Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR

198° y 149°

Recurrente: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A

Apoderados Judiciales del Recurrente: L.R.B. y KUNIO HASUIKE SAKAMA debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.199, 54.469 y 20.495, respectivamente

Organismo Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Motivo: RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), por los abogados L.R.B. y KUNIO HASUIKE SAKAMA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.038 y 72.979, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la “PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.”, antes denominada INDUSTRIAS VENTANE, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Junio de 1991, bajo el Nº 42, Tomo 141-A, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Resolución Nº 018-2008, de fecha 01 de Julio de 2008, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”

En fecha 30 de Septiembre de 2008, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en esa misma fecha y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2307-08.

En fecha 03 de Octubre de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual solicitó los antecedentes administrativos de la Resolución N° RJ-DIRESAT-018-2008, al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante Oficio Nº 1500-08, de esa misma fecha.

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente, señaló en su escrito libelar:

Que el Acto Administrativo que se ratifica en el acto recurrido, es decir, la certificación medica N° 0130 de fecha 14 de Noviembre de 2007, (aunque en la Resolución se señale 14 de febrero de dos mil siete) emitida por la Dra H.R. especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASEL de la Diresat MIRANDA esta viciado de nulidad absoluta concretamente por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente ya que la Doctora H.R. en su carácter de Medico Especialista en S.O. I de la Diresat Miranda carece de la competencia necesaria para ejercer las facultades que la LOPCYMAT le da en sus artículos 76 y 18 numeral 15 al INPSASEL para dictar el informe en el que previa investigación se resuelve y califica el origen de un accidente como de trabajo o de una enfermedad como ocupacional el cual tendría el carácter de documento publico.

Que efectivamente el INPSASEL tiene la competencia para calificar el origen de un accidente y determinar si el mismo es ocupacional o no y ello debe hacerlo mediante un acto que la ley califica como “informe” y el que también por disposición d la Ley debe ser precedido de una investigación.

Que de conformidad con el artículo 22 de la LOPCYMAT se le otorga al Presidente la facultad de ejercer la plena representación del Instituto y al mismo tiempo se establece que es su máxima autoridad así mismo se le faculta y al mismo tiempo se le impone la obligación de dar cumplimiento alas disposiciones de la LOPCYMAT

Que la ley no le atribuye la facultad de emitir el informe donde se califique el origen de un accidente como ocupacional a ningún funcionario del instituto por lo que debe entenderse que esa atribución esta conferida al Presidente ya que la propia Ley señala que es su máxima autoridad, a quien le corresponde dar cumplimiento a la ley, por lo que le corresponde ejercer las atribuciones que la ley le da a ese instituto y no están atribuidas al Directorio

Que en el acto emanado del Presidente del INPSASEL aquí recurrido, cuando resuelve este alegato de la incompetencia de la Dra. Rebolledo que planteó su representada en el recurso jerárquico, lo desecha de una manera bastante superficial limitándose a señalar que en el enunciado de la certificación se evidencia que la competencia a nivel nacional para certificar le es atribuida a la Dra. H.R. por designación del presidente de INPSASEL a través de la P.A. N° 3, de fecha 26 de octubre de 2006 y no se indica que esa funcionaria si tiene la competencia para dictar el acto contenido que están atacando y la norma de donde se deriva esa competencia

Que la sola designación como especialista en seguridad y salud en el trabajo de INPSASEL no le permite ejercer a un funcionario las competencias atribuidas a ese instituto.

Que los funcionarios públicos solo pueden dictar los actos que están dentro de los límites de su competencia y esta competencia si bien la ley se la asigna al INPSASEL no la puede ejercer cualquier funcionario de INPSASEL sino el funcionario a quien la ley le atribuye esa competencia como es el Presidente se les atribuya esa facultad como por ejemplo por delegación la cual debe aparecer publicada en la Gaceta Oficial y conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que una persona que desempeña el cargo de Medico Especialista en S.O. I en la Diresat Miranda como lo es la Doctora Rebolledo no puede dictar el acto administrativo constituido por el informe donde se determine el origen ocupacional o no de un accidente porque no tiene atribuida la competencia para ello.

Que el acto administrativo recurrido emitido por la Dra. H.R. especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASEL de la Diresat MIRANDA de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del articulo 19 de la LOPA esta viciado de nulidad absoluta concretamente por el vicio referido en ese ordinal 4° relativo a que el acto haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por no haberse seguido el procedimiento establecido en la LOA en relación a los recursos que se pueden interponer contra los distintos actos administrativos y el orden de prelación que debe seguirse para ello

Que el acto administrativo recurrido esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concretamente por los vicios previstos en el ordinal 1° es decir porque así lo dispone una norma constitucional en este caso el articulo 49 y el ordinal 4° del referido articulo 19 de la LOPA en el segundo supuesto de los allí contenidos es decir por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en este caso por haber sido dictado sin respetar el derecho a la defensa de su representada lo cual es procedente en todo acto administrativo, aun en el supuesto que no exista previsión procedimental que previere la intervención del administrado para ejercer su defensa

