Decisión nº 17 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AC71-R-2011-000027/6.580.

PARTE ACTORA:

PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el número 3, Tomo 541-A Qto., representada judicialmente por abogados H.T.L., JOSÉ HENRIQUE D´APOLLO, A.L.D., E.M.R., E.Q.M., G.D.J.G., G.F., J.R. y L.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 62.692, 71.182, 112.356, 112.077 y 112.839, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., sociedad mercantil, domiciliada originalmente en los Teques, Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1998, bajo el número 24, Tomo 10-A; representada judicialmente por los profesionales jurídicos A.R.M., S.G.E., E.T.S., B.R.M., H.P.B., J.M.G.E., Y.B.T., A.V.G., F.K.Z. y J.I.M.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.727, 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 99.306, 85.383, 144.234 y 154.788, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL.

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 30 de julio del 2013, que declaró:

CASA DE OFICIO la sentencia proferida en fecha 8 de agosto de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia ANULA el fallo recurrido y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio aquí detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

(copia textual).

En fecha 02 de octubre del 2013, la Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se asignara dicho expediente a un tribunal de igual categoría, para que éste decidiera.

En fecha 11 de octubre del 2013, este Juzgado dejó constancia que en fecha 09 de octubre del mismo año se recibió expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial signado bajo el N° AC71-R-2011-000027, nomenclatura emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto del 16 de octubre del 2013, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de ambas partes para la reanudación del juicio, la cual se verificaría vencido que fuera el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones, sucedido de los tres (03) días de despacho a que se refiere el articulo 90 eiusdem, vencido ese ultimo lapso, comenzarían a correr los cuarenta (40) días consecutivos para dictar el fallo respectivo. La notificación de las partes se verificó de manera satisfactoria.

Por auto de fecha 26 de noviembre del 2013, se fijó el lapso de los cuarenta (40) días continuos, contados a partir de esa data, para sentenciar.

En fecha 17 de diciembre del 2013 fue recibido bajo el oficio N° 0402- 2013 de fecha 10 de diciembre del 2013, 14 folios útiles, con su carátula, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue incorporado al expediente.

Por auto del 20 de enero del 2014 este tribunal se reservó un lapso de treinta días consecutivos para sentenciar, contados desde esa data, exclusive.

En fecha 22 de enero se agregó a los autos actuaciones provenientes del juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, constantes de ciento treinta folios.

En fecha 13 de febrero del 2014 compareció el abogado J.J.R.S. y en nombre y representación de PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A., solicitó la suspensión del juicio, debido a la interposición que cursaba ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del recurso de revisión constitucional que se encuentra en mero trámite.

Mediante auto de fecha 21 de febrero del 2014, se negó por improcedente la solicitud de suspensión del juicio realizada por el apoderado actor.

Dilucidado lo anterior este juzgado pasa a sentenciar de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, en v.d.R.d.N.d.L.A. presentado en fecha 4 de noviembre de 2011 interpuesto por los abogados H.T.L., G.D.J.G. y G.F.A., contra la decisión arbitral dictada el 10 de octubre del 2011 y su aclaratoria del 28 de octubre del 2011, emanado del Arbitraje Independiente ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, basado en los siguientes argumentos de hecho:

  1. - Que se vulneró el procedimiento legal establecido para decidir la recusación que ambas partes propusieron contra el Árbitro F.P.Y., lo cual configura, a decir de la recurrente, la causal de nulidad contenida en el literal “C” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.

2) Que la composición del Tribunal Arbitral no se ajustó a la Ley por cuanto el Árbitro F.P.Y., no contaba con las condiciones necesarias para formar parte del Tribunal Arbitral, ya que no era el Juez natural de la recurrente debido a la sociedad de intereses existente entre él y los apoderados de REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. y además porque ambas partes le solicitaron separarse del cargo de Árbitro sin que tal requerimiento fuese aceptado por el mencionado Árbitro, lo cual configura, a decir de la recurrente, la causal de nulidad contenida en el literal “C” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial a decir de la recurrente.

