Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

EXP. 11-2974

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1991, bajo el Nro. 42, Tomo 141-A. APODERADOS JUDICIALES: L.R.B., C.C.R.Z., M.J.S.O. y KUNIO HASUIKE SAKAMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.038, 31.628, 72.568 y 72.979, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo constituido por la Certificación Nro. 0366-2010, de fecha 03 de mayo de 2010, emanada del Dr. R.G., en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M., notificada en fecha 05 de noviembre de 2010, mediante oficio Nro. DM 1629-2010.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2011, por ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), se interpuso la presente Acción Contencioso Administrativa de Nulidad, siendo que mediante distribución de fecha 10 de marzo de 2011, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, la cual se recibió en fecha 11 de marzo de 2011.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2011, este Juzgado admitió la presente acción, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y del ciudadano I.D.M.D., portador de la cédula de identidad Nro. 10.692.446.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 13 de abril de 2011, fijó la audiencia de juicio para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, llevándose a cabo la misma en fecha 16 de mayo de 2011.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2011, este Juzgado fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes presentaran sus informes de manera escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, a los fines de dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo que se impugna está viciado de nulidad absoluta, concretamente por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que el Dr. R.G., en su carácter de Médico de la Diresat Miranda, carece de la competencia necesaria para ejercer las facultades que la LOPCYMAT le da, en sus artículos 76 y 18 numeral 15, al INPSASEL para dictar el informe en el que previa investigación, se resuelve y califica el origen de un accidente como de trabajo o de una enfermedad como ocupacional, el cual tendría el carácter de documento público.

Indica que conforme a las normas referidas previamente, el INPSASEL tiene atribuida la competencia para calificar el origen de una enfermedad o accidente y determinar si los mismos son de origen ocupacional o no y ello debe hacerlo mediante un acto que la ley califica como “informe” y el que, también por disposición de la ley, debe ser precedido de una investigación. A su vez considera que es necesario determinar quien o quienes son los funcionarios de ese Instituto que tienen atribuida la facultad de dictar ese acto administrativo.

Asimismo expone que el artículo 22 otorga al Presidente del INPSASEL la facultad de ejercer la plena representación del Instituto y se le impone la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones de la LOPCYMAT, más no le atribuye la facultad de emitir el informe donde se califique el origen de un accidente o enfermedad como ocupacional a ningún funcionario del Instituto en particular, por lo que debe entenderse que esa atribución está conferida al Presidente, ya que la propia ley señala que es su máxima autoridad, quien debe dar cumplimiento a esa Ley, por lo que le corresponde ejercer las atribuciones que la ley le da a ese Instituto y no están atribuidas al Directorio.

A su vez manifiesta que el Reglamento de la LOPCYMAT en su artículo 16 al referirse a las competencias del INPSASEL, en su numeral 15 señala “calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente” y en el artículo 19 al referirse a las atribuciones del Presidente repite las mismas normas de la ley y no le otorga a ningún funcionario del INPSASEL la facultad de emitir el Informe que determine el origen ocupacional de un accidente o enfermedad.

Aduce que la sola designación de una persona como Médico de INPSASEL, no le permite ejercer a ese funcionario las competencias atribuidas a ese Instituto. En tal sentido, sostiene que los funcionarios públicos sólo pueden dictar los actos que están dentro de los límites de sus competencias, y ésa competencia, si bien la ley se la asigna al INPSASEL, no la puede ejercer cualquier funcionario de ese Instituto, sino el funcionario a quien la ley le atribuye esa competencia, como lo es el Presidente del Instituto.

Considera que la incompetencia alegada se evidencia aún más, porque el propio Presidente de INPSASEL en sus actuaciones, reconoce que él, es el único funcionario a quien la ley le atribuye esa competencia, sin que se evidencie que ésta haya sido delegada al Dr. R.G., quien es el autor del acto impugnado. Asimismo, sostiene que dicho funcionario no indica en su Certificación, que está actuando por delegación del Presidente del INPSASEL y mucho menos indica, como lo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 7, número y fecha del acto de delegación que le confirió la competencia ejercida. En consecuencia señala que una persona que desempeña el cargo de Médico Especialista en S.O. en la Diresat Miranda, como lo es el Dr. R.G., no puede dictar el acto administrativo constituido por el Informe donde se determine el origen ocupacional o no de un accidente, porque no tiene atribuida la competencia para ello.

