónea el impuesto de patente de industria y comercio que correspondía pagar a P&G durante los periodos (sic) reparados, por lo que resulta improcedente el reparo, las multas y demás accesorios impuestos mediante la Resolución impugnada. CLÁUSULA SEGUNDA: Las partes manifiestan que han procedido de buena fe y que, con espíritu de conciliación y con el propósito de dar una solución definitiva a todos y cada uno de los reclamos fiscales que se ventilan ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, tomando en consideración que cualquier retardo en el pago de los tributos causaría un evidente perjuicio para LA MUNICIPALIDAD y en razón de las futuras actividades que la contribuyente pueda continuar realizando dentro de la jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, P&G propone en este acto como pago ÚNICO, TOTAL y DEFINITIVO la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 746.349.604,35), que compensarían TODOS y cada uno de los conceptos reclamados por LA MUNICIPALIDAD mediante la Resolución No. 0656-2001 de fecha 9 de octubre de 2001, y cualquier otro concepto relacionado con los mismos, inclusive cualquier eventual indemnización por daños y perjuicios. CLÁUSULA TERCERA: LA MUNICIPALIDAD a través de su Alcalde, ciudadano H.F.F., arriba identificado, con la debida autorización que el Concejo Municipal le ha conferido para el otorgamiento de esta transacción, según consta en Acta de Sesión de Cámara No. 47 de fecha 19 de julio de 2007, Acuerdo No. CM.279-07, previa opinión favorable del Síndico Procurador Municipal, declara a su vez que acepta el pago único, total y definitivo que en este acto recibe de P&G, mediante cheque a nombre del Fisco del Municipio Iribarren por un monto de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 746.349.604,35). Como consecuencia del presente pago, el Alcalde de LA MUNICIPALIDAD con la referida aprobación del Concejo según Acta de Sesión de Cámara No. 47 de fecha 19 de julio de 2007, Acuerdo No. CM.279-07, otorga a P&G un finiquito por todos y cada uno de los conceptos especificados en la Resolución No. 0656-2001 dictada en fecha 9 de octubre de 2001 por la Alcaldía de LA MUNICIPALIDAD, la cual declara dejar sin efecto jurídico alguno a partir de la firma del presente acuerdo; al igual que declara dejar sin efecto jurídico alguno en virtud del presente acuerdo la Planilla de Liquidación de fecha 9 de octubre de 2001 y el Acta de Fiscalización que le sirviera de base a la aludida planilla y a la Resolución antes identificada, esto es, al Acta de Fiscalización No. 047-2001 de fecha 16 de febrero de 2001. En consecuencia, el monto especificado en la Resolución y en la Planilla de Liquidación precedentemente señaladas se declara compensado con el pago único y total indicado en el presente acuerdo de transacción y por su parte, LA MUNICIPALIDAD declara también que P&G no adeuda cantidad alguna por los períodos fiscales especificados en la Resolución y en la Planilla de Liquidación antes indicadas. CLÁUSULA CUARTA: P&G queda obligada con la suscripción del presente acuerdo al pago de la cantidad especificada en la Cláusula Segunda y a desistir del recurso contencioso tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra los actos administrativos generadores de las obligaciones tributarias antes referidas y declara también que desiste de cualquier acción, inclusive de reintegro, en contra de las porciones aquí finiquitadas. CLÁUSULA QUINTA: Las partes otorgantes del presente acuerdo declaran expresamente que, por cuanto es voluntad expresa y deliberada dar por definitivamente terminada cualquier diferencia o discusión sobre la causa, extensión, cuantía y validez del reparo fiscal que motivó el presente acuerdo, los términos de esta transacción tienen, de acuerdo con el artículo 1718 del Código Civil, los efectos de cosa juzgada que puede ser opuesta por cualesquiera de los otorgantes. Así lo decimos, otorgamos y suscribimos en Caracas, a la fecha de su otorgamiento por ante Notaría Pública, con el compromiso expreso arriba mencionado, así como también el de otorgar las respectivas planillas de liquidación, así como también el certificado de solvencia a nombre de P&G, por los períodos fiscales especificados en la Resolución impugnada. …Omissis...

