Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de las partes.

Demandante: I.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.581.521, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.863; quien actúa como endosatario en procuración de la ciudadana F.N.d.S., venezolano y titular de la cédula de identidad 3.666.073.

Demandado: T.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.483.710 y de este domicilio.

Apoderados judiciales: Abogados K.A.A.L. y Pascualino Di E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 136.950 y 23.666 respectivamente.

Motivo: Cobro de bolívares por intimación.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: N° 5.649

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2009 por el apoderado judicial de la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la pretensión de cobro de bolivares por intimación ordenando a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.F 40.000,oo por concepto del valor de la letra; Bs. 3.494,60 por concepto de intereses al 5% anual; Bs. 64,oo por derecho de comisión al 1/6% del principal de la letra de cambio y Bs. 800,00 por costas y honorarios profesionales al 2%, ordenando la práctica de una experticia complementaria del fallo de los montos antes mencionados desde el auto de admisión de la demanda hasta la definitiva.

En fecha 24/9/2009 el tribunal de la causa declaró procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia formulada por la abogada I.C.P. y ordenó a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de costos y honorarios profesionales calculados al 25% la cantidad de Bs. F. 10.000,oo del monto demandado.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2009 el tribunal oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a este juzgado superior el cual le dio entrada el 2 de noviembre de 2009, oportunidad en la que de conformidad con el articulo 118 del Código de procedimiento se fijó lapso de cinco días de despacho para que las partes, solicitaran la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, correspondería presentar informes al vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el articulo 517 eiusdem.

En fecha 7 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia que ambas partes comparecieron y consignaron escrito de conclusiones, que el tribunal ordenó agregar al expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta superioridad procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Alegatos de la demandante

La endosatario por procuración demandó en los siguientes términos:

• Que en fecha 10/11/2006 la ciudadana F.N.d.S. realizó con el ciudadano T.R.C. una transacción consistente en la venta de bienhechurias ubicadas en el sector Sarare.

• Quela para dicha negociación se firmó una letra de cambio como garantía del pago.

• Que la cambiaria posee las características siguientes: Fecha emisión: 10/11/2006; FECHA VENCIMIENTO: 10/1/2007; MONTO DE LA CAMBIARIA: (Bs. 40.000.000,oo) BsF. 40.000,oo L.D.: t.R.C.; BENEFICIARIO: F.N.D. SHCEUREN, LUGAR DE PAGO: Chivacoa, estado Yaracuy.

• Que han sido varias las gestiones extrajudiciales intentadas para lograr el pago de la letra ya vencida

Pretensión.

Demanda al ciudadano T.R.C. para que en su condición de l.d. pague, o a ello sea condenado por el tribunal, las siguientes cantidades:

- la cantidad de cuarenta mil bolivares fuertes (Bs. F. 40.000,oo).

- Intereses moratorios calculados al 1% mensual desde la fecha de vencimiento (10/1/2007) hasta julio 2008, la cantidad de Bs. F 7.600,oo, más los intereses que se siguieren venciendo hasta el final del proceso.

- Derecho de comisión de conformidad con el Código de Comercio por la cantidad de Bs. F. 6.666,oo.

- Honorarios profesionales, calculados al 25% del monto adeudado según Ley de Abogados y Código de Procedimiento Civil; la cantidad de Bs 10.000,oo.

- La indexación por depreciación de la moneda según la Constitución Nacional.

- Los costos del proceso.

Estima la demanda en la cantidad de BsF . 74.266,oo.

Fundamenta la acción en los artículos 410 y siguientes 438, 440 y 456 del Código de Comercio y artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Contestación de la demanda

La parte demandada en su oportunidad estableció:

Convienen en la demanda solamente respecto al hecho de que aceptó y firmó, como librado, la letra de cambio accionada por una negociación consistente en una venta de bienhechurias ubicadas en el sector Sarare, municipio Bruzual estado Yaracuy.

• Que es falso: a. que la negociación (venta de las bienechurías) se haya celebrado el 10/11/2006; b. que haya firmado la letra de cambio como garantía de la negociación, sino más bien como compromiso del pago del precio establecido.

  1. Que la endosante, F.N.D.S. haya gestionado extrajudicialmente el pago de la letra de cambio accionada, y que las mismas hayan sido infructuosas, así como que no se haya logrado el pago voluntariamente.

• Que lo cierto es que la letra de cambio accionada se encuentra causada por la negociación de compra venta de unas bienechurías que se encuentran sobre terrenos propiedad del INTI, asentamiento campesino OÑATE, en el sector Sarare, municipio Bruzual, con una extensión de ocho hectáreas alinderado por el NORTE: río Sarare; SUR: Terreno ocupado por R.R.; ESTE: Rió sarare y Oeste: carretera que conduce a Sarare.