Por otro lado, alega que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento al violar el derecho a la defensa de su representada. En tal sentido, señala que su representada no fue notificada ni tuvo oportunidad de ejercer defensa alguna contra una de las actuaciones en que se fundamenta el Dr. R.G., para afirmar que ese accidente tuvo un origen ocupacional.

A su vez, expone que el Informe Técnico que sirvió de base para emitir la Certificación que hoy se impugna, no fue notificado a su representada, de manera que pudiera ejercer los recursos pertinentes contra el mismo, sobre todo si esa investigación tuvo como resultado un acto administrativo suficiente para calificar un accidente como laboral, todo ello de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que en ocasión de la visita de Inspección a las instalaciones de su representada por la funcionaria S.D. y otros funcionarios de ese Despacho, imaginan que esa constituyó el inicio de su actividad investigadora, en donde los funcionarios del INPSASEL le negaron a los empleados de su representada, que le hicieran una exposición para expresar su posición y les dijeron que se limitaran a firmar el acta de inspección, siendo el caso, que en virtud de dicha situación su representada presentó ante la Diresat M.d.I. en fecha 02 de abril de 2009, un escrito donde solicitaban que la hicieran parte del procedimiento respectivo y se le informara cual era el objeto preciso de la referida inspección, las etapas procesales siguientes e implicaciones legales, de forma tal qu pudiera conocer y presentar los descargos correspondientes al caso concreto. Sin embargo, tal solicitud no le fue concedida, violándosele el derecho a defenderse, de ser oída y de promover las pruebas para su defensa.

A su vez señala que su representada tampoco fue notificada ni tuvo conocimiento de las demás actuaciones que pudo realizar el funcionario dentro de su investigación, siendo el caso que dicha investigación que constituye uno de los fundamentos del acto recurrido, fue una investigación unilateral, hecha a espaldas de su mandante, lo que significa que no se le respetó su derecho a la defensa. Por tanto, la primera oportunidad en que su representada conoce de la existencia de esa investigación, aunque no de su contenido, es al ser notificada del acto que hoy se recurre. En consecuencia, indica que el acto recurrido fue dictado en un procedimiento que fue llevado de una manera tal que su representada no pudo ejercer el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, es decir, que fue dictado sin darle la oportunidad de defenderse, de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que la enfermedad que invoca el trabajador, no es causada por las condiciones de trabajo cuando le prestaba servicios a su representada y presentar las pruebas que consideraba pertinentes; razón por la cual solicita se declare la nulidad absoluta del acto recurrido de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia que el acto impugnado está viciado en su base legal, señalando al respecto que conforme al artículo 76 de la LOPCYMAT el INPSASEL para poder calificar que un accidente o enfermedad tiene un origen ocupacional, debe realizar una investigación y una vez que tenga los resultados de dicha investigación, mediante un “Informe” debe expresar de una manera razonada, si el accidente o enfermedad tienen un origen ocupacional o no, lo cual debe fundamentarse en los datos que obtuvo en la investigación.

A su vez señala que en la investigación que debe realizar el INPSASEL previa a la emisión del Informe, obviamente que debe intervenir la parte médica, para determinar la naturaleza y características de la afección que sufre el trabajador, pero tratándose de cuestiones de hecho que no son todas de índole médica, deben intervenir otros profesionales o técnicos, porque una enfermedad o lesión de similares características desde el punto de vista médico, puede tener su origen en las condiciones en que presta sus servicios, pero también en las actividades domésticas, deportivas, etc., que realiza el trabajador fuera de su sitio de labor y el médico, con su sólo diagnóstico y la información que le suministre el paciente, no tiene elementos para concluir que la lesión que examina tienen un origen ocupacional o no.