Que el acto recurrido fue dictado en un procedimiento que fue llevado de una manera tal que su representada no pudo ejercer el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de la Constitución es decir, que fue dictado sin darle la oportunidad de defenderse, de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que la lesión que invoca el trabajador no tiene su origen en un accidente ocurrido cuando le prestaba servicios a su representada y presentar las pruebas que consideraba pertinentes

Que el acto esta viciado en su base legal. En efecto tal y como lo señalan en el capitulo IV de este escrito, la LOPCYMAT en el numeral 15 del articulo 18 le atribuye al INPSASEL dentro de sus competencias la facultad de calificar el origen ocupacional de una enfermedad o de un accidente. Pero la propia LOPCYMAT en su artículo 76 establece la forma que debe revestir el acto que contenga la determinación de ese origen y la manera como llegar al mismo

Que el acto recurrido esta viciado de nulidad por incurrir en un falso supuesto pues el acto que ratifica esta viciado de nulidad absoluta al haber sido dictado sobre la base de un falso supuesto de hecho al considerar que la afección que sufre el ciudadano D.C. tiene su origen en un accidente ocupacional cuando el expediente relativo a la investigación del accidente que hizo el funcionario del INPSASEL y que aparece en el expediente administrativo se evidencia lo contrario.

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO

La representación judicial de la parte recurrente solicita se decrete Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la Resolución Nº 018-2008, de fecha 01 de julio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, emanada del Presidente del INPSASEL que ratifica en toda y cada una de sus partes el acto administrativo denominado Certificación Medica N° 0130 de fecha 14 de Noviembre de 2007, (aunque en la resolución se señala catorce (14) de febrero de dos mil siete) emitida por la Dra. H.R. especialista en seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en virtud de que esta suspensión es indispensable para evitarle a su representada perjuicios que resultarían irreparables o de difícil reparación en el caso que se declare con lugar el presente recurso y se anule el acto recurrido

Que en esta solicitud se cumplen los dos requisitos 1) que la medida es necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en caso de que se declare la nulidad del acto recurrido es decir el llamado “periculum in mora” y 2) la presunción grave de buen derecho en el recurso presentado conocido como “fumus b.i.”

Asimismo plantea que, la suspensión del acto administrativo objeto del recurso, es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a su representada, en virtud de que el acto cuestionado implica reanudar una relación laboral que ya ha culminado, lo que genera toda una serie de cargas y obligaciones (salariales) bastante onerosas para su mandante, lo que constituye una situación de difícil reparación.

Respecto al primero de ellos es decir al periculum in mora señalan:

Que en el encabezamiento de este Capitulo y en el capitulo III del presente escrito el acto aquí recurrido es decirla Resolución distinguida con las siglas y números RJ-DIRESAT-018-2008, de fecha 01 de julio de 2008, emanada del Presidente del INPSASEL ratifica en todas y cada una de sus partes el acto administrativo denominado Certificación Medica N° 0130 de fecha 14 de Noviembre de 2007, (aunque en la Resolución se señale 14 de febrero de dos mil siete) emitida por la Dra H.R. especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASEL de la Diresat MIRANDA

Que por ante el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas cursa expediente distinguido con el N° 2020-07, contentivo del juicio seguido por el ciudadano D.A.C.B. contra su representada la sociedad PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A interpuesta en fecha 15 de mayo de 2007, y en donde reclama el pago de la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES ANTIGUOS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 615.983.056,28) equivalentes a SEISCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs F 615.982,05) por concepto de distintas indemnizaciones derivadas de un supuesto accidente de trabajo sufrido el día 15 de mayo de 2006, en las instalaciones de su representada es decir el mismo supuesto accidente a que se refiere la Dra. Rebolledo en su certificación

En fecha 22 de mayo de 2008, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio en el referido proceso, el ya mencionado Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda se pronuncio sobre el alegato de la empresa recurrente relativo a la existencia de una cuestión prejudicial que se derivaba de la existencia de los recursos interpuestos por la recurrente en sede administrativa contra la Certificación emanada de la Dra. Rebolledo y que era la prueba en que se fundamentaba la parte actora para sostener la existencia de un accidente de trabajo

Por otra parte resulta evidente que una vez pronunciada la sentencia definitiva de primera instancia en el juicio laboral seguido por el señor CASTILLO contra su representada dada la celeridad de esos procesos regulados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esa sentencia en poco tiempo puede quedar definitivamente firme y en caso de una eventual condena a su representada la eventual anulación del acto aquí recurrido le resultaría inútil e inoficiosa porque el juicio laboral donde se habría tomado en cuenta esa prueba estaría definitivamente firme. En consecuencia alegan que es evidente la existencia del periculum in mora.