Que la referida negociación se plasmó en documento privado bajo la figura de una opción a compra venta, entre el demandado y la endosataria de la letra de cambio, Abg. I.P., quien representa a la endosante y a los hijos de ésta, quienes son también vendedores, ya que las bienechurías pertenecen a la sucesión J.V.S.R..

Que la referida negociación se celebró bajo la figura de una opción a compra venta, pero como lo ha señalado la demandante y como lo han convenido en el presente escrito (de contestación), se trata de una compra venta, pues, de la simple lectura del documento se desprende que lo dado en arras corresponde a parte de la cantidad establecida como precio de las bienhechurias.

Que en la cláusula segunda se expresa que el precio de la venta se convino en la cantidad de ochenta mil bolivares (BsF. 80.000,oo), de los cuales declararon los propietarios (vendedores) recibir en ese acto la cantidad de BsF. 15.000,oo, y el resto, o sea la cantidad de (BsF. 65.000,oo), el comprador se comprometió a cancelarlo en 90 días contados a partir de la firma del referido documento de la negociación, o sea, el 27/7/2006, y no el 10/11/2006 que es la fecha que indica la demandante en su escrito de demanda.

Que el demandado y la endosataria acordaron fraccionar el resto de la cantidad en dos partes. Una de Bs. F. 25.000,oo y la otra de Bs. F.40.000,oo. Que la primera cantidad (Bs.F 25.000) fue cancelada por el demandado mediante cheque Nº 45426627 del banco Central, el 22/11/2006, Cuenta Nº 01580045370451018117 a favor de I.P., por lo que –dice- hubo una novación en la obligación de pagar el resto del precio, en el sentido de fraccionar el resto, quedando entonces a pagar la cantidad de Bs 40.000,oo con el precio de la mencionada venta.

Que como con dicho acuerdo se generó una novación en el contrato de la compraventa o mal llamada opción de compraventa se acordó a la vez girar una letra de cambio para comprometer al demandado a pagar la referida suma restante, siendo la letra de cambio accionada, girada el 10/11/2006, fecha ésta que dice la demandante fue en la que se celebró la venta de las bienechurías, lo cual niega.

Que los demás términos acordados y expresados en la negociación quedaron firmes, como la cláusula tercera, que obliga a los vendedores a obtener la autorización del INTI para celebrar la compra venta de las referidas bienhechurias, ya que las mismas se encuentran en terrenos del mencionado instituto, y a otorgar el documento de venta, una vez obtenida la referida autorización. Que tales obligaciones de los vendedores no han sido cumplidas por lo menos a la fecha de la introducción de la demanda.

Que la cancelación de la letra de cambio no se efectuó en su oportunidad, o sea, el 10/1/2007, por cuanto los vendedores no han cumplido con la cláusula tercera del contrato.

Que su incumplimiento lo fundamenta en el artículo 1.168 del CC, es decir, en el principio de la “Excepción Non Adimpleti Contractus” ya que en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya.

Que la obligación de la obtención de la autorización referida se estimo como tiempo prudencial originalmente en noventa días calendarios, por lo que se tuvo que prorrogar hasta el vencimiento de la letra (10/1/2007), de allí la novación en la forma de pago del monto restante del precio.

Que conforme a la cláusula penal del documento, contenida en la cláusula cuarta, se deducen dos circunstancias: la primera, que ambas partes fijaron un tiempo limite para ejecutar sus respectivas obligaciones, por lo que el comprador como los vendedores debieron ejecutarlas en un término de 90 días, para luego establecerla hasta el 10/1/2006; y la segunda, que los vendedores (demandantes) están obligados a devolver el 50% de la cantidad dada en arras, o sea la cantidad de Bs. F. 7.000,oo al demandado, en caso de incumplimiento por causa imputable, trayendo como consecuencia, entre ambas partes, dejar sin efecto el contrato, según la cláusula cuarta.

Que la demandante debió cumplir con lo acordado en el contrato, ya que éste tiene fuerza de ley entre las partes por lo que las obligaciones deben cumplirse tal como fueron pautadas de conformidad con los artículos 1.159 y 1.264 del CC.

Que si bien no ejecutó sus obligaciones, la consecuencia jurídica convencional que correspondía era dejar sin efecto el contrato de opción de compra venta, por lo que es inoperante la demanda de la letra de cambio ya que se estaría pagando un precio de una venta que quedó sin efecto, pudiendo los vendedores ofrecerlo a terceras personas.

Que en conclusión, el motivo cierto de emisión de la letra de cambio accionada fue para establecer el compromiso de pago del demandado, pero sometido a que se ejecutaran las obligaciones contraídas en la referida venta.

• Que la demandante no ha logrado la autorización del Instituto Nacional de Tierras para la protocolización de la venta, por lo que el demandado se reserva el derecho de demandar por cumplimiento del a cláusula penal del Contrato de la opción de compra venta, de fecha cierta 27/7/2006, con el fin de lograr la devolución del 50% del monto dado en calidad de fianza, siendo al cantidad de Bs. 20.000,oo, que es el resultado de la suma del 50% sobre el monto dado en el momento y el 50% sobre el monto dado posteriormente mediante cheque.