Indica que el diagnóstico médico forma parte de la investigación, pero ese diagnóstico no puede constituir el Informe a que se refiere el artículo 76 de la LOPCYMAT, porque solo atiende a la afección que sufre el trabajador, pero ese examen, salvo excepciones, no puede determinar las circunstancias de hecho que produjeron la lesión, si se produjo en el trabajo o en otra parte, siendo que, en el presente caso se hace necesario que participen en la investigación, distintas disciplinas y sobre la base de las informaciones que proporcionen, el funcionario facultado por la ley para ello, elabora un Informe donde en forma razonada, justifique su decisión acerca del origen ocupacional o no de un accidente o enfermedad.

Expone que el acto impugnado es nulo por ausencia de motivación, por cuanto no cumple con el requisito exigido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de acuerdo al cual los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados. En tal sentido, manifiesta que en el presente caso la motivación del acto es insuficiente o precaria, ya que no aparecen debidamente fundamentadas las razones de hecho, omitiendo señalar: en qué consistió la evaluación integral; en qué consisten los criterios higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclínico; qué se obtuvo de cada uno de ellos en el caso del ciudadano I.D.M.D., que sirvieran para calificar su enfermedad como agravada por su trabajo; cuáles eran las actividades que realizaba en el último de los cargos desempeñados, es decir, el de L.G.d.S. (desde el 14/08/2007 hasta el 29/08/2007) pues se limita a señalar las que desempeñaba anteriormente como Operador de Línea; en qué consistió la intervención quirúrgica a la que fue sometida y si esta no tuvo resultados favorables que permitan señalar que la enfermedad es la misma, antes y después de esa operación.

A su vez, manifiesta que sin esos señalamientos su representada no puede saber cuales fueron las razones de hecho que sirvieron para dictar el acto y sin ellos no podría defenderse; por tanto, ante la ausencia de motivación, el acto no cumple con uno de los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita la nulidad del mencionado acto.

III

DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora en la oportunidad correspondiente, consignó escrito de informes, en el cual reprodujo lo señalado en su escrito libelar, y solicitando asimismo la declaratoria Con Lugar la presente acción.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

En su escrito de opinión el abogado L.J.R.M., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, según Resolución Nro. 504, de fecha 30 de junio de 2006, emanada del Fiscal General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.478, de fecha 13 de julio de 2006, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.

En tal sentido, señaló que este Juzgado en sentencia de fecha 10-08-2009, Expediente Nro.08-2188, señaló que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en adelante LOPCYMAT); que dio inicio al proceso de reactivación de la s.o. en Venezuela estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la LOPCYMAT.

Asimismo, señaló que ese Juzgado indicó que dado que el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional mediante informe y posterior a una investigación, cualquier decisión tomada por los miembros de esas direcciones responden a la capacidad técnica de estos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino una acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL.

Por otro lado manifestó que dicha sentencia señaló, que si bien es cierto que uno de los actos cuya nulidad se solicita es una certificación de un funcionario con experticia en materia de s.o., y que se pronuncia sobre la enfermedad de un trabajador y que en principio forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto definitivo, no es menos cierto que la misma constituye una actuación con la cual se estableció como causa directa de la enfermedad de la trabajadora, las condiciones del medio ambiente de trabajo, y además se determinó de manera concluyente el grado de discapacidad de la misma, lo cual indudablemente implica la directa afectación de los derechos de la empleadora, por lo que ésta no sólo es susceptible de ser recurrida en sede judicial, sino que puede ser declarada nula, si fuere el caso.

Determinado lo anterior, expone que la CERTIFICACIÓN Nro. 0366-2010, de fecha 03 de mayo de 2010, dictada por el Dr. R.G., en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, es susceptible de ser impugnado por esta vía judicial, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos.