3) Que se violaron las condiciones temporales establecidas para la sustanciación y decisión del procedimiento arbitral, lo cual configura la causal de nulidad del literal “C” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial por incumplimiento del procedimiento establecido para tramitar el Arbitraje.

4) Que se subvirtió el procedimiento por ausencia de pronunciamiento del Tribunal Arbitral respecto a la oposición de PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A, a la admisión de las pruebas promovidas por REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., lo cual configura la causal de nulidad establecida en el literal “C” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.

Finalmente, respecto a la admisión del Recurso de Nulidad, la recurrente afirmó que "si bien es cierto que las partes eligieron las reglas del arbitramento del Código de Procedimiento Civil para la sustanciación del arbitraje, dicha elección no implica la aplicación preferente de las normas sobre recurso de nulidad del arbitramento del Código de Procedimiento Civil, sobre las normas que regulan el Recurso de nulidad en la Ley de Arbitraje Comercial, entre otras cosas porque la materia del ejercicio de recursos judiciales es de orden público y, por tanto, no puede ser relajada por las partes, no estando entonces las partes en capacidad de obviar o inobservar la regulación del recurso de nulidad regulado en la Ley especial de la materia, como lo es la Ley de Arbitraje Comercial.

En fecha 11 de noviembre de 2011, REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., consignó diligencia, y en fecha 14 de noviembre de 2011, consignó nueva diligencia y escrito, en las cuales solicitó la inadmisibilidad del recurso por no haberse acompañado el expediente del procedimiento arbitral y por no configurarse las causales de nulidad establecidas en la Ley, así como la incompetencia de este Tribunal para conocer del recurso conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso y sobre lo solicitado por REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., en los escritos y diligencias antes mencionados, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, acordó requerir al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el envío del expediente contentivo del procedimiento arbitral.

El 21 de noviembre de 2011, los apoderados judiciales de REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., presentaron diligencia mediante la cual recusaron a la Juez de este Juzgado con base a los ordinales 4°, 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que prestó servicios como abogada asociada en el despacho de abogados Baker & McKenzie, del cual forman parte los apoderados de la recurrente.

El 23 de noviembre de 2011, la Juez Dra. I.P.B. rindió su informe rechazando la recusación propuesta en su contra, afirmando que no tiene interés en las resultas de la causa, que no presta ni ha prestado patrocinio a la recurrente ni al Despacho Baker & McKenzie ni tiene sociedad de intereses con ninguno de ellos ni les guarda agradecimiento. El 30 de noviembre de 2011, se ordena la remisión del expediente y de las copias respectivas al Juzgado Superior Distribuidor a fin de que se designen los Tribunales que continuarán sustanciando la causa y que decidirán la recusación propuesta, respectivamente. Ambos expedientes, fueron remitidos por sorteo al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual les dio entrada el 9 de diciembre de 2011.

Mediante diligencias del 14 y 16 de diciembre de 2011, REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., solicitó la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Octavo para conocer el presente recurso, así como la redistribución del expediente en virtud de que tanto la causa original como la incidencia de recusación fueron distribuidas al mismo Tribunal.

El 13 de enero del 2012, el Juzgado Octavo Superior acordó agregar al expediente el oficio número 2012-00001 proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

El 13 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada solicitó la constitución del Tribunal con Asociados.

Mediante auto del 30 de enero de 2012, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial desechó la petición de redistribución del expediente.

En fecha 8 de febrero de 2012, el referido Juzgado Superior dictó sentencia declarando sin lugar la recusación propuesta por REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. El 17 de febrero de 2012 se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado para continuar la sustanciación de la causa.

El 29 de febrero de 2012 este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial dio entrada al expediente y fijó el tercer día de despacho siguiente para la reanudación de la causa.

La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud del recurso de nulidad de Laudo Arbitral interpuesto el 04 de noviembre del 2011, contra la decisión arbitral dictada el 10 de octubre de 2011, y su aclaratoria del 28 de octubre del 2011, emanado del Arbitraje Independiente.