Respecto al segundo de ellos es decir el llamado fumus b.i. señalan:

Que el primero de los motivos de nulidad invocados en el presente escrito es la incompetencia de la Dra. H.R. especialista en seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASEL de la Diresat MIRANDA en su carácter de Medico Especialista en S.O. I de la Diresat Miranda para ejercer las facultades que la LOPCYMAT le da al INPSASEL en sus artículos 76 y 18 numeral 15, para dictar el informe donde se califique el origen de un accidente como de trabajo

Que en el acto recurrido emanado del Presidente de INPSASEL se ratifica en todas y en cada una de sus partes ese acto y al referirse al vicio de incompetencia planteado por su representada en el recurso jerárquico se rechaza su procedencia con la sola afirmación de que la Dra. Rebolledo en esa misma Certificación señala que tiene competencia a nivel nacional para “CERTIFICAR” es decir sin expresar el menor fundamento ni señalar de que instrumentos legales deriva su facultad de ejercer la competencia atribuida al INPSASEL en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente de Trabajo para certificar que un accidente tiene un origen ocupacional

Aducen que esta fundamentación constituye una presunción grave de la procedencia de este vicio, pues en caso de que esa funcionaria hubiera tenido esa competencia o se le hubiera delegado habría bastado con señalar los actos atributivos de la misma o el acto de delegación

Que una de las nulidades invocadas del acto recurrido se fundamenta en la ausencia absoluta de procedimiento por haberse privado a su representada del derecho a que se resolviera el recurso de reconsideración por ella planteado. Que la certeza de esta afirmación independientemente de las consecuencias jurídicas que le de el Tribunal al vicio denunciado, se evidencia de trascripción que en el acto recurrido es decir la Resolución emanada del Presidente de INPSASEL aparece en las paginas 2, 3 y cuatro bajo el titulo “LAS ACTAS” allí en los números 3 y 4 se indica que su representada presento sendos recursos de reconsideración uno contra el oficio de notificación de la Diresat Miranda del 18 de noviembre de 2007, y otro contra la certificación N° 130, emanada de la Dra. H.R. en fecha 14 de noviembre de 2007. En el N° 5 se menciona la P.A.d.D. de la Diresat Miranda dejando sin efecto la notificación de fecha 16 de noviembre de 2007, y reponiendo la causa al estado de nueva notificación en atención al recurso de reconsideración interpuesto por su representada. En el numero 6 el oficio de la Diresat Miranda de fecha 12 de febrero de 2008, referida a la Certificación N° 0130emanada de la Dra. Rebolledo y en el N° 7 el escrito contentivo del recurso jerárquico presentado por su representada y que resolvió en el acto recurrido.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es de considerar por parte de esta Juzgadora que debe revisarse en primer término la admisibilidad de la acción principal y posteriormente, en caso de resultar admisible emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efecto. Así se decide.

-IV-

DE LA ADMISIÓN

De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar las causales de admisibilidad previstas en el articulo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales revisadas, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por los abogados L.R.B. y KUNIO HASUIKE SAKAMA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.038 y 72.979, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la “PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.”, antes denominada INDUSTRIAS VENTANE, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Junio de 1991, bajo el Nº 42, Tomo 141-A, contra la Resolución Nº 018-2008, de fecha 01 de Julio de 2008, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)” en cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley y así se decide.

-V-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada subsidiariamente por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte recurrente solicita que se decrete Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 018-2008, de fecha 01 de Julio de 2008, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)” de conformidad con lo establecido en el artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la Medida constituidos por el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.

En el mismo orden de ideas, se destaca que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Del análisis respectivo se evidencia que los argumentos del Fumus B.I. son también fundamento del Recurso Principal en consecuencia emitir un pronunciamiento al respecto constituiría un adelanto de opinión sobre el fondo del Recurso Contencioso Principal aunado a esto no se precisa un argumento que sustente el segundo requisito de procedencia. En virtud de ello, es por lo que la presente pretensión de Medida Cautelar mediante la cual solicitan la Suspensión del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 018-2008, de fecha 01 de Julio de 2008, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)” solicitada por la parte accionante, debe negarse forzosamente y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Suspensión de Efectos interpuesto por los abogados L.R.B. y KUNIO HASUIKE SAKAMA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.038 y 72.979, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la “PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.”, antes denominada INDUSTRIAS VENTANE, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Junio de 1991, bajo el Nº 42, Tomo 141-A, contra la Resolución Nº 018-2008, de fecha 01 de Julio de 2008, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”

    Procédase a la citación de la Procuradora General De La República Bolivariana De Venezuela, de la Fiscal General De La Republica Bolivariana De Venezuela, del Presidente del Instituto Nacional de prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”, mediante oficio Notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido parte del procedimiento, de conformidad con la Sentencia de fecha Cuatro (4) de A.d.D.M.U. (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel en el expediente. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

  2. NIEGA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficios y entréguese al alguacil a los fines de que practique las citaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009). Siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

    LA JUEZ, EL SECRETARIO,

    F.L. CAMACHO A. C.M..

    En ésta misma fecha se libraron Oficios de citación las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes, así mismo, se deja constancia que se libro boleta de notificación al tercero interesado dando cumplimiento a lo ordenado, Estas actuaciones se practicaran previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes J.d.D.M.C. (2004), caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual

    EL SECRETARIO,

    C.M..

    Exp. 2307-08

    FLCA/CAMT/om

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