Alega, que con la emanación de dicho acto, la Administración Pública a través del Dr. R.G., en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante al no haber hecho tales declaratorias previa la apertura de un procedimiento administrativo en el cual hubiere existido un verdadero control de la prueba y la posibilidad de alegar y probar lo que fuere necesario para todos los interesados en dicho procedimiento, y obviando de esta manera la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como lo ordena el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.596, de fecha 03 de enero de 2007) que textualmente expresa: “En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos: 1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. 3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 5. Código de Procedimiento Civil.”

Sostiene que no cabe la menor duda, que se infringió el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues era imperativo que una vez recabados los elementos que a juicio de la Administración fueran pertinentes para certificar una Discapacidad Total Permanente, se impusiera a la parte patronal, a los fines de que alegara lo que a bien tuviera en su descargo, aplicando para ello las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la garantía consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna.

En consecuencia, indica que el acto administrativo contenido en la Certificación Nro. 0366-2010, de fecha 03 de mayo de 2010, dictado por el Dr. R.G., en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, es nulo por violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, de conformidad con el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta inoficioso analizar los demás vicios invocados por la parte recurrente, y así solicita sea declarado.

Estima que el presente recurso debe ser declarado Con Lugar.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo constituido por la Certificación Nro. 0366-2010, de fecha 03 de mayo de 2010, emanada del Dr. R.G., en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M., notificada en fecha 05 de noviembre de 2010, mediante oficio Nro. DM 1629-2010.

En primer lugar este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer del presente caso y al respecto se tiene que:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 29, de fecha 19-01-2007, expediente N° 06-0703, conteste con la doctrina vinculante de dicha Sala acerca de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la impugnación de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, señaló que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las reclamaciones contra los actos dictados en aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, expresando en dicha sentencia entre otras cosas que:

…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

(…)

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces la solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

(…)

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…

.

Tal criterio fue acogido por la Sala de Casación Social en sentencias Nros. 1330 del 14 de junio de 2007; y 1440, 1441 y 1442 del 28 de junio de 2007, en las cuales se señaló “que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo los competentes en primera instancia para conocer de los referidos recursos y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

A tal efecto se señala parcialmente el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1330 del 14 de junio de 2007, la cual expresa:

…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)

(…)

Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve

.

(Negritas del Tribunal).

De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos ejercidos contra los actos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo este Tribunal competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

En cuanto al fondo de la discusión este Juzgado pasa a pronunciarse como punto previo, sobre el vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente, toda vez que indica que el Dr. R.G., en su carácter de Médico de la DIRESAT Miranda, carece de la competencia necesaria para ejercer las facultades que la LOPCYMAT le da en sus artículos 76 y 18 numeral 15 al INPSASEL para dictar el informe en el que previa investigación, se resuelve y califica el origen de un accidente como de trabajo o de una enfermedad como ocupacional, el cual tendría el carácter de documento público. Asimismo expone que el artículo 22 otorga al Presidente del INPSASEL la facultad de ejercer la plena representación del Instituto y se le impone la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones de la LOPCYMAT, más no le atribuye la facultad de emitir el informe donde se califique el origen de un accidente o enfermedad como ocupacional a ningún funcionario del Instituto en particular, por lo que debe entenderse que esa atribución está conferida al Presidente, ya que la propia ley señala que es su máxima autoridad, quien debe dar cumplimiento a esa Ley, por lo que le corresponde ejercer las atribuciones que la ley le da a ese Instituto y no están atribuidas al Directorio.

Por otro lado aduce que la sola designación de una persona como Médico de INPSASEL, no le permite ejercer a ese funcionario las competencias atribuidas a ese Instituto. En tal sentido, sostiene que los funcionarios públicos sólo pueden dictar los actos que están dentro de los límites de sus competencias, y ésa competencia, si bien la ley se la asigna al INPSASEL, no la puede ejercer cualquier funcionario de ese Instituto, sino el funcionario a quien la ley le atribuye esa competencia, como lo es el Presidente del Instituto.

A su vez, considera que esa incompetencia se evidencia aún más, porque el propio Presidente de INPSASEL en sus actuaciones, reconoce que él, es el único funcionario a quien la ley le atribuye esa competencia, sin que se evidencie que ésta haya sido delegada al Dr. R.G., quien es el autor del acto impugnado, y que dicho funcionario no indica en la Certificación, que está actuando por delegación del Presidente del INPSASEL y mucho menos indica, como lo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 7, número y fecha del acto de delegación que le confirió la competencia ejercida.