El 9 de marzo de 2012, REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., solicitó nuevamente la inadmisibilidad del recurso de nulidad por no estar motivado en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente desistió de su solicitud de constitución del Tribunal con Asociados. Asimismo, en esa misma data y por diligencia separada desistió de la solicitud de la constitución de tribunal con asociado realizada el 13 de enero de ese mismo año.

El 12 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el Recurso de Nulidad conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, fijó el monto de la caución que debía consignar la recurrente para suspender la ejecución del laudo, ordenó notificar a las partes y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dichas notificaciones para la presentación de los informes.

El 28 de marzo de 2012, la recurrente consignó cheque correspondiente a la caución fijada en el auto del 12 de marzo de 2012. En esa misma fecha el Tribunal ordenó el depósito del cheque en la cuenta perteneciente a dicho juzgado.

El 30 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil a fin de decidir sobre la impugnación de la caución realizada por REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., quien el 20 de abril de 2012 consignó escrito de conclusiones respecto a dicha incidencia. El 27 de abril de 2012 PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., consigna diligencia solicitando la declaratoria de improcedencia de la impugnación de la caución en virtud de la ausencia de pruebas promovidas por la impugnante.

El 9 de mayo de 2012, la parte demandada REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., presentó escrito de informes, sustituyó poder y una diligencia afirmando que correspondía a esa fecha la presentación de los informes y que la recurrente no los había presentado.

El 11 de mayo de 2012, la recurrente presentó diligencia afirmando que no había tenido lugar la oportunidad de informes ya que el lapso comenzaba a computarse a partir de la última notificación de las partes del auto del 12 de marzo de 2012 y no desde la fecha de dicho auto.

El 21 de mayo de 2012, ambas partes presentaron informes y REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., consignó diligencia solicitando la práctica de una inspección sobre el libro diario del Tribunal.

El 25 de mayo de 2012, el Juzgado Superior negó la impugnación de caución realizada por REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. En la misma fecha PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A, presentó diligencia oponiéndose a la inspección solicitada por REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A.

El 8 de junio de 2012 ambas partes formularon observaciones a los informes de su contraria.

El 20 de junio de 2012, el Tribunal dictó auto negando la admisión de la inspección solicitada por REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., por no ser prueba admisible en el procedimiento de segunda instancia, y aclaró que por haberse producido el 21 de marzo de 2012 la última notificación de las partes del auto del 12 de marzo de 2012, el lapso para presentar observaciones venció el 8 de junio de 2012, encontrándose la causa en estado de sentencia desde el 9 de junio de 2012.

En fecha 08 de agosto del 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió sentencia, de esta manera:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto el 04 de noviembre de 2011, por PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., contra el laudo arbitral dictado el 10 de octubre de 2011 y su aclaratoria del 28 de octubre de 2011, emanado del Tribunal Arbitral Independiente conformado por los Árbitros J.T.B.A., Presidente del Tribunal Arbitral G.M.B. Y F.P.Y., en el procedimiento arbitral iniciado por REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y en virtud de la indebida atribución de competencia material que hicieran las partes del arbitraje a autoridades distintas a las establecidas en las normas de atribución de competencia contenidas en la ley especial aplicable, esto es, en la Ley de Arbitraje Comercial, se declara la nulidad absoluta del procedimiento arbitral tramitado ante el juzgado Octavo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en ejecución de la cláusula arbitral contenida en el contrato suscrito por PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C..A., y REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., el 10 de agosto de 1998.

TERCERO: Se condena la devolución a PROTER & GAMBLE DE VNEZUELA, S.C.A., de la caución consignada el 28 de marzo de 2012.

CUARTO: Se condena a REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., al pago de las costas del presente procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

(Copia Textual).

En fecha 19 de octubre del 2012, compareció el abogado A.G.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anunciando recurso de casación contra la sentencia de fecha 08 de agosto del 2012 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo proveído en fecha 22 de octubre del 2012, mediante auto en el que igualmente se dejó constancia que el lapso de los diez (10) días previsto para anunciar dicho recurso venció el día 19 de octubre del 2012.

En virtud de la apelación de la parte demandada, a este ad quem concierne determinar si actuó conforme a derecho el a quo al emitir su pronunciamiento.