Finalmente, de conformidad con el articulo 1168 del CC solicita se declare sin lugar la demanda en virtud que la letra de cambio accionada se encuentra causada y en consecuencia se exhorta a las partes que apliquen y ejecuten el contenido de la cláusula penal (Cláusula Cuarta).

Informes ante esta instancia

En esta oportunidad la parte demandada, manifiesta lo siguiente:

• Que la presente causa se inicia mediante demanda por intimación de cobro de bolívares, cuyo documento fundamental es la letra de cambio.

• Que la cantidad expresada en dicha letra de cambio es de Bs.F. 40.000.oo.

• Que en el mismo escrito de demanda la accionante I.P. manifiesta que la referida letra de cambio fue emitida el 10/11/2006, por concepto de una negociación consistente en una venta de bienechurías, ubicadas en el sector Sarare, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.

• Que contestó la demanda en su oportunidad y en ella convino solamente en el hecho de que ciertamente aceptó y firmó como librado la letra de cambio accionada, consignado el documento privado de dicha negociación el cual no fue impugnado ni tachado por la demandante.

• Que en la contestación de la demanda se refutó y negó el hecho de que la celebración de la negociación fuera el 10/11/2006, cuando el documento privado tiene como fecha cierta el 27/07/2006, documento este que no fue impugnado, por lo que debe declararse como cierto y fundamental para resolver la presente causa.

• Que en el capítulo III de la contestación de la demanda en relación a la verdad de los hechos, quedo como reconocido y aceptado en la definitiva el documento privado de fecha 27/7/2006 al no ser impugnado por la parte demandante., reconoce y acepta los términos y condiciones expresados en el mismo, entre los cuales está el compromiso de la accionante para obtener autorización del INT para la venta definitiva por ante el registro Inmobiliario respectivo, de conformidad con la cláusula tercera del referido documento.

• Que la contestación de la demanda se baso principalmente en la ilustración de la letra de cambio, la cual no ha sido cancelada por la falta de la mencionada autorización, por lo que solicitan el amparo del artículo 1168 del CC.

• Hace mención a la cláusula cuarta de la referida negociación.

• Que la juez de primera instancia, entre sus fundamentos para decidir, estableció que la parte demandada no probo durante el juicio el hecho de que la demandante no cumpliera con la presentación de la referida autorización, ya que en el presente caso a quien le corresponde traer a los autos la misma es a la accionante, que al demandado, lo único que le es dado a demostrar es la existencia de la obligación de la demandante.

• Que la obtención de dicha autorización debió ser demostrada por la demandante por las siguientes razones:

1) En la cláusula tercera, se estableció la obligación para la demandante que una vez obtenida la AUTORIZACION del Instituto Nacional de Tierras, se procedería al otorgamiento de la venta definitiva en el registro inmobiliario.

2) De lo anterior, se desprende que si existe tal autorización, por lo tanto quien debe tenerla en su poder es la demandante I.P., o sus representados, la cual debió traer a juicio, por lo menos en el lapso de pruebas o informes.

• Que una cosa es demostrar la existencia de una obligación, lo cual logro el demandado, y la otra es demostrar si dicha obligación fue cumplida, siendo el deudor u obligado el que tiene la carga de probar su liberación, de conformidad con el artículo 1.354 del CC.

• Que el demandado alego que la demandante tiene la obligación de ejecutar su obligación de obtener la autorización del INTI, lo cual fue probado mediante la prueba documental (documento privado no impugnado), pero la demandante no probó el hecho que pudo haber producido la extinción de su obligación, ya que hasta la presente fecha no ha sido consignada tal autorización.

Solicita pronunciamiento sobre el punto mencionado, que se anule la sentencia definitiva de primera instancia y se declare con lugar la apelación.

Informes de la parte demandante.

Arguye la parte actora:

• Que el presente procedimiento se corresponde a demanda en contra del ciudadano T.R.C., por cobro de bolívares de una cantidad liquida y exigible de dinero basado en una letra de cambio por el procedimiento de Intimación, cumpliendo con todos los requisitos establecidos por la ley.

• Que por cuanto la letra de cambio, es un instrumento jurídico autónomo, que tiene pleno valor jurídico, independientemente a la relación subyacente que la produce, el demandado pretende confundir, señalando como causada dicha letra y que el juez caiga en un juego jurídico.

• Que el testigo evacuado (folio 60) en su declaración señala que en el momento de la negociación NO SE F.L.A., si no que después por un acuerdo de pago y negándose el demandado a entregar el objeto de la venta, es cuando se firma la letra de cambio, no por causa de la venta, si no como obligación de pago.