En tal sentido, este Juzgado debe señalar:

Que como principio de organización de la Administración Pública, ésta se encuentra en la posibilidad de realizar y generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales se otorguen a determinados órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada por ésta, manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.

Así, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986. En mayo de 2002 el Instituto, da inicio al proceso de reactivación de la s.o. en Venezuela; estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), entre las cuales se puede apreciar las de: Ejecutar la política nacional en materia de prevención, salud y seguridad en el trabajo; asesorar a empleadores y trabajadores en el área de la s.o.; dictar las Normas Técnicas que regulan la materia; aplicar las sanciones a los que violen la Ley en esta materia; gestionar el nuevo Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, contando para ello en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), las cuales prestarán atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora. Las DIRESAT ejecutarán los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestarán servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la P.A. Nº 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006, el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar”, y en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones.

Por el incumplimiento de dichas indicaciones y recomendaciones puede iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

De tal manera que al dictar el Dr. R.A.G.Y., Médico del INPSASEL, lo hizo como técnico a fin de determinar si la enfermedad del trabajador calificaba como una enfermedad ocupacional prevista en la LOPCYMAT, lo cual no acarrea la decisión definitiva en el caso que nos ocupa, ni pone fin al trámite, el cual sería la decisión de INPSASEL sobre la situación del trabajador.

Siendo ello así debe señalar este Tribunal en relación al acto impugnado, que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define como acto administrativo “a los fines de dicha ley”, a toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, emanados de los órganos de la Administración Pública.

Así, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la Administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Ahora bien, dentro de los actos que pueden emanar de la Administración, como forma de manifestar su voluntad, encontramos los llamados actos de trámite, que son aquéllos que no ponen fin a un procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran aquellos que se van concatenando unos con otros durante el procedimiento para dar lugar finalmente al acto administrativo definitivo; o aquéllos que emanan de una administración consultiva, emitiendo una opinión no vinculante. Así, es comprensible entonces que dichos actos no puedan ser impugnados de manera autónoma, por cuanto si ello fuere posible, el particular que se sintiese afectado por todos y cada uno de los actos de trámite emitidos durante el procedimiento administrativo, podría impugnarlos a discreción, lo cual obstaculizaría la terminación del procedimiento administrativo con la emisión de un acto administrativo final, afectando así el normal funcionamiento de la administración.

La excepción a la regla anterior, se produce cuando a través de lo que ha de considerarse un acto de trámite se decide el fondo de lo debatido, y con ello se pone fin al proceso (se repute como definitivo), o cuando dicho acto produzca indefensión al particular.

Dicho lo anterior, se observa que el acto que solicita la parte actora sea declarado nulo es una certificación de la Administración a través de un funcionario que emite una opinión técnica en razón de su profesión. Si bien es cierto, dicha certificación en principio forma parte de los actos de trámite que puede concluir en un acto definitivo, no es menos cierto que el mismo contiene una declaración que podría ser igualmente impugnada.

Ahora bien, esa declaración se pronuncia sobre el estado de salud de un trabajador, el cual es dictaminado por un profesional de la medicina en respeto y resguardo –en principio- de la salud de una persona humana. Ese acto de trámite puede ser impugnado cuando cause indefensión o prejuzgue sobre la definitiva, lo cual, podría suceder en el caso de autos, toda vez que certifica la existencia de una enfermedad ocupacional, que si bien es cierto no constituye un acto que en sí mismo implique sanción o carga, puede imponer unas condiciones determinadas –en este caso- al patrono en resguardo del trabajador.