Lo anterior constituye, a criterio de esta sentenciadora una síntesis clara, precia y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la actual controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde en esta oportunidad a esta superioridad emitir pronunciamiento en cuanto a la nulidad del laudo arbitral, en v.d.R.d.N.d.L.A. presentado en fecha 4 de noviembre de 2011 interpuesto por los abogados H.T.L., G.D.J.G. y G.F.A., contra la decisión arbitral dictada el 10 de octubre del 2011 y su aclaratoria del 28 de octubre del 2011, emanado del Arbitraje Independiente ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Lo anterior, fundado en que se vulneró el procedimiento legal establecido para decidir la recusación que ambas partes propusieron contra el Árbitro F.P.Y., lo cual configura, a decir de la recurrente, la causal de nulidad contenida en el literal “C” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.

De acuerdo con la jurisprudencia patria el arbitraje es un medio expedito y alternativo de resolución de conflictos previsto en la ley, que tiene lugar cuando las partes de común acuerdo manifiestan de manera escrita, mediante acuerdo independiente o cláusula compromisoria, que toda controversia que haya surgido o pueda surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no, deba someterse a la decisión de árbitros, y de esta manera renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los órganos judiciales del Estado. Suscitada entonces, una controversia entre las partes es sabido que siempre que éstas se hayan sometido a las consideraciones anteriores, deberán seguir el procedimiento de arbitraje elegido por ellas de forma preferente, entendiéndose igualmente que el resultado de dicho procedimiento arbitral, será expresado a través de un Laudo Arbitral, el cual tendrá fuerza de cosa juzgada.

Lo anterior se acentúa, dado el carácter pro arbitraje de raigambre constitucional que se ha venido desarrollando a lo largo del tiempo en atención a los principios que establece la constitución, e incluso con la creación de leyes pre-constitucionales, como lo es la Ley de Arbitraje Comercial sancionada el 7 de abril de 1998; que consagra el arbitraje como un derecho fundamental, inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que de acuerdo con la jurisprudencia, conforme al principio pro actione se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos concretado en el principio pro arbitraje, destacado supra.

Señala el Tribunal Supremo de Justicia, en su máxima sala, que la constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejercerse el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Dicha ampliación implica un descongestionamiento de esa justicia ordinaria que se encuentra sobrecargada de asuntos que están a la espera de una decisión; así a través de mecanismos alternativos al proceso judicial se logra igualmente el fin del derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el poder judicial, que tiene atribuido de forma general y preferente la tutela coactiva de los derechos y por ende la ejecución forzosa de la sentencia, por lo que puede, apuntarse, que la tutela judicial efectiva entraña igualmente en su esencia una posibilidad de que los juicios sean resueltos a través de medios alternativos como lo es el arbitraje.

Así las cosas, a fin de crear certeza y seguridad a aquellos que acuden al arbitraje como medio alternativo de resolución de conflictos, e igualmente la eficacia y validez de los laudos arbitrales, el legislador plasmó en su artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, causales taxativas por las que únicamente podría pretenderse la nulidad de dichos laudos arbitrales.

En ese sentido, merece especial mención, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1121 del veinte (20) de junio de dos mil siete (2.007), en la cual se establece la naturaleza excepcional del Recurso de Nulidad contra un Laudo Arbitral contenido en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, en la que se señaló lo siguiente:

…En torno al recurso de nulidad, se ha afirmado que la pretensión de “nulidad” de un Laudo Arbitral se trata de una acción excepcional orientada a enervar la validez del mismo, pero sólo y exclusivamente, por motivos taxativos, previstos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. En lo absoluto significa una “apelación” sobre el mérito del fondo, alternativa esta última (apelación) no admisible en arbitraje.

La intención del legislador ha sido la de considerar inapelable el laudo arbitral, como una fórmula de evitar dilaciones indebidas frente a un proceso que ha sido diseñado para ser expedito. Excepcionalmente, la Ley de Arbitraje Comercial venezolana ha consagrado el recurso de nulidad como mecanismo de impugnación, a diferencia de otras legislaciones en las que el laudo arbitral es inimpugnable.

