Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoSuspensión De Efectos

Exp. 11-2974

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por cuanto en fecha 14 de marzo de 2011, este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 23 de marzo de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la acción de nulidad interpuesta por los abogados L.R.B. y Kunio Hasuike Sakama, inscritos en el Instituto De Previsión Social del Abogado, bajo los números 10.038 y 72.979, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judiciales del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A, contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0366-2010 de fecha 03 de mayo de 2010, suscrita por el Dr. R.G., en su carácter de médico del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Miranda.

Ahora bien, debe este Tribunal analizar la medida solicitada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia y al respecto se tiene:

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la parte actora solicita se dicte medida cautelar de suspensión de efectos del contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0366-2010 de fecha 03 de mayo de 2010, suscrita por el Dr. R.G., en su carácter de médico del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Miranda, mediante la cual se certifica que el ciudadano I.D.M.D. sufre de “Discopatía Lumbar; Hernia Discal L5-S! con Radiopatía (COD. CIE 10-MS!.!) considerada como Enfermedad Ocupacional (contraída con ocasión del trabajo), que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”.

Con respecto al fumus boni iuris señala que de lo expuesto en el escrito libelar, del propio contenido del acto y de los documentos acompañados se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama.

Indican que del texto de los artículos 76 y 18 numeral 15 de la LOPCYMAT se evidencia que el INPSASEL tiene atribuida la competencia para calificar si un accidente o enfermedad tiene origen ocupacional o no, pero esa facultad no está atribuida a ningún funcionario particular de ese Instituto; y que del artículo 22 de la misma Ley se le atribuye a la máxima autoridad del Instituto la facultad de presentarlo, por tanto sería el Presidente el funcionario que tiene atribuida la competencia para realizar y suscribir el informe donde se califique si un accidente o enfermedad tiene origen ocupacional o no.

Que del contenido de la P.A. N° 87 (marcada “D”), de fecha 30 de julio de 2010 dictada por el Presidente del INPSASEL, se evidencia que el mismo, a los fines que otros funcionarios puedan ejercer la facultad que le atribuyen los artículos 76 y 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, para dictar el informe donde se certifique y califique el origen de una enfermedad como ocupacional procede a efectuar los correspondientes actos administrativos de delegación.

Indican que ello evidencia que el propio presidente del INPSASEL reconoce que él es el único funcionario facultado para dictar esos actos y que la única manera que otros funcionarios de ese Instituto puedan hacerlo, es cuando él le ha delegado esa competencia mediante el correspondiente acto de delegación.

Aunado a lo anterior, indican que el acto es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso y que existe presunción grave de violación flagrante de esa garantía de su representada al no haber siso llamada a participar en el procedimiento administrativo cuyo acto definitivo incide negativamente en su esfera jurídica subjetiva, pues en parte alguna del acto se indica que su representada haya sido notificada del inicio del procedimiento que culmina con el acto recurrido, lo cual resulta evidenciado del documento que acompañó marcado “E”, dirigido al INPSASEL donde su representada solicitó que se le permitiera participar en el procedimiento, lo cual no le fue acordado.

En cuanto al periculum in mora, indican que conforme a la calificación que se le da a al enfermedad del trabajador y en virtud que el mismo constituye un acto administrativo revestido del principio de legalidad, el mismo podría servir de fundamento para el reclamo de eventuales indemnizaciones por parte de ese trabajador y eventualmente recurrir a la vía judicial para reclamar indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, lo que le puede causar un perjuicio grave a su representada en caso que se produzca una decisión judicial condenatoria sobre la base de la declaración contenida en el acto recurrido, el cual puede resultar de difícil o imposible reparación, en caso que el presente recurso sea declarado con lugar.

Este Tribunal en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora observa que revisar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar. No aprecia este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que descender a normas de rango legal, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, y así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Solicitada en el recurso de nulidad interpuesto por los abogados L.R.B. y Kunio Hasuike Sakama, inscritos en el Instituto De Previsión Social del Abogado, bajo los números 10.038 y 72.979, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judiciales del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A, contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0366-2010 de fecha 03 de mayo de 2010, suscrita por el Dr. R.G., en su carácter de médico del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE M. BOHÓRQUEZ T.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

GISELLE M. BOHÓRQUEZ T.

EXP. 11-2974

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