Siendo ello así, aún cuando en sí mismo no constituye un acto definitivo, su incumplimiento puede dar lugar al inicio de un procedimiento sancionatorio el cual resultaría infundado en casos como por ejemplo, los supuestos en que se basa el acto de certificación sea falso, lo cual daría a la impugnación de ese acto. Así, de la revisión de los vicios imputados al acto se tiene que sobre la competencia, se trata de un médico que elabora un informe en su condición profesional de médico ocupacional. Dicho pronunciamiento se refiere a la salud de una persona en razón y en relación al medio en el que desempeña su trabajo, lo cual fue efectivamente realizado en el caso de autos.

A tal efecto se tiene que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) las siguientes:

1.- Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

2.- Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

3.- Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

4.- Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

5.- Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.- Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

7.- Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

8.- Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.

9.- Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

10.- Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

11.- Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

12.- Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo. 13.- Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.

14.- Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

15.- Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

16.- Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

17.- Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

18.- Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

19.- Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

20.- Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

21.- Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

22.- Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

23.- Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

24.- Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

25.- Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

26.- Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias.

(Negritas del Tribunal).

Es necesario señalar que el Presidente de INPSASEL como máxima autoridad del Instituto, en virtud de las competencias antes mencionadas y en vista de las atribuciones que les confiere el artículo 22 ejusdem, creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la desconcentración territorial la cual fue aprobada mediante P.A. N° 4 de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por el Presidente de INPSASEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica antes mencionada.

En virtud de lo señalado, el Presidente de INPSASEL crea las diferentes DIRESAT y a la vez nombra sus diferentes Directores, así como los profesionales técnicos, a fin de que ejerzan sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad, bienestar, etc., en acatamiento a lo establecido en la LOPCYMAT.

En atención a tal desconcentración territorial mediante P.A. N° 01, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.592, de fecha 27 de diciembre de 2006, se creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Miranda, a la cual está adscrito el médico ocupacional que dictó la certificación que hoy se recurre.

En aplicación de las competencias anteriormente mencionadas es que los profesionales técnicos debidamente capacitados, proceden al estudio y verificación de las condiciones y medio ambiente del trabajo, y en el caso que un trabajador tuviese un accidente o una enfermedad, determinar si ello es de origen ocupacional o no, asimismo determinar las medidas necesarias a tomar para corregir o subsanar la situación, ello en atención a lo previsto en la LOPCYMAT; como lo es el presente caso un médico ocupacional especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, luego de a.l.c.y. medio ambiente de trabajo, determinó que la enfermedad del trabajador es producto del medio ambiente en el cual desempeña su trabajo, determinado la enfermedad como de origen ocupacional.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que el médico que suscribe la certificación lo realizó en el ejercicio de su actividad profesional, dentro del marco del sistema de salud, medicina ocupacional e higiene, entre otros, ello en atención a las normas técnicas que determinan una enfermedad como ocupacional de conformidad con las previsiones establecidas en la LOPCYMAT y a través de una Dirección creada como órgano desconcentrado con competencia expresa para dictar este tipo de actos, razón por la cual debe rechazarse el alegato expuesto sobre la incompetencia. Así se decide.

Por otro lado, la parte recurrente alega que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento al violar el derecho a la defensa de su representada. En tal sentido, señala que su mandante no fue notificada ni tuvo oportunidad de ejercer defensa alguna contra una de las actuaciones en que se fundamenta el Dr. R.G., para afirmar que ese accidente tuvo un origen ocupacional. A su vez, expone que el Informe Técnico que sirvió de base para emitir la Certificación que hoy se impugna, no fue notificado a su representada, de manera que pudiera ejercer los recursos pertinentes contra el mismo, sobre todo si esa investigación tuvo como resultado un acto administrativo suficiente para calificar un accidente como laboral, todo ello de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que su representada no fue notificada ni tuvo conocimiento de las actuaciones que pudo realizar el funcionario dentro de su investigación, siendo el caso que dicha investigación que constituye uno de los fundamentos del acto recurrido, fue una investigación unilateral, hecha a espaldas de su mandante, lo que significa que no se le respetó su derecho a la defensa. Por tanto, la primera oportunidad en que su representada conoce de la existencia de esa investigación, aunque no de su contenido, es al ser notificada del acto que hoy se recurre. En consecuencia, indica que el acto recurrido fue dictado en un procedimiento que fue llevado de una manera tal que su representada no pudo ejercer el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, es decir, que fue dictado sin darle la oportunidad de defenderse, de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que la enfermedad que invoca el trabajador, no es causada por las condiciones de trabajo cuando le prestaba servicios a su representada y presentar las pruebas que consideraba pertinentes; razón por la cual solicita se declare la nulidad absoluta del acto recurrido de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto la representación fiscal manifestó en su escrito de opinión que se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante al no haber hecho tales declaratorias previa la apertura de un procedimiento administrativo en el cual hubiere existido un verdadero control de la prueba y la posibilidad de alegar y probar lo que fuere necesario para todos los interesados en dicho procedimiento, y obviando de esta manera la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como lo ordena el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

