Decisión nº 05 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: G.S.d.D., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.473, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.912, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando como endosataria en procuración de cobro judicial, de una letra de cambio emitida a favor de los ciudadanos A.J.D. y N.J., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.221.121 y V-9.246.424 respectivamente.

APODERADOS: De la ciudadana A.J.D., los abogados J.E.D.T. y Heily L.N.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.560.585 y V-16.230.083 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.141 y 115.989 respectivamente.

DEMANDADOS: G.M.Z.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.334, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

Los adolescentes Geymar G.P.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.000.205 y Margelinth del Valle Pabón Zambrano, venezolana, ambos domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

M.A.P.d.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.559, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Cobro de bolívares. (Apelación a auto de fecha 04 de julio de 2006, dictado por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana A.J.D., asistida por la abogada Heily Nieto Colmenares, contra el auto de fecha 04 de julio de 2006 dictado por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que evidenciando que en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 27 de abril de 2006, se obvió proceder a designar defensor a los adolescentes Geymar G.P.Z. y Margelinth del Valle Pabón Zambrano y considerando la existencia de intereses contrapuestos entre éstos y su representante legal ciudadana G.M.Z.E., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio dicho auto de admisión de la demanda y ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la misma, dejando sin efecto todo lo actuado en el referido auto. Igualmente, acordó oficiar a la Coordinadora de la Defensoría Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea designado un representante judicial a los mencionados adolescentes Geymar G.P.Z. y Margelinth del Valle Pabón Zambrano.

Se inició el presente asunto cuando la abogada G.S.d.D. actuando como endosataria en procuración de cobro judicial, de una (1) letra de cambio emitida a favor de los ciudadanos A.J.D. y N.J., demanda a G.M.Z.E., los adolescentes Geymar G.P.Z. y Margelinth del Valle Pabón Zambrano y a la ciudadana M.A.P.d.O., por cobro de bolívares. (Fl. 1 al 4). Anexos. (Fls. 5 al 10).

En fecha 08 de mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal de la causa hizo constar la notificación de la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente. (Fl. 23).

Al folio 32 riela escrito presentado por la abogada G.S.d.D., en el que solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de los demandados. Siendo decretada por auto de fecha 06 de junio de 2006. (Fls. 33,34).

Al folio 38, riela auto apelado.

Al folio 43, riela poder apud acta conferido por la ciudadana A.J.D. a los abogados J.E.D.T. y Heily L.N.C..

Por auto de fecha 11 de julio de 2006, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acordó remitir copia certificada de todas las actuaciones que la parte interesada solicite, al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 46).

En fecha 31 de julio de 2006, se le dió entrada en este Juzgado Superior y el curso de Ley correspondiente, y se fijó para el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10.00 a.m.), para la formalización del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Fl. 53 al 55)

En fecha 07 de agosto de 2006, siendo el día y la hora fijados para la celebración del acto de formalización de la apelación, la Juez lo declaró abierto, dejando constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, razón por la cual fue declarado desierto. (Fl. 56)

La Juez para decidir considera:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana A.J.D., asistida por la abogado Heily Nieto Colmenares, contra el auto de fecha 04 de julio de 2006 dictado por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que evidenciando que en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 27 de abril de 2006, se obvió proceder a designar defensor a los adolescentes Geymar G.P.Z. y Margelinth del Valle Pabón Zambrano y considerando la existencia de intereses contrapuestos entre éstos y su representante legal ciudadana G.M.Z.E., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revocó por contrario imperio dicho auto de admisión de la demanda y ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la misma, dejando sin efecto todo lo actuado en el referido auto. Igualmente, acordó oficiar a la Coordinadora de la Defensoría Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea designado un representante judicial a los mencionados adolescentes Geymar G.P.Z. y Margelinth del Valle Pabón Zambrano.

Ahora bien, al revisar las actas procesales del presente expediente se aprecia al folio 55 el auto de fecha 31 de julio de 2006, mediante el cual este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el quinto (5) día de despacho siguiente a las diez de la mañana, (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el acto de formalización del recurso de apelación. Igualmente, al folio 56 riela acta de fecha 7 de agosto de 2006, levantada con ocasión de la celebración del referido acto de formalización de la apelación interpuesta por la ciudadana A.J.D., en la cual se declaró desierto el mismo debido a la no presencia de la parte apelante.

Al respecto, establece el referido artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 489. Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

Dicha norma impone al apelante la carga de formalizar oralmente su recurso ante la alzada correspondiente, debiendo en esa oportunidad explanar las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación, es decir, fijar el thema decidendum.

Sobre esta carga procesal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 154 de fecha 13 de marzo de 2003, dejó establecido:

La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente, dentro del lapso establecido, y sólo exige el cumplimiento del requisito de carácter administrativo dispuesto en el artículo 294 que, indistintamente, puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva, la ley confiere al Tribunal de alzada la posibilidad de revisar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta, en tal sentido, citar el artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica: “Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con plazo similar (...).

La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé:

En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual procesará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte

.

Tal disposición legal, aplicada al proceso contencioso administrativo, debió influir en la adopción, por el legislador, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la jurisprudencia sobre la interpretación de aquella disposición deberá orientar la aplicación de esta última. Ésta se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante de señalar al Tribunal de alzada cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente:

...Omissis...

En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.(Resaltado propio).

(Expediente R.C. N° AA60-2002-000587).

Conforme a lo expuesto, en atención al artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en apego al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es forzoso concluir que debe tenerse como desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.J.D., asistida por la abogado Heily Nieto Colmenares, mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2006, contra el auto de fecha 04 de julio de 2006 dictado por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADO el auto de fecha 04 de julio de 2006 dictado por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que evidenciando que en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 27 de abril de 2006, se obvió proceder a designar defensor a los adolescentes Geymar G.P.Z. y Margelinth del Valle Pabón Zambrano y considerando la existencia de intereses contrapuestos entre éstos y su representante legal ciudadana G.M.Z.E., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio dicho auto de admisión de la demanda y ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la misma, dejando sin efecto todo lo actuado en el referido auto. Igualmente, acordó oficiar a la Coordinadora de la Defensoría Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea designado un representante judicial a los mencionados adolescentes Geymar G.P.Z. y Margelinth del Valle Pabón Zambrano.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, San Cristóbal a los ocho días del mes de agosto de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

El Secretario Temporal,

Abog. L.M.G.

En la misma fecha se registrò y publicó la anterior decisiòn, previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 5500

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