Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

Demandante: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141A

Representación Judicial de la parte Actora: L.R.B. y KUNIO HASUIKE SAKAMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.038 y 72.979, respectivamente.

Demandado: DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Motivo: DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora) por los Abogados L.R.B. y KUNIO HASUIKE SAKANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.038 y 72.979, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141A, interponen demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0262-10, de fecha 06 de mayo de 2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en fecha 06 de mayo de 2010 mediante el cual se certificó que el Ciudadano ODREMAN A.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.117.905, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 01 de marzo de 2011, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido el 03 de marzo de 2011 y signado bajo el Nº 2939-11.

-I-

DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte actora alega:

Que en fecha 07 de septiembre de 2010 se libró oficio de notificación a su representada identificado con el Nº DM 1482-2010, suscrito por el ciudadano A.S., quien manifestó ser Director de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M. del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Indicó que anexo a dicho oficio se le remite la Certificación Médica Nº 0262 del 06 de mayo de 2010, y se señala que en caso de no estar de acuerdo se podrá ejercer contra ella el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que se entiende que es un acto definitivo.

Narró que la notificación emana del funcionario superior encargado de la Director de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M. del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Asimismo, indicó que el acto que se notifica emana de la Doctora H.R., adscrita a dicho Instituto, quien manifiesta actuar en uso de sus atribuciones legales, contenidas en el artículo 89 de la Carta Magna y los artículos 15, 18 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Señaló que en dicha certificación se indica que el ciudadano Odreman A.S.C. asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de dicha Dirección por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional y que el mismo presta sus servicios como Operador de Maquinaria para la empresa Procter Gamble Industrial C.A. desde el 01 de marzo de 1993.

Igualmente, indica la parte actora que dicha certificación señala que al referido ciudadano se le realizó una evaluación integral con los criterios 1. Higiénico Ocupacional 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5. Paraclínico, investigación que fue realizada por un funcionario adscrito a dicha Institución.

Que el resultado que arrojó dicha investigación fue que el trabajador tiene 17 años laborando para su representada y que en las actividades que desempeña existen factores de riesgo para el desarrollo de enfermedades músculo esqueléticas.

Seguidamente, afirmó que en dicha certificación se manifiesta que la sintomatología dolorosa se inicia en el año 2006 a nivel de la columna lumbosacra, por lo que se acude a un especialista, cuyo nombre no indica, quien le ordenó la práctica del examen de resonancia magnética nuclear.

Que dicho examen reportó que el trabajador sufría de prominencia discal L4-L5 con ruptura del anillo fibroso paracentral izquierdo, esclerosis de placas terminales L4, L5, S1; disminución de los espacios intervertebrales, hipertrofia de carillas articulares y degeneración discal.

Que en virtud de ello se le practicó intervención quirúrgica el 28 de diciembre de 2006.

Que dicha certificación concluye que la patología descrita se agrava por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador laboraba, según lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que la Doctora H.R., Médico Especialista en S.O., adscrita a la Dirección demandada certifica que el trabajador Odreman A.S.C., posee un post quirúrgico tardío de hernia discal derecha L4-L5, artrodesis L4-L5-S1. (CIE 10: M511), lo que es considera como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, por lo que el trabajador quedó limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente.

Del mismo modo, señala que el acto administrativo que certificó que el ciudadano Odreman A.S.C. padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo fue recurrido en vía jerárquica de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar viciado de incompetencia manifiesta, debido a que la mencionada Doctora H.R., Médico Especialista en S.o. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores carece de la competencia necesaria para ejercer las facultades expresadas en los artículos 76 y 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para dictar el informe que, previa investigación, resuelve y califica el origen de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional; dado que la facultad para dictar el informe al que se refieren la precitada ley lo tiene el Presidente del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no están atribuidas la Directorio.

Seguidamente, alega que la Doctora H.R. no indica en su Certificación que está actuando por delegación del Presidente del Instituto antes identificado, ni el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia que ejerce, tal como lo exige el artículo 18 numeral 7 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Del mismo modo, expresa que el acto administrativo objeto de impugnación en la presente causa se encuentra viciado de nulidad absoluta según lo dispuesto en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, respectivamente.

Que la Compañía demandante, teniendo la condición de tercera interesada en dicho procedimiento, no fue notificada del Informe Técnico que dio lugar a la Certificación Nº 0262-11, tal como lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que en vista de la falta de notificación, a la demandante se le violó su derecho a la defensa, puesto que no pudo ejercer los recursos pertinentes contra el acto administrativo contentivo de la referida Certificación, según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la primera oportunidad en que la empresa conoce de la investigación, pero no su contenido, es al ser notificada de la Certificación Nº 0262-10, de fecha 06 de mayo de 2010, es decir, que no se notifico del procedimiento previo al acto administrativo en cuestión.