(Resaltado de este Tribunal)

Si se analiza el criterio precedente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita, tenemos que el Recurso de Nulidad de un Laudo Arbitral es una acción de naturaleza excepcional; y, en ningún caso, de naturaleza recursiva.

En efecto, como lo dispuso la Sala Constitucional, la pretensión de “nulidad” de un Laudo Arbitral se trata de una acción excepcional orientada a enervar la validez del mismo, pero sólo y exclusivamente, por motivos taxativos, previstos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. Ello, se traduce en que, en el proceso que se instaure con ocasión de una acción de nulidad de un laudo arbitral, deben seguirse las pautas del juicio ordinario, para las acciones autónomas intentadas y que por disposición de la ley, deban seguirse por ese trámite.

De allí que, ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, criterio acogido asimismo por este Juzgado Superior que, cuando se intenta una acción de nulidad de un laudo arbitral, conforme a lo previsto en la ley especial, ante el Juzgado Superior competente, éste conoce en primera instancia de dicha pretensión; y, no en segundo grado de jurisdicción.

Así las cosas, el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad en el ordinal “c)”, del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial que dispone que ésta proceda cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la Ley de Arbitraje Comercial.

Ahora bien, estima quien aquí decide que el recurrente expone como motivo de su impugnación el mencionado literal “c)”, lo cual es un requisito de admisibilidad o procedencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 eiusdem, por lo que ante tal consideración, esta juzgadora sin que con ello se prejuzgue sobre el mérito de la controversia, acuerda admitir para su trámite el recurso parcial de nulidad propuesto. Así se decide.

Aunado a lo inmediato anterior, tal y como se señaló supra, las partes fueron notificadas de la aclaratoria del laudo arbitral cuya nulidad se pretende en fecha 28 de octubre del 2011, notificado a su vez a las partes el 1 de noviembre del 2011, siendo presentado el recurso ante el tribunal superior distribuidor de turno el 3 de noviembre de ese mismo año, lo cual indica que se ejerció al segundo (2°) día hábil siguiente, por tanto se concluye que el mismo se ejerció tempestivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos sustanciales de procedencia se observa:

Después del estudio detallado del contenido de las actas y actos procesales, las cuales se aprecian en su totalidad y de un análisis detallado a los informes y observaciones presentados por las partes, quedó determinado el límite del recurso de nulidad consagrado en el ordinal “C” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, tal como se estableció en el capítulo anterior, en razón de ello, esta Juzgadora observa:

Delimitado como fue el tema controvertido, quien sentencia pasa a examinar la causal invocada por el recurrente, fundada en un primer término, en la violación al trámite procedimental del arbitraje, y en segundo lugar, en la presunta omisión de pronunciamiento respecto a la recusación planteada por las partes en el proceso arbitral.

Ahora bien, quien aquí decide deja sentado, que no consta en autos expediente del laudo arbitral cuya nulidad se pretende, lo que se prejuzga de fundamental a fin de emitir el pronunciamiento respectivo; no obstante, si se evidencia en autos laudo arbitral contentivo de la decisión, en el que se realiza una relación sucinta del transcurso de las etapas del procedimiento, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

… El 12 de abril de 2011 P&G recusó al Árbitro F.P.Y.. El 14 de abril de 2011 Soliempack recusó igualmente al Árbitro F.P.Y.. Vista las recusaciones contra el abogado F.P.Y., el 17 de mayo de 2011 los co-árbitros J.T.B.A. y G.M.B. declararon sin lugar ambas recusaciones planteadas por las partes.

El 10 de junio de 2011, se llevo a cabo acto de informes, con exposiciones orales y consignación de escritos pro ambas partes. En esa oportunidad el TRIBUNAL Arbitral fijó el 15 de agosto de 2011 como fecha límite para dictar el Laudo Arbitral los días __ de agosto y 30 de septiembre de 2011 el Tribunal Arbitral prorrogó el plazo para dictar el Laudo…

Asimismo del escrito de interposición de la presente nulidad del laudo arbitral se evidencia:

… El 12 de abril de 2011 P&G recusó al Árbitro F.P.Y. con fundamento en lo establecido en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El 14 de abril de 2011Soliempack también recusó al Árbitro F.P.Y. con fundamento en el numeral 4 del mencionado artículo 82. El 17 de mayo de 2011 los Árbitro J.T.B. y G.M.B. dictaron una providencia declarando sin lugar ambas recusaciones.