• Que el señor C.f. y acepto una letra de cambio para pagarla el 10 de enero de 2007.

• Si la intención de la ciudadana F.N.d.S. hubiera sido ejecutar o no el cumplimiento de la opción, así lo hubiese hecho, pero la intención de la endosante es el COBRO DE UNA LETRA DE CAMBIO, de una suma liquida y exigible de dinero.

• Que en ninguna parte el demandado dice haber pagado la deuda, que la deuda aun existe.

• Que se demostró la aceptación de la deuda por parte del demandado ya que durante el lapso de evacuación de pruebas por ante el Juzgado del municipio Bruzual pidió que se suspendiera dicha evacuación para conversar y llegar a un acuerdo de pago, pero en vista de que ofreció un monto a pagar en años muy bajo, no fue aceptado.

• Que se tome en cuenta el momento real entre el negocio jurídico de opción de compra venta, en el cual nunca se firmo ninguna letra de fecha 27/7/2006, por que otra situación totalmente independiente es el momento en que el demandado se obliga con una letra de cambio, cuya fecha de emisión es el 10 de noviembre de 2006 con fecha de vencimiento el 10/1/200, fecha exacta para el pago, por lo que se demuestra que no hay causalidad alguna, sino la intención de obligación con una cambiaria, que no ha sido pagada.

De las pruebas

En atención a lo expresado corresponde ahora valorar el material probatorio presentado a los autos por las partes, partiendo del principio fundamental en materia de pruebas de quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.

De la parte demandante.

Documentos anexos a la demanda.

Certificación del a quo de que tuvo a su vista el titulo valor, tipo letra de cambio por el monto nominal de Bs cuarenta millones (hoy, cuarenta mil bolívares fuerte), de fecha 10/1/2007, en donde figura como librado el ciudadano demandado T.R.C., C.I. 4.483.710, así como también como beneficiaria de la misma la ciudadana F.N.d.S.; con domicilio en la ciudad de San Felipe, Yaracuy (folio 4, marcado A). Consta al vuelto del folio 5 que según auto de admisión de la demanda el original fue reservado en el archivo de seguridad del tribunal.

Contra esta certificación no hubo impugnación alguna por parte del demandado, por lo que se tiene como válida y en consecuencia cierto los datos ya mencionados contenidos en el fotostato certificado por el tribunal. Así se decide.

En el lapso de pruebas.

  1. Reproduce el mérito favorable de los autos. Como quiera que el merito favorable no constituye en sí mismo un medio de prueba de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico se desecha como tal. No obstante, cabe indicar que es deber del tribunal pronunciarse de oficio respecto a todas las actas que consten en el expediente.

  2. Ratifica el valor de la prueba de la letra de cambio, por cuanto es la base fundamental de la acción cambiaria en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 640 y siguientes del CPC y 410 del CCV.

  3. Confesión de la parte demandada cursante al vto del folio 12 del expediente, donde dice que “…la referida negociación se celebró bajo la figura de una OPCION A COMPRA-VENTA, pero sin embargo, como lo ha señalado la parte demandante y como lo hemos convenido en este escrito, se trata verdaderamente de una negociación de compra venta…” Sobre esta pretendida prueba de confesión nada tiene que expresar el tribunal por cuanto la parte sólo se limita a citar fragmento de una declaración de la parte demandada sin indicar cuál es la confesión -que a su parecer- contiene dicha declaración. Al no haberlo señalado nada puede expresar el tribunal pues de lo contrario estaría sacando elementos de convicción que no fueron alegados, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Inspección judicial en el sector Sarare, Asentamiento campesino OÑATE municipio Bruzual, a los fines de verificar la existencia y condiciones del inmueble objeto de la venta, dejar constancia de los árboles frutales, bienes muebles existentes en la finca y de los equipos incluidos en la venta. Tal prueba fue inadmitida por el a quo, contra lo cual no hubo apelación, motivo por el cual nada tiene que expresar este juzgado superior al respecto.

  5. Testigos. Promueve a los ciudadanos J.S., A.G., V.S. y Samuel Henríquez, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.588.166, 6.562.152, 10.368.167 y 10.229.017 respectivamente. Consta de autos que los ciudadanos A.G., V.S. y Samuel Henríquez no fueron evacuados, por lo que nada puede expresar quien suscribe respecto a declaración alguna en relación a dichos ciudadanos.

