Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteHilmari García Padilla
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Miércoles, dieciséis (16) de Diciembre de dos mil quince (2.015).

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-001005

PARTE QUERELLANTE: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. originalmente denominada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, tomo 141-A-Sgdo., cuya transformación en sociedad comandita por acciones, se evidencia del asiento del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 02 de junio de 2001, bajo el N° 66, tomo 130-A Sgdo y su transformación en sociedad anónima, se constata del asiento del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el Nº 75, tomo 55-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: J.M.D.S.V., E.G.S., M.A.J.R., FRANCISCO LLAMOZAS Y E.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.563.994, V-7.389.164, V-15.459.784, V-14.722.596 y V-8.029.796, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los N° 32.441, 33.957, 119.472, 102.285 y 28.042, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. N° 00942, de fecha 29 de julio de 2015, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, con sede en Barquisimeto, dictada en el expediente administrativo signado con el N° 078-2014-11-00019, en el cual se declaró la existencia de relaciones de TERCERIZACIÓN entre los trabajadores y trabajadoras de las entidades de trabajo (1) ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERTEMAIN R.S., (SERTEMAIN), (2) ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INDUSTRIALES LARA, R.S. (ACSIL), (3) HL INGENIEROS S.A., (4) ASOCIACIÓN SERVICIOS INTEGRALES MENDOZA, C.A. (ASIM), (5) INGENIEROS SHARON ETT C.A., (6) INDUSERVI C.A., (7) ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRABAJADORES INDEPENDENCIAS R.S. (ATI), (8) CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS GARDENS, C.A., (9) ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES SIN INTERMEDIARIOS, R.L. (COOTRASIM), (10) COOPERATIVA ELECTRO MANT R.L, (11) SERVICIOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, SINCO C.A. y (12) RECUPERADORA CANAIMA C.A. con la entidad de trabajo contratante principal PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de Noviembre de 2015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada en el expediente signado con el N° KH09-X-2015-000107.

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D. Civil), fue recibido por esta Alzada el presente asunto en fecha 23 de Noviembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia que negó la solicitud de a.c., esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 06 de Noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de a.c. de suspensión de efectos solicitada por la parte actora PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., con base en las siguientes consideraciones:

“[…] En el presente caso, la parte actora solicita a.c. de suspensión de los efectos del acto administrativo, indicando que la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, del estado Lara, declaró la existencia de relaciones de tercerización entre los trabajadores y trabajadoras de las entidades de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERTEMAIN R.S. (SERTEMAIN), ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INDUSTRIALES LARA, R.S. (ACSIL), HL INGENIEROS S.A., ASOCIACIÓN SERVICIOS INTEGRALES MENDOZA, C.A. (ASIM), INGENIEROS SHARON ETT C.A., INDUSERVI C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRABAJADORES DEPENDENCIAS R.S. (ATI), CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS GARDENS, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES SIN INTERMEDIARIOS, R.L. (COOTRASIM), COOPERATIVA ELECTRO MANT R.L, SERVICIOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, SINCO C.A. y RECUPERADORA CANAIMA C.A. con la entidad de trabajo contratante principal PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.

En el mismo orden de ideas, no es evidente que la suspensión de la p.a. atacada afecte intereses generales y colectivos constitucionales, en especial al resto de los trabajadores de la empresa; sin embargo, quien Juzga considera que bajo los planteamientos del accionante, lo aquí examinado podría prejuzgar sobre la decisión definitiva, en virtud de que deben analizarse las pruebas y alegatos de las partes, para pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido.

Por todo lo expuesto, considera quien Juzga que no están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de darle el mismo tratamiento al a.c. y las medidas preventivas en juicios como éste; por lo que, bajo los planteamientos del accionante persigue mediante el a.c., materializar lo que en todo caso correspondería a la sentencia definitiva, y según sus dichos cumple con los extremos requeridos para la procedencia del a.c..