Que al momento de realizar la investigación, los funcionarios del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales visitaron las instalaciones de la Sociedad Mercantil demandante, presuntamente para iniciar las investigaciones pertinentes, los trabajadores de la compañía que los atendieron quisieron hacer una exposición para expresar su posición a lo que los funcionarios se negaron diciendo que se limitaran a firmar el acta de inspección.

En el mismo orden de ideas, alega que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado en su base legal, debido a que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo expresa que para poder calificar que un accidente o enfermedad tiene origen ocupacional se debe realizar una investigación y una vez que se tengan los resultados de dicha investigación, mediante informe, debe expresarse de manera razonada si el accidente o enfermedad tiene un origen ocupacional o no, lo cual debe fundamentarse en los datos obtenidos de la investigación, no tan solo debe intervenir la parte médica sino también otras áreas técnicas de conocimiento, ya que la enfermedad se puede haber producido por actividades domesticas, deportivas, etc, llevadas a cabo fuera del sitio de trabajo.

Que el acto administrativo objeto de impugnación no posee el informe correspondiente, según las directrices del 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mencionado ut supra.

Igualmente señala que el acto administrativo contentivo de la Certificación Nº 0262-10, de fecha 06 de mayo de 2010, se encuentra viciado de nulidad por cuanto el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que se encuentra viciado de inmotivación, violando una garantía del derecho a la defensa que tienen los administrados. En este particular, expresa la parte demandante, que la motivación es insuficiente o precaria, por lo que la empresa no conoce las razones de hecho que sirvieron para dictar el acto sin lo cual no podría defenderse.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Abogados L.R.B. y KUNIO HASUIKE SAKANA, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., identificado ut supra, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0262-10, de fecha 06 de mayo de 2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en fecha 06 de mayo de 2010 mediante el cual se certificó que el Ciudadano ODREMAN A.S.C., ya identificado, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.

Visto que la presente causa fue interpuesta contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, resulta oportuno para este Tribunal señalar que la normativa que rige a este Instituto es La Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, que en su Disposición Transitoria Séptima, establece la competencia para conocer de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, los cuales corresponderán a los Tribunales Superiores del Trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el órgano que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso.

No obstante, a pesar del mandato de Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia Laboral, ejerciendo un control difuso de la Constitucionalidad “desaplicaban” el artículo in comento, por cuanto el mismo contrariaba la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro M.T., por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 29 de fecha 19 de enero de 2007, atribuyó la competencia de tales controversias a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 27, de fecha 25 de mayo de 2011, caso Agropecuaria Cubacana Vs. INPSASEL, estableció:

…En asuntos referidos a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, con los de la jurisdicción laboral.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen – de forma expresa y exclusiva – a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atribuidos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide…

De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que conforme a las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social del trabajo, se atribuye de forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral el conocimiento de las pretensiones de nulidad incoadas con ocasión de lo actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, quedando excluidos expresamente del conocimiento de estas acciones los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Del mismo modo, se observa que recientemente la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 00080, de fecha 08 de febrero de 2012 (caso: Schlumberger Venezuela, S.A., contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), ratificó el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se determino la competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de los actos emanados de los órganos administrativos vinculados con las relaciones laborales, tales como las Inspectorías del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano del cual emanan, de allí estima que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de los mencionados órganos, por cuanto las mismas tienen como fuente la relación laboral.

Aunado, este Tribunal debe atender la garantía Constitucional del principio del Juez Natural, el cual surge básicamente de los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, para garantizar un juez idóneo por la especialidad.

Siendo que la presente acción fue interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares contentivo de Informe dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., mediante el cual se certificó que el Ciudadano ODREMAN A.S.C., padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, considera este Órgano Jurisdiccional que en aplicación a la sentencias anteriormente señaladas y al principio del juez natural contenido en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse forzosamente INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declina la competencia en los Tribunales Laborales de Primera Instancia, específicamente a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción interpuesta por por los Abogados L.R.B. y KUNIO HASUIKE SAKANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.038 y 72.979, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141A, interponen demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0262-10, de fecha 06 de mayo de 2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en fecha 06 de mayo de 2010 mediante el cual se certificó que el Ciudadano ODREMAN A.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.117.905, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.

  2. - DECLINA la competencia ante los Tribunales Laborales de Primera Instancia, específicamente a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. - ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Laborales de Primera Instancia.

Publíquese, regístrese.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO

EL SECRETARIO

TERRY GIL

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

TERRY GIL

Exp 2939-11/FC/TG/GAEV

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