    El 21 de junio de 2009 comparece el ciudadano J.N.S., titular de la cedula de identidad Nº 7.588.166, interrogado por el promovente contesta lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a la señora F.N.; 2) Que conoce de vista, trato y comunicación al señor T.C.; 3) Que sabe que se hizo un negocio de una finca denominada Turagua, ubicada en el caserío Sarare; 4) Que el precio de la venta fue de ochenta millones de bolívares en el año 2006; 5) que tiene conocimiento de esa venta por que se converso en el porche de su casa entre el señor castillo, su abogado, la señora Nasser y la Dra. aquí presente; 6) Que el señor Castillo le dio en el momento un cheque por quince millones de bolívares y el resto o sea, sesenta y cinco millones era para pagarlo en tres meses y el señor Tito solo pago 25 millones, comprometiéndose a pagar el resto en 30 días, que tampoco pago 7) Que en julio del 2006 no se firmo nada, la letra se firmo después de que el señor Tito no cumpliera con lo que se había hablado, en el mes de noviembre firmo por el saldo restante (Bs. 40.000.000,oo) 8) que para ese momento la finca estaba en producción; 9) que se ha mantenido durante en estos años en producción de naranjas limones y aguacates; 10) que el señor tito funge como propietario de la finca.11) que no tiene ningún interés en el presente caso. Conforme al artículo 1387 del Código Civil se desecha la declaración del referido testigo, pues su deposición se fundamenta justamente en los conocimientos que dice tener respecto a la existencia de obligaciones dinerarias, y como quiera que el monto de las obligaciones que dice conocer superan el límite establecido en la citada norma, su declaración es desechada. Así se decide.

    De la parte demandada.

    Anexo a la contestación.

  6. Documento privado suscrito por I.C.P. en su carácter de representante de F.N.d.S. (quien a su vez actúa en nombre propio y como apoderada de sus hijos) por una parte, y por la otra el ciudadano T.R.C.R., demandado de autos (f.16 y 17). El presente instrumento es valorado conforme lo estipula el artículo 444 Código de Procedimiento Civil ya que no fue negado ni impugnado por la contra parte (demandante). Así, del mismo se desprende la suscripción de un contrato en fecha 27/7/2006, denominado contrato de opción a compra venta sobre unas bienhechurías allí descritas donde figura como propietarios la ciudadana F.N.d.S. (parte demandante) junto a sus representados y el ciudadano T.R.C.R. (parte demandada) denominados optante comprador, el cual previene en la cláusula primera: que los propietarios se comprometen a vender al optante unas bienechurías que sobre terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional tienen y poseen, ubicado en el Asentamiento Campesino Oñate, la cual tiene una extensión de ocho hectáreas (8 has). El la cláusula segundo: Que el precio de la vente estaba estipulado en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), del cual reciben quince millones (Bs. 15.000.000,00) y los sesenta y cinco millones restantes (Bs. 65.000.000,00) dentro de los noventa días siguientes. En la cláusula tercera: que por encontrarse en trámites la solicitud de autorización para el traspaso definitivo por parte del IAN, los vendedores se comprometen a otorgar la escritura definitiva ante la Oficina Subalterna correspondiente, una vez obtenida dicha autorización. En la cláusula cuarta: Las partes convinieron que en caso de que el optante comprador no cumpliere con las obligaciones contenidas en el contrato de opción de compra venta por causa imputable a él, en el lapso establecido sería penado con la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (7.500.000,00) equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad entregada en arras como indemnización por lo tanto la propietaria le devolverá el saldo restante que es de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00); y en el caso de incumplimiento por parte de los vendedores estos le devolverán el 100% del dinero recibido en arras y deberán pagar como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), y finalmente, en la cláusula quinta: que con el otorgamiento del documento la vendedora transfiere al optante la posesión del bien inmueble vendido, así como de los bienes muebles y de sus accesorios, siendo el optante comprador el responsable de los mismos.

    En el lapso de pruebas.

  7. Documental. Opone a la parte demandante documento privado marcado “A” anexo al escrito de contestación de la demanda contentivo de contrato de opción a compra venta como prueba de que la letra de cambio accionada es causada por dicho contrato. El referido instrumento ya fue valorado.

  8. Que opone a la parte demandante su declaración contenida en el escrito de demanda cuando señala textualmente: “…..realizó con el ciudadano T.R.C., una transacción consistente en venta de unas bienechurías ubicadas en el sector Sarare, jurisdicción del municipio Bruzual del estado Yaracuy, negociación mercantil en la cual se firmó una letra de cambio, como garantía de pago…” como prueba de que efectivamente la letra de cambio accionada se libró por causa de dicha negociación.

    Consta en el libelo de demanda que, aunado a la cita transcrita, la parte actora dice en renglón: “…Esta cambiaria posee las siguientes características...” lo cual hace concluir a quien decide en que el actor reconoce que la letra demandada tiene como causa la referida negociación de las bienechurías establecidas en el contrato promovido por la parte demandada y que no fue desconocido por la parte actora. Así se decide.

  9. Inspección Judicial. Que de conformidad con el artículo 472 del CPC, solicita que se traslade el tribunal y se constituya en la sede del Banco Central a los fines de hacer constar 1) si fue presentado para su cobro un cheque signado con el Nº 45426627, contra el Banco Central, con fecha de emisión 22/11/2006 a favor de I.P.; 2) se deje constancia del monto del referido cheque. Tal prueba fue inadmitida por el a quo, contra lo cual no hubo apelación, motivo por el cual nada tiene que expresar este juzgado superior al respecto.