Luego de sustanciadas la etapa probatoria del procedimiento, las partes presentaron sus informes orales el 10 de junio de 2011, fijando el Tribunal como fecha de publicación del laudo el 15 de agosto de 2011. Luego de dos prórrogas consecutivas, el laudo arbitral fue publicado el 10 de octubre del 2011 y notificado a P&G el 11 de octubre de 2011…

Así las cosas, cabe apuntar que la actora narra en primer lugar la emisión del pronunciamiento respectivo a las recusaciones propuestas por las partes integrantes del laudo arbitral; y en segundo lugar describe de forma sucinta la etapa procedimental, indicando que el debido pronunciamiento se efectuó luego de darse dos prórrogas consecutivas por el tribunal arbitral; por lo que, con respecto a esto último, basta con aplicar el axioma jurídico de que “a confesión de partes, relevo de pruebas”, para establecer que el propio demandado asume el debido trámite otorgado al laudo arbitral; así como el debido pronunciamiento que se dio el 17 de mayo de 2011 a fin de decidir la recusación propuesta por las partes, en aquél procedimiento.

Por su parte la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la sentencia que forma base del presente pronunciamiento, respecto del caso de marras, lo siguiente:

“…Así las cosas entiende la Sala que la juez superior, al desconocer la voluntad de las partes de haber pactado y efectivamente sometido su controversia a un tribunal arbitral independiente, constituido en el marco de las normas sobre el Procedimiento Civil, a cuyas reglas igualmente se acogieron para el desarrollo del proceso, y no decidir conforme a lo peticionado en el recurso de nulidad ejercido contra el laudo arbitral y su aclaratoria de fechas 10 de octubre del 2011 y su aclaratoria del 28 de ese mismo mes y año, infringió lo dispuesto en los artículos 12, 15, y 206 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando, consecuencialmente el derecho de defensa de las partes.

Ciertamente la juez del superior, incurrió en el señalado vicio, desnaturalizando con ello el propósito fundamental del recurso extraordinario de nulidad, el cual en palabras de la Sala Constitucional “… la pretensión de nulidad de un laudo arbitral se trata de una acción excepcional que solo puede proceder en los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, orientada a enervar la validez del mismo, ya que su procedencia solo es posible por motivos taxativos, lo que comporta la imposibilidad de afirmar que tal recurso se constituya en una “apelación” sobre el mérito del fondo..”. (Negritas agregadas)

Visto el criterio anterior, el cual esta alzada acoge se reitera primordialmente que el procedimiento de nulidad de laudos arbitrales supone el estar incurso de una o varias de las causales que el legislador plasmó en la Ley de Arbitraje en su artículo 44, de forma taxativa, e igualmente refiere, que el procedimiento aquí dilucidado, se llevó dentro de la normativa legal establecida y así quedó plasmado a lo largo del presente fallo.

Desde esta perspectiva, tanto la composición del tribunal como el procedimiento arbitral estuvo ajustado a la Ley; por lo que no cabe la interposición de la nulidad del laudo arbitral, ya que, no adolece del vicio invocado por el recurrente que lo haga contrario a las normas de orden legal ni constitucional, tal como fue denunciado por el recurrente. Así expresamente se decide; en consecuencia la misma debe declararse sin lugar como se hará en la sección dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad propuesto por la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. contra el laudo arbitral de fecha 10 de octubre del 2011 y su aclaratoria del 28 de octubre del 2011, dictada por el Tribunal de Arbitraje Independiente.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente.

En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En la misma fecha 24/02/2015, se publicó y registró la anterior decisión constante de 15 páginas, siendo las 3:25 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

Exp. N° AC71-R-2011-000027/6.580.

MFTT/EMLR/ap.-

Sentencia definitiva.

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