El ocho (08) de Agosto de 2.007, la ciudadana M.F.Z.T., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.” (anteriormente denominada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.), presentó diligencia mediante la cual desistió en nombre de su representada, del Recurso Contencioso Tributario bajo análisis, ratificando a la vez la solicitud de homologación de la Transacción precitada y el archivo definitivo del expediente de la presente causa.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2.008, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna.

Vista la solicitud de homologación de la transacción cursante en autos, el Tribunal para decidir observa:

El Recurso Contencioso Tributario es uno de los medios jurídicos establecidos por la ley para la impugnación de los actos de la Administración Tributaria o cualquier otro ente público acreedor del tributo, de efectos particulares o generales que, de alguna manera afecten los intereses del administrado y mediante cuyo ejercicio el particular afectado solicita la restauración de su derecho lesionado con un pronunciamiento de la autoridad judicial que anule o modifique el acto impugnado.

Este Tribunal a los fines de impartir la HOMOLOGACIÓN DE LEY, estima conveniente transcribir al efecto, lo que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, como también lo señala el artículo 306 del Código Orgánico Tributario.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como toda convención, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Ahora bien, en el caso de autos, visto el pedimento incontrovertible de los Apoderados Judiciales tanto del Municipio Iribarren del Estado Lara como de la contribuyente “PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.” (anteriormente denominada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.), contenido en su diligencia de fecha treinta (30) de Julio de 2.007, mediante el cual solicitan de este Tribunal se imparta “…la HOMOLOGACIÓN a la Transacción…”, se evidencia de dicho Acuerdo, que las partes hicieron recíprocas concesiones, tal como fue reseñado en el presente fallo.

De los acuerdos y condiciones transcritos supra, observa este juzgador que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones tanto del Código Civil, como del Código Orgánico Tributario, es decir, en el presente caso, no es prohibida la materia objeto de la transacción, y se encuentran debidamente autorizados para suscribir la misma, tanto el ciudadano H.F.F., titular de la Cédula de Identidad N° 7.031.234, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, en atención al Acuerdo C.M. 279-07 en Sesión N° 47 celebrada el diecinueve (19) de Julio de 2.007, dictado por el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificado a dicho Alcalde por la Secretaria Accidental del referido Concejo, mediante Memorando N° 0560 de fecha diecinueve (19) de Julio de 2.007, para que a su vez autorizase al ciudadano C.A.J., titular de la Cédula de Identidad N° 4.380.750 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.713, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, según se desprende de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha cuatro (04) de Junio de 2.007, anotado bajo el N° 10, Tomo 115, para transigir en la presente causa, tal como lo hizo mediante autorización de fecha veintitrés (23) Julio de 2007; como la ciudadana M.F.Z.T., según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha catorce (14) de Diciembre de 2.001, anotado bajo el Nº 01, Tomo 305, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, todo lo cual corre inserto en autos a los folios 49 al 54 ambos inclusive, de la primera pieza, y a los folios 160 al 182 ambos inclusive, de la tercera pieza del expediente

El Tribunal advierte que habiendo cesado el interés legítimo que existía para las partes intervinientes en el proceso para sostener una controversia, otorgándose recíprocamente el respectivo finiquito, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 311 del Código Orgánico Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y la contribuyente “PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.” (anteriormente denominada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.), y desistido el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente; consecuencialmente da por TERMINADO el presente juicio, y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Vista la declaratoria anterior, no existe condenatoria en Costas, en atención a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Temporal,

G.Á.F.R..

La Secretaria Suplente,

J.H.J..

ASUNTO: AF41-U-2001-000025.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.812.-

GAFR/gbp.-

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