  10. Posiciones juradas. Que de conformidad con el artículo 403 y 406 del CPC, se cite a la ciudadana F.N.d.S. para que absuelva las posiciones juradas pruebas presentadas por la parte demandante. (f. 26 al 28). Consta de autos que dicha prueba no fue evacuada por lo que nada tiene que expresar este juzgado sobre tal medio probatorio. Así se decide.

    Consideraciones finales

  11. Aduce la parte demandada que la letra objeto de demanda está causada por la negociación denominada de opción de compra-venta. Al respecto vale decir que el principio general en materia de títulos de créditos es la abstracción; es decir, la letra de cambio pertenece a la categoría de los negocios cuya función no está especificada pero que pueden servir para cualquier fin a que lo destinen las partes. Por ello, para poder cumplir adecuadamente la concreta función que se le asigna, los títulos cambiarios prescinden de la causa, sirviendo de molde a cualquier fin específico. Los títulos de crédito se presentan como un negocio de segundo grado, en el cual se prescinde del negocio causal precedente. Su signo distintivo –lo dice la doctrina- no es la causa sino la forma, que por eso mismo está rigurosamente determinada por el sistema jurídico.

    Al respecto ha dicho Mármol:

    ..Por abstracción del título valor entendemos que el mismo tiene en si su propia dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto a los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. Si en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tiene validez las pruebas fuera de lo escrito en el título, diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características. ..

    En atención a lo expuesto consta en actas, pues quedo verificado del examen de las pruebas, que el negocio causal de la letra de cambio cuyo pago se demandada, lo constituye un contrato denominado de opción a compra venta celebrado entre las partes respecto a unas bienhechurías. Ahora bien, la existencia de esa causa –que ambas partes reconocen- no impide el ejercicio de las acciones cambiarias por parte del portador de la letra, pues es corriente que se emitan títulos de créditos como consecuencia de la ejecución de un contrato o del cumplimiento de un convenio accesorio a dicho contrato. Dice A.M.:

    ….Al vencimiento de la letra de cambio, el portador legítimo que sea, al mismo tiempo, parte en el negocio causal, subyacente o fundamental, puede ejercer la acción cambiaria o la acción causal...

    En todo caso de letras causadas puede el librado aceptante proponer excepciones derivadas de la causa en el supuesto indicado en el artículo 425 del Código de Comercio. En este orden, la norma establece tal posibilidad sólo cuando “la trasmisión se haya hecho como consecuencia de una combinación fraudulenta”

    Nada adujo o probó el demandado en este sentido, por lo que se debe inferir su no proposición. En consecuencia, en atención a la referida característica de la abstracción de los títulos cambiarios la causa de los mismos no es óbice para ejercer las acciones cambiarias. Por lo que tal circunstancia no impide el ejercicio de las mismas. Así se decide.

  12. También dice el demandado que se produjo la novación de la obligación de pagar el resto del precio estipulado en el contrato (denominado opción de compraventa) quedando –según su dicho- vigente las demás cláusulas del contrato y en atención a ello hace valer a su favor principios contractuales establecidos en el Código Civil, específicamente la “excepción non adimpleti contractus”. Es decir, justifica la falta de pago de la letra de cambio demandada (hecho que reconoce en su contestación) aduciendo que la demandante, a su vez, no cumplió con sus obligaciones contractuales, específicamente las contenidas en la cláusula tercera, esto es, la obligación de los vendedores a obtener la autorización del INTI para celebrar la compra venta de las referidas bienechurias y la de otorgar el documento de venta, una vez obtenida la referida autorización.

    Atendiendo al concepto general de novación previsto en el Código Civil de sustitución de una obligación por otra (art. 1314 Código Civil) concluye quien decide que el demandado sugiere que en el caso de autos se produjo una especie de novación parcial, es decir, que el contrato de opción de compra venta mantiene su vigencia y que sólo fue sustituida la cláusula segunda del mismo referente al pago del precio. Al respecto vale hacer dos consideraciones.

    En primer lugar, con tal argumento está reconociendo el demandado, por interpretación a contrario, la validez y vigencia de la letra de cambio, pues si hipotéticamente la cláusula de pago del contrato fue sustituida –según su dicho- en todo caso tal sustitución se produjo por la letra de cambio.

