Decisión nº PJ0182008000179 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CIVIL.-

Ciudad Bolívar, 11 de marzo de 2008.-

197° y 149°

ASUNTO: FP02-M-2006-000017

RESOLUCIÓN N° PJ0182008000179

Visto el escrito de fecha 23-03-2006, contentivo de la transacción judicial, suscrita entre el abogado D.R., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JERAYER NASARIAN, con facultades expresas para ello, por un lado, y por la parte demandada, ciudadano A.F.R., asistido en ese acto por el abogado J.S., mediante el cual, ambas partes ponen fin al juicio en los siguientes términos:

(…) La parte demandada voluntaria y libre de coacción manifiesta: “Acepto y reconozco que le adeudo a la parte demandante la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000.000,00), plasmado en los instrumentos cambiarios, distinguidos con los Nros. 1/2 y 2/3, y que están marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente, cada uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) (…).

SEGUNDO: La parte demandada manifiesta su intención de pagarle a la parte demandante la cantidad antes señalada y a tal efecto, ambas partes de común acuerdo conviene en lo siguiente:

1) La parte demandada cancela a la parte demandante en el momento de la firma de esta transacción la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) en efectivo. La parte demandante manifiesta que lo recibe en dinero de círculo legal en el País y a su entera y total satisfacción.

2) La parte demandada da en pago a la parte demandante un vehículo de su legítima propiedad y de las siguientes características: Clase Rústico. Marca: Toyota. Modelo: Land Cruiser TE. Tipo Techo Duro. Serial de Carrocería: 8XA21UJ7228000120. Serial del Motor; 1FZ0492514. Color: Azul. Placas: UAD-35-I. Uso: Particular. Año 2002, equivalente a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 45.000.000,00). Transfiriéndole la plena propiedad y dominio a la parte demandante, obligándose al saneamiento de Ley en caso de evicción. La parte demandante acepta el vehículo, antes descrito, en los términos expuesto por la parte demandada.

3) La parte demandada da en pago a la parte demandante la siguiente máquina: Un Payloader Marca Cartepillar. Modelo: 966. Serial 76J12966, equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 120.000.000,00). Transfiriéndole la plena propiedad y dominio a la parte demandante, obligándose al saneamiento de Ley en caso de evicción. La parte demandante acepta el vehículo, antes descrito, en los términos expuestos por la parte demandada.

4) La parte demandada da en pago a la parte demandante un inmueble con las siguientes características: Una casa habitación familiar, construida con paredes de bloques de cemento frisadas, techo de zinc, piso de cemento pulido y cerámica. Consta de tres habitaciones, una sala comedor, una cocina empotrada, una sala de baño, tres ventanas de vidrio con protectores, con sus respectivas instalaciones eléctricas, sanitarias y de aguas blancas y negras. Dicha casa está enclavada sobre una parcela de aproximadamente 766.24 mts.2, propiedad de Municipal. Y está ubicada en la Calle Páez de la Población El Manteco, Parroquia P.C., Municipio Piar. Y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Páez, que es su frente con 13,90 MTS. SUR: Casa y solar que es o fue de E.D., con 13,90 Mts. ESTE: Casa y solar que es o fue M.d.M., con 37+10, 90+20 Mts. Y OESTE: Casa y solar que o fue de R.R., con 26.90+ 3.90+30 Mts. Dicho inmueble es propiedad del demandado según se evidencia del Instrumento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar, bajo el N° 40. Tomo Nro. 9 Primer Trimestre del año 2005 documento, de fecha 31 de marzo de 2005. El precio equivalente a esta acción en pago es la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000.000,00). El mencionado inmueble me obligo entregarlo a la parte demandante o a quien represente sus intereses, en el lapso de quince (15) días consecutivos contados a partir del veintidós (22) de marzo de 2006, es decir, el cinco (5) de abril de 2006. Con la firma de este documento la parte demandada le transfiere a la parte demandante la plena propiedad y dominio del inmueble obligándose al saneamiento de Ley en caso de evicción. La parte demandante acepta el inmueble, antes descrito, en los términos expuestos por la parte demandada.

5) Todo lo anterior suma la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 225.000.000,00). El saldo deudor, es decir, la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 75.000.000,00), serán cancelados el día siete (7) de abril de 2006 (…)

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En tal sentido, es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

A su vez, el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

De igual manera, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido tratadista y doctrinario patrio Dr. R.H.l.R.c.e. de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, Pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:

(…) Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)

.

(Subrayado nuestro)

En este orden de ideas, es importante acotar, que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Siendo así, tenemos que por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por la parte demandante ciudadano D.R., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JERAYER NASARIAN T., con facultades expresas para ello, tal como se evidencia al vto. de los títulos valores (letras de cambio) instrumentos fundamentales de la presente demanda y por el demandado, ciudadano A.F.R., asistido por el abogado J.S., todos plenamente identificados en autos, vale indicar, la transacción bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido que cada parte actuó en nombre propio, en lo que respecta al demandado asistido por abogado; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato bajo estudio -transacción, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

DISPOSITIVO:

En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la demandante ciudadano D.R., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JERAYER NASARIAN T. y por el demandado, ciudadano A.F.R., asistido por el abogado J.S., todos plenamente identificados en el texto de la presente decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

La Juez.

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las once (11:30 de la mañana (11:30 a.m.). Conste.-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

HFG/SM/maye.-

ra.-

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