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el a.c. solicitado por PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. en contra de la P.A. Nº 942, dictada en fecha 29 de julio de 2015, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, con sede en Barquisimeto en la cual se declaró la existencia de relaciones de tercerización entre los trabajadores y trabajadoras de las entidades de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERTEMAIN R.S. (SERTEMAIN), ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INDUSTRIALES LARA, R.S. (ACSIL), HL INGENIEROS S.A., ASOCIACIÓN SERVICIOS INTEGRALES MENDOZA, C.A. (ASIM), INGENIEROS SHARON ETT C.A., INDUSERVI C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRABAJADORES DEPENDENCIAS R.S. (ATI), CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS GARDENS, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES SIN INTERMEDIARIOS, R.L. (COOTRASIM), COOPERATIVA ELECTRO MANT R.L, SERVICIOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, SINCO C.A. y RECUPERADORA CANAIMA C.A. con la entidad de trabajo contratante principal PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. […]”, (Negritas agregadas).

Finalmente concluye el a quo en la recurrida, que no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que declara improcedente la solicitud de a.c. plateada por el querellante.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 01 de Diciembre de 2015, los abogados J.D.S.V. y F.L.G., en su condición de apoderada judiciales de la parte querellante, presenta escrito en veintiún (21) folios útiles, a los fines de fundamentar la apelación ejercida contra la decisión de fecha 15 de abril de 2014 de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la referida diligencia, se señala que mediante la demanda de nulidad incoada se ataca la providencia supra mencionada, de la cual se solicitó a.c. a los fines de suspender los efectos de la misma, considerando el Juez de Primera Instancia, que dicha solicitud no llenaba los extremos del Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, advirtiendo que el a quo no comprendió el alcance del acto emitido por la Inspectoría del Trabajo Sede P.P.A.d.E.L., ya que se atenta contra la fuente de empleo de más de 1.000 personas las cuales hacen vida en sede de la querellada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., denunciando que el órgano administrativo vulneró su derecho constitucional previsto en el postulado del Artículo 49 de la Carta Magna, a saber, el derecho a la defensa y el debido proceso según sus dichos.

Agrega la recurrente, que la Inspectoría del Trabajo Sede P.P.A.d.E.L., preconstituyó pruebas como fueron el informe preliminar y el informe final, sin conocimiento ni posibilidad de controlar dichos informes por parte de PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., violentándose con este actuar de la administración su derecho de igualdad postulado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo perjuicios para su patrocinada que serán de imposible reparación por la sentencia definitiva.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este punto, le corresponde a esta alzada verificar si el pronunciamiento del a quo a través del cual estableció que la solicitud precautelativa era improcedente por no cumplir con los extremos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se encuentra ajustado a derecho.

En tal sentido, se aprecia que los accionantes pretenden que sea decretado a.c., y por ende, la suspensión de los efectos de la P.A. N° 00942, de fecha 29 de julio de 2015, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, con sede en Barquisimeto, dictada en el expediente administrativo signado con el N° 078-2014-11-00019, fundando su solicitud de procedencia, en presuntas trasgresiones de garantías constitucionales, como el derecho de igualdad, el debido proceso y el derecho a la defensa de su patrocinada.

En razón de ello, aprecia esta Juzgadora pertinente señalar que debido a la supletoriedad en materia de amparo de la norma adjetiva civil, debe considerarse que conforme a lo previsto en el Artículo 48 Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que, además de las medidas preventivas típicas (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar), el Tribunal, a solicitud de parte y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, pueda decretar la ejecución de providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Los requisitos exigidos para el decreto de las medidas preventivas o cautelares son el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclame (fomus bonis juris). Sin la demostración de estos extremos de ley, es improcedente el decreto de medida preventiva o cautelar alguna, conforme a la reiterada jurisprudencia de los Tribunales de la República.

Pues bien, en materia de amparo constitucional, en base a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D.G.C., la jurisprudencia ha interpretado que el juez que conoce de amparo está investido de un amplio poder cautelar que viene dado por la necesidad urgente de restablecer la situación jurídica infringida y evitar que durante la tramitación del amparo se le puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al accionante; sobre todo en un procedimiento que, como lo señala el artículo 27 del texto constitucional, la autoridad judicial tiene potestad para restablecer “inmediatamente” la situación jurídica infringida o la que más se asemeja a ella, bastando al efecto, la ponderación que haga el juez que conoce de amparo.