    En segundo lugar, la figura de la novación en materia cambiaria está prevista en el artículo 121 del Código de Comercio. Al respecto previene la doctrina:

    ……Es frecuente que la emisión de títulos de crédito sea la consecuencia directa de la ejecución de un contrato o del cumplimiento de un pacto accesorio de este. Cuando en tales supuestos el solvens entrega al accipiens “documentos negociables” no se produce novaciòn. Esta regla es lugar común en el derecho latinoamericano (Peña). La norma que regula esta situación (artículo 121 del Código de Comercio, incorporada en 1873 y proveniente del Código de Comercio Chileno de 1865) ha sido interpretada como la disposición legal que consagró, en Venezuela, la subsistencia de la relación fundamental, mucho antes que la situación fuera regulada en varios países europeos (Morles Hernández).

    La ausencia de novación produce una situación de simultaneidad en la vida de relaciones jurídicas paralelas, cuyos efectos han sido resumidos así por Mármol:

    1. Cuando el titulo prescriba, caduque o se extravíe o destruya, queda al titular el recurso de ejercer la acción derivada de la obligación fundamental, mientras la misma a su vez no se extinga. Ejemplo: si se destruye el cheque que se ha recibido con ocasión de la prestación de un servicio, el beneficiario tiene aún el recurso de volver a exigir el pago del servicio.

    2. El previo pago de la obligación fundamental, ciertamente, no libera al deudor de la obligación de pagar el titulo que no le haya sido reintegrado. Pero, por el contrario, el pago válido del título sí libera totalmente de la obligación fundamental. La dicotomía, aparentemente anómala, se explica con facilidad cuando se advierte que, si bien el titulo valor es abstracto y por tanto, el deudor no puede oponer en contra una excepción de pago de una deuda que le ha pasado a ser extraña, la obligación fundamental es causada y su pago puede ser demostrado con todos los medios de prueba permitidos por la ley. Uno de ellos, sería precisamente la tenencia del titulo cancelado, a tenor del art. 1.379 del Código Civil, acompañada de cualquier mención en el contrato que vinculara dicho título a la obligación primitiva.

    3. Cuando se haya pagado el titulo valor, es dable exigir por vía de la relación fundamental, y a tenor del art. 1.167 del Código Civil, el cumplimiento de la obligación equivalente del acreedor o, en su defecto, el reintegro de las sumas pagadas.

    El artículo 121 del Código de Comercio asigna efectos novatorios a dos situaciones:

    a. cuando el titulo emitido sea al portador , a menos que se haya hecho reserva formal al recibirlo;

    b. cuando la coexistencia de la obligación primitivia y la del documento negociable sea imposible.

    Tampoco se produce novación cuando las partes la excluyan expresamente o de modo virtual. La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha excluido la novación cuando el cheque carezca de fondos (sentencia del Magistrado René Plaz Bruzual de fecha 24 de febrero de 1988)

    El artículo 121 del Código de Comercio confiere efectos prosolvendo a la entrega de títulos valores en Venezuela, es decir, los considera documentos que se entregan salvo buen cobro y que dejan intactas las relaciones jurídicos en las cuales se fundamenta su emisión…..

    (A.M. Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, tomo III, Los Títulos Valores, Caracas 1999, páginas 1593 y 1595)

    De la cita transcrita se evidencia que en materia cambiaria reina el principio general de que no hay novación de una obligación por otra. Ello, como bien lo previene la cita a los efectos de mantener la simultaneidad de las relaciones jurídicas paralelas, es decir, la relación causal y la cambiaria. Excepcionalmente en esta materia puede haber novación en dos supuestos: a. cuando el titulo emitido sea al portador, a menos que se haya hecho reserva formal al recibirlo y b. cuando la coexistencia de la obligación primitivia y la del documento negociable sea imposible. Ninguno de estos supuestos fue argüido por la parte demandada, quien sólo se limitó a decir que se produjo –como ya se dijo- una especie de novación parcial. En consecuencia, no es procedente al caso de autos el argumento de la novación. Así se decide.

    En consecuencia, habiéndose rechazado las defensas expuestas por la parte demandada -como ha quedado explicado- y habiendo convenido expresamente en la existencia de la letra de cambio, así como también de su obligación de pagarla y de no haberlo hecho para el tiempo de la interposición de la demanda, forzoso es concluir en la procedencia de la pretensión del actor en cuanto al pago del instrumento cambiario (letra de cambio demandada). Así se decide.

  13. Ahora bien, al revisar la petición de la parte actora encontramos que, además del pago de lo principal de la letra de cambio, esto es, la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 40.000,oo) solicita el pago:

    - De los intereses moratorios calculados al 1% mensual desde la fecha de vencimiento (10/1/2007) hasta julio 2008, la cantidad de Bs. F 7.600,oo, más los intereses que se siguieren venciendo hasta el final del proceso.

    - Derecho de comisión de conformidad con el Código de Comercio por la cantidad de Bs. F. 6.666,oo.

    - Honorarios profesionales, calculados al 25% del monto adeudado según Ley de Abogados y Código de Procedimiento Civil; la cantidad de Bs 10.000,oo.

    - La indexación por depreciación de la moneda según la Constitución Nacional.