A su vez, manifestó que no cabe la menor duda, que se infringió el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues era imperativo que una vez recabados los elementos que a juicio de la Administración fueran pertinentes para certificar una Discapacidad Total Permanente, se impusiera a la parte patronal, a los fines de que alegara lo que a bien tuviera en su descargo, aplicando para ello las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la garantía consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna. En consecuencia, considera que el acto administrativo impugnado, es nulo por violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, de conformidad con el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido este Juzgado observa:

Que el derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Así, en relación al acto administrativo impugnado y en lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso, debe señalarse que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Sobre el particular, la doctrina ha sostenido la impugnabilidad de los actos definitivos de la Administración, e incluso los actos de trámite, cuando éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, es decir, que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, de hecho vienen a decidirlo, ponen fin al procedimiento, lo suspenden o hacen imposible su continuación.

Así, ha señalado la jurisprudencia que los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto. Asimismo se ha señalado que los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate.

Siendo ello así, debe inferirse que los actos de trámite, pueden ser impugnados siempre y cuando el acto cumpla con alguno de los presupuestos de hecho previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en el caso de autos, el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la “CERTIFICACIÓN” que considera la enfermedad del trabajador como una “…Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del trabajo) que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL,…”.

Debe señalarse que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones resguardando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los investigados, consagrando el principio previsto en el artículo 49 de la constitución, poniendo de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. De manera que, considera este sentenciador, que antes de la declaratoria por parte de la DIRESAT MIRANDA de una CERTIFICACIÓN de enfermedad de origen ocupacional al trabajador, debe asegurársele a todo inspeccionado e investigado las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.

Así, el “informe” contentivo de la “certificación” objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que determina lo relativo a la enfermedad y a la discapacidad total permanente del trabajador, sin abrir ningún tipo de procedimiento que le permitiera a la hoy actora desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, transgrede su derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto, dada la naturaleza del acto impugnado y las graves consecuencias que éstas conllevan, se estima que se causó indefensión a su destinatario, por lo que resulta susceptible de ser impugnada, conforme lo establece el aludido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, se determina la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual deviene en la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se verificó la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivando por consiguiente la nulidad del acto administrativo constituido por la Certificación Nro. 0366-2010, de fecha 03 de mayo de 2010, emanada del Dr. R.G., en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M., notificada en fecha 05 de noviembre de 2010, mediante oficio Nro. DM 1629-2010, en virtud de lo establecido en el artículo 25 ejusdem. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.

En relación a los razonamientos expuestos previamente, este Tribunal debe declarar CON LUGAR el presente recurso de nulidad. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesto por los abogados L.R.B. y KUNIO HASUIKE SAKAMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.038 y 72.979, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1991, bajo el Nro. 42, Tomo 141-A, contra el acto administrativo constituido por la Certificación Nro. 0366-2010, de fecha 03 de mayo de 2010, emanada del Dr. R.G., en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M., notificada en fecha 05 de noviembre de 2010, mediante oficio Nro. DM 1629-2010.

En consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Nro. 0366-2010, de fecha 03 de mayo de 2010, emanada del Dr. R.G., en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M., notificada en fecha 05 de noviembre de 2010, mediante oficio Nro. DM 1629-2010, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B..

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. N° .-11-2974

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