Decisión nº 930 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 40.917

  1. Consta en las actas procesales que:

    Se inició este proceso de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) por demanda intentada por el ciudadano A.M.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 2.878.481, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7.249, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la sociedad mercantil, CONCRETOS MARACAIBO COMPAÑÍA ANONIMA (CONCREMARCA), domiciliada en esta ciudad, e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la denominación de CONCRETOS Y AGREGADOS CANALES COMPAÑÍA ANONIMA (CYACA), el día 08 de abril 2002, bajo el No. 32, Tomo 14-A, modificados sus estatutos y razón social a CONCRETOS MARACAIBO COMPAÑÍA ANONIMA (CONCREMARCA), según documento inscrito por ante esa oficina de Registro Mercantil, en fechas 31 de octubre 2003, bajo el No. 23, Tomo 46-A; contra la sociedad mercantil de este domicilio DIRECCION ADMINISTRATIVA COMERCIAL Y CONSTRUCCIONES, S.A. (DACCSA), con Registro de Información Fiscal No. J-07023694-9, representada por el ciudadano F.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.695.301, de este mismo domicilio.

    Luego de practicada la intimación personal del ciudadano F.L.R., en su carácter de representante legal y avalista de la Sociedad Mercantil DIRECCION ADMINISTRATIVA COMERCIAL Y CONSTRUCCIONES S.A.,

    comparece debidamente asistido por la abogada en ejercicio E.R.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 72.696; y formula oposición tempestivamente.

    Posteriormente, en el lapso legal correspondiente en lugar de contestar la demanda, promueve la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 en concordancia con el numeral 3º del artículo 340 eiusdem, explanando que: “…Promueve como cuestión previa la indicada en el ordinal 6° del referido Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del texto de la demanda se observa que no se llenaron los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y a todas luces es evidente que del ordinal 3° de dicho artículo señala lo siguiente:

    Si el demandante o demandado fuere persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro

    .

    En el texto del Libelo de demanda, se puede ver que aunque se indicaron los datos relativos a la creación y registro de la demandante, CONCRETOS MARACAIBO, C.A, sin embargo, no se cumplió con este requisito al momento de señalar a la co demandada, DIRECCION ADMINISTRATIVA COMERCIAL Y CONSTRUCCIONES, S.A, por lo que opongo la referida cuestión previa.”

    Subsiguientemente, el ciudadano A.M.C., anteriormente identificado, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa promovida por la parte demandada, en los siguientes términos: “…de una simple lectura del escrito de promoción de cuestiones previas presentado por la parte demandada, aflora la aviesa intención de retardar de manera innecesaria y malintencionada este proceso judicial, atentando contra los principios de celeridad y economía procesal al solicitar se consignen “la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    De un rápido y sencillo examen del expediente en cuestión, se puede comprobar que, aunque en el libelo de la demanda no se aportaron tales datos y documentos, dicha omisión fue subsanada suficientemente al haber consignado posteriormente en catorce (14) folios útiles, copia certificada del acta constitutiva de la empresa; y actas de asambleas general extraordinarias de accionistas… de fechas 04-08-1997 y 04-02-2001… así como también la identificación y representación suficiente que a tales efectos detenta el co-intimado F.L.R.…, pues, además de estar cumplidos y cubiertos todos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340, para que proceda esta demanda incoada en su contra, el propio Tribunal en resolución de fecha 13 de Febrero del presente año 2.006, deja constancia de que se encuentran cubiertos y “que se cumplen con los requisitos legales e intrínsecos para la

    procedencia de los procedimientos por intimación, razón por la cual se admite cuanto ha lugar en derecho”. Adicionalmente, así mismo, es en esta misma resolución en donde se vuelve a identificar de forma por demás suficiente a los intimados en cuestión…”

  2. Para decidir el Tribunal observa:

    Llegada la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Establece el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”. Este requisito tiende a individualizar subjetivamente la pretensión, no sólo por la identidad física de los sujetos, sino también por el carácter que ostentan.

    Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que efectivamente tal como lo alega la parte actora en su escrito de oposición a la cuestión previa promovida por la parte demandada, aún cuando en el libelo de la demanda la sociedad mercantil DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA COMERCIAL Y CONSTRUCCIONES, S.A., no estaba identificada; posteriormente por solicitud de este Órgano Jurisdiccional la parte actora consignó Acta Constitutiva y actas de asamblea recientes de la empresa demandada, en las cuales consta que la sociedad mercantil antes referida fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Noviembre de 1982, bajo el No. 30, Tomo 69-A.. Quedando de esta manera subsanada la deficiencia presentada en el escrito libelar, y cumpliéndose por ende con el requisito requerido en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de los argumentos antes esgrimidos, es por lo que considera esta Sentenciadora que la cuestión previa promovida in comento no es procedente en derecho. Así se decide.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en

    concordancia con el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpusiera el ciudadano A.M.C. actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la sociedad mercantil, CONCRETOS MARACAIBO COMPAÑÍA ANONIMA (CONCREMARCA), en contra de la sociedad mercantil DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA COMERCIAL Y CONSTRUCIONES, S.A. (DACCSA), ya identificados.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días de Mayo del año dos mil seis.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    La Juez,

    (fdo) La Secretaria,

    Dra. E.L.U.N. (fdo)

    Abog. M.H.C.

    En la misma fecha, siendo las ________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el No.______. La Secretaria, M.H.C. (fdo). Quien suscribe hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta del expediente 40.917. LO CERTIFICO, Maracaibo dieciocho (18) de mayo de 2006.

    La Secretaria,

    ELUN/ma

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