    - Los costos del proceso.

    Respecto a la petición de pago de de honorarios profesionales, es oportuno decir que habiéndose iniciado el proceso por vía de intimación, de conformidad con los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, el legislador previene que el juez, por concepto de costas, específicamente respecto a honorarios profesionales puede acordar una cantidad que no podrá exceder del 25%. Luego, cuando la actora pide que por tal concepto le sea pagado la cantidad de Bs 10.000,oo, que según su dicho constituye el 25% del monto adeudado, le está imponiendo al juez una pretensión indebida, pues su determinación es facultad del tribunal.

    Por otra parte, habiendo pasado el juicio al procedimiento ordinario con ocasión de la oposición del demandado, tales reglas desaparecen y en consecuencia el reclamo de honorarios profesionales está sometido a las reglas ordinarias. Es decir, cuando se reclaman por vía de costas a la parte vencida honorarios, ello supone al triunfo total en el juicio, y que se haga en juicio separado por el procedimiento expedito. Si no hay condenatoria en costas, o habiéndola el abogado prefiere reclamar su derecho al cliente o patrocinado, deberá hacerlo por el procedimiento que corresponda por honorarios judiciales, ya que por actuaciones extrajudiciales, el legislador establece el procedimiento breve. En todo caso, tales reclamos (por costas o por vía de intimación) suponen la preexistencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, y ese derecho nace (particularmente para los casos de honorarios por costas) cuando termina el juicio, no antes.

    En consecuencia, la pretensión de la actora en cuanto al pago de Bs. 10.000,oo, por concepto de honorarios profesionales es improcedente. Así se decide.

    Consta en autos que el a quo, en su sentencia ordenó pagar la cantidad de Bs. 800,00 por costas y honorarios profesionales, lo cual dice calculó al 2%. Luego, por vía de aclaratoria de sentencia, ordenó a la parte demandada pagar a la parte actora por concepto de costos y honorarios profesionales, calculados al 25% la cantidad de Bs. F. 10.000,oo del monto demandado.

    Al respecto es importante advertir que tal mandato es contrario a la Ley por dos razones fundamentales. En primer lugar y conforme a las explicaciones supra porque las reglas y porcentajes para el pago de honorarios profesionales, fijadas para el juicio de intimación desaparecen cuando –como en el caso de auto- el juicio se convierte en ordinario. Y en segundo lugar, porque según la doctrina y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero, tal facultad no se extiende a la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.

    En este orden, se aprecia que el a quo había acordado por concepto de costos y honorarios profesionales en su sentencia la cantidad de Bs 800,oo los cuales dice además haber calculado al 2%, para luego, por vía de aclaratoria, ordenar por el mismo concepto la cantidad de Bs. 10.000,oo, ahora calculado al 25%. Tal declaración no constituye una simple aclaratoria o corrección de imperfecciones, sino por el contrario, una alteración sustancial del monto que expresamente había ordenado pagar por concepto de costos y honorarios de abogados en su sentencia, con lo cual la reformó estándole prohibido de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la petición de indexación, observa este tribunal superior que la parte actora pidió: “Quinto: Solicito Se calcule la INDEXACION del dinero por depreciación de la moneda según lo establece la novedosa Constitución Bolivariana de Venezuela sobre el monto deudor”.

    Considera el tribunal que dicha petición es imprecisa, ya que, la parte actora la pretende sobre el monto deudor pero no específica, en definitiva, que conceptos determinan para ella dicho monto. Lo cual es preciso establecer en estos casos. En este orden, sentencia de nuestro M.T. ha establecido que la indexación procede sobre obligaciones líquidas o determinadas, y es el caso, por ejemplo, que entre los conceptos demandados está el pago de los intereses que se generen hasta la fecha final del proceso. Luego, se desconoce si tal concepto lo está incluyendo el actor para que sea indexado, pues no lo indicó expresamente. Siendo así, no puede el tribunal establecer su criterio (de procedencia o no) respecto a la indexación solicitada. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones esgrimidas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2009 por el apoderado judicial de la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    En consecuencia:

  14. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cobro de bolívares, interpuesta por I.C.P., en su carácter de endosatario por procuración de la ciudadana F.N.D. contra T.R.C.. En consecuencia se ordena pagar las siguientes cantidades: Bs.F 40.000,oo (ó Bs. 40.000.000 de los bolívares anteriores) por concepto del valor de la letra; Bs.F 3.494,60 (ó Bs. 3.494.600 de los bolívares anteriores) por concepto de intereses al 5% anual; BsF. 64,oo (ó Bs. 64.000 de los bolívares anteriores) por derecho de comisión al 1/6% del principal de la letra de cambio.

  15. Improcedente la petición de pago de honorarios profesionales y la de indexación.

  16. Queda REVOCADO el fallo apelado.

    No hay condenatoria en costas

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y quince minutos del medio día.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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