Es así que conforme a lo anterior, la verificación de los requisitos de procedencia queda al buen criterio del juzgador, pues la especialidad de la protección constitucional le brinda un amplio poder discrecional para dictar una decisión mientras se decide el fondo de la cuestión planteada, utilizando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencia.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 402-01, 20-03, manifestó que el a.c. posee un carácter accesorio e instrumental respecto de la pretensión principal debatida en juicio, considerándose que la solicitud de a.c. debe dársele el tratamiento, en idénticos términos que una medida cautelar, y para casos como el que nos ocupa ambos tramitados bajo lo postulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo previsto por el Legislador en el Artículo 103 eiusdem. Y así se establece.-

Ahora bien, esta Alzada aprecia que la forma como fue peticionada la solicitud de a.c., resulta una pretensión accesoria, persiguiendo detener la ejecución de una p.a. que se encuentra en estudio su legalidad, lo cual bajo los argumentos de la parte querellada en su escrito de fundamentación, y luego de la revisión de los antecedentes administrativos agregados al asunto principal N° KP02-N-2015-000324, el cual fue requerido por este Tribunal al Archivo Principal adscrito a esta Coordinación , lo cual hace presumir a esta Juzgadora un riesgo que atenta contra los derechos garantizados por la Constitución no solo de la parte querellada, sino del interés colectivos de los trabajadores que hacen vida en sede de la entidad PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., de esta localidad, lo que involucraría crear expectativas de un derecho nacido de un acto administrativo impugnado mediante un recurso de nulidad, aun y cuando su legalidad y la constitucionalidad de sus efectos se encuentra en estudio, por lo que de materializarse su ejecución, sería imposible corregir en la sentencia definitiva los efectos que ello conllevaría. Y así se establece.-

En otro plano se agrega, que respecto al perículum in mora, dadas las circunstancias anteriores, la presunción grave de daño inminente de orden constitucional resulta notoria, lo cual merece la especialísima tutela invocada, pues la violación denunciada está asociada de forma estrecha con la suspensión que se pretende, es decir, los fundamentos de la querella guardan relación con posibles vicios configurados en el desarrollo del procedimiento tramitado por el órgano administrativo denunciado. Y así se establece.-

Por otra parte, la querellada, denuncia perjuicio de derechos y garantías prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los postulados de los Artículos 21 y 49 Constitucionales, los cuales según sus dichos fueron violentados con la actuación de la administración del trabajo en el desarrollo del procedimiento administrativo objeto de estudio, lo cual al alegarse conjuntamente con la acción de nulidad de un acto administrativo, debe aportar medios de convicción al Juez, que le hagan presumir violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, los cuales inciden sobre la validez y legalidad de lo impugnado, ya que de acuerdo a la naturaleza del a.c., resulta ser una de la mayores y restrictivas tutelas creadas por el legislador, que persigue garantizar y preservar derechos de rango constitucional, en consideración de lo anterior esta Juzgadora aprecia con suficiencia, amenazas de violación que perjudicarían los derechos y garantías constitucionales de la querellante, y en razón de ello esta Juzgadora considera necesario suspender los efectos de la P.A. N° 00942, de fecha 29 de julio de 2015, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, con sede en Barquisimeto, dictada en el expediente administrativo signado con el N° 078-2014-11-00019, hasta tanto se dilucide lo discutido en el juicio principal. Y así se decide.-

En consecuencia, verificado como fue que los solicitantes del a.c., cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siendo este de naturaleza preventiva, y especialísima por provenir de forma accesoria de la acción de amparo constitucional, debe constatarse el cumplimiento de los requisitos que exige la mencionada Ley, los cuales fueron constatados por esta Juzgadora, y en razón de ello debe declararse PROCEDENTE el a.c. de suspensión de efectos de la P.A. N° 00942, de fecha 29 de julio de 2015, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, con sede en Barquisimeto, debiendo ordenar la paralización del trámite de dicho procedimiento, así como actuaciones que se deriven de él, hasta tanto se dilucide lo que corresponde a lo debatido en el juicio principal. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

PROCEDENTE el a.c. de suspensión de efectos de la P.A. N° 00942, de fecha 29 de julio de 2015, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, con sede en Barquisimeto, dictada en el expediente administrativo signado con el N° 078-2014-11-00019.

TERCERO

Se REVOCA la decisión recurrida.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo Sede P.P.A.d.E.L. y al Procurador General de la República de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2.015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

KP02-R-2015-001005.

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