Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-631.025, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.630, actuando como endosatario en procuración de la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción Judicial de la República de Venezuela, el 24 de septiembre de 1953, bajo el N° 98, refundidos sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de septiembre de 2003, bajo el N° 8, Tomo 51-A, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2005, bajo el N° 73, Tomo 63-A en su condición de librado aceptante de las letras de cambio, y al ciudadano J.R.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.991.969, en su condición de avalista, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

A.M.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 19.303, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 10.672.

En el juicio de cobro de bolívares, incoado por el ciudadano abogado H.C., actuando como endosatario en procuración de la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A., en su condición de librado aceptante de las letras de cambio, y al ciudadano J.R.T.C., en su condición de avalista, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 29 de enero de 2010, dictó auto en el cual “negó la nulidad del auto que inadmitió la prueba de cotejo o experticia promovida por la parte demandante, por cuanto es el Tribunal de Alzada quien le corresponde en todo caso decidir al respecto, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la cual fue oída en un solo efecto por auto dictado el 10/12/2009”; de cuyo fallo apeló el 08 de febrero del 2010, el abogado H.C., en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 10 de febrero del 2010, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 01 de noviembre de 2010, bajo el número 10.672, y el curso de Ley.

Consta igualmente, que el día 17 de noviembre de 2010, el abogado H.C., en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANAS DE PINTURAS, presentó escrito de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito presentado el 10 de diciembre de 2009, por el abogado H.C., en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANAS DE PINTURAS, en el cual se lee:

    …ante Usted ocurro y expongo:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado en su carácter de avalista desconoció en su contenido y firma las letras de cambio acompañadas al libelo como instrumento fundamental de la acción. Al día siguiente del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, insistí en hacer valer las letras de cambio y me reserve el derecho a promover la prueba de cotejo en su oportunidad legal de acuerdo con el artículo 445 del C.P.C. El Tribunal no abrió la articulación probatoria para evacuar la prueba de cotejo. Habiéndome reservado el derecho a. promover la prueba, lo hice en el escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente a lo que el demandado en su escrito de promoción de pruebas se opone por extemporaneidad de acuerdo a la normativa contenida en los artículos 444 y siguientes del C.P.C negando el Tribunal su admisión por cuanto consideró que debió ser presentada el día siguiente de haber transcurrido el lapso para contestar la demanda de acuerdo con el artículo 444 del C.P.C, decisión de la cual apelé oportunamente.

    Sin desistir de la apelación propuesta, pido al tribunal que de acuerdo con los principios y normas de carácter constitucional contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y especialmente el ordinal 8 del artículo 49 que establece que toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados y en aras de la economía procesal solicito la nulidad del auto que niega la admisión de la prueba de cotejo o experticia, y se reponga la causa al estado de admisión de la misma y la apertura de la incidencia para proceder a su evacuación, o que sea admitida de acuerdo al escrito de promoción de pruebas y se evacué dentro del lapso de promoción de pruebas de conformidad con las normas relativas a la experticia…

  2. Auto dictado el 29 de enero de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:

    …Visto el escrito de fecha 10 de diciembre del 2010, presentado por el Abogado H.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.630, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad de Comercio VENEZOLANA DE PINTURAS C.A, donde sin desistir de la apelación propuesta solicita lo siguiente, cito: "solicito la nulidad del auto que niega la admisión de la prueba de cotejo, o experticia, y se reponga la causa al estado de admisión de la misma y la apertura de la incidencia para proceder a su evacuación, o que sea admitida de acuerdo al escrito de promoción de pruebas y se evacué dentro del lapso de promoción de pruebas de conformidad con las normas relativas a la experticia"; este Tribunal luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, le observa ! al solicitante, que en virtud del recurso de Apelación interpuesta, y oída en un solo efecto en fecha 10 de diciembre del 2009, éste Tribunal niega lo solicitado por cuanto es el Tribunal de Alzada a quien le corresponde en todo caso decidir al respecto…

  3. Escrito presentado el 08 de febrero de 2010, por el abogado H.C., en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, en el cual se lee:

    …Por estar en total desacuerdo con la decisión dictada por este Tribunal en el auto de fecha 29 de enero de 2010, que riela al folio 77, en la cual se niega a admitir la reposición solicitada en fecha 10-12-2009, folio 72, es por lo que APELO, para ante el Superior Competente, de dicha decisión…

  4. Auto dictado el 10 de febrero de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:

    …Vista la apelación interpuesta en fecha 08 de Febrero del presente año, por el abogado H.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.17.630, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad de Comercio VENEZOLANA DE PINTURAS C.A., contra el auto dictado en fecha 29 de Enero del presente año, se oye la misma en un solo efecto, en consecuencia se ordena remitir las copias fotostáticas certificadas que señale la parte interesada y las que el Tribunal estime convenientes al Juzgado Distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial, una vez que las partes señalen las mismas…

  5. Escrito de informes presentado en esta Alzada el 17 de noviembre de 2010, por el abogado H.C., en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, en el cual se lee:

    …En fecha 1 de noviembre de 2010, se le dio entrada a la presente causa.

    A los folios 3 y 4, cursa copia certificada de la demanda que dio origen a la presente causa.

    Al folio 5, cursa copia certificada de la oposición al decreto de intimación. Acto realizado en fecha 27-07-2009.

    A los folios 6,7 y 8, cursa copia certificada de la contestación de la demanda de fecha 10-08-2009.

    En este escrito de contestación de demanda el demandado:

    1.- DESCONOCE LAS LETRAS DE CAMBIO.

    2.- NIEGA ROTUNDAMENTE Y FORMALMENTE QUE LA FIRMA QUE APARECE EN DICHOS INSTRUMENTOS SEA AUTÓGRAFA Y DE SU PUÑO Y LETRA.

    Al folio 9, cursa copia certificada de la RATIFICACIÓN, INSISTENCIA, Y RESERVA DE PROMOCIÓN DE LA PRUEBA DE COTEJO, QUE EN TIEMPO ÚTIL HICIERA DE LOS INSTRUMENTOS DESCONOCIDOS POR EL DEMANDADO. Acto realizado en fecha 13-08-2009.

    Al folio 10, cursa copia certificada de las pruebas presentadas por mí en tiempo útil y en donde se promueve la prueba de cotejo de conformidad con las artículos 445 y 448 de Código de Procedimiento Civil (en adelante C.P.C.). Acto realizado en fecha 19-10-2009.

    Al folio 11, cursa copia certificada del auto de admisión de pruebas en donde se niega la de Cotejo, por supuesta violación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio 12 y 13, cursa copia certificada del escrito presentado por mí en fecha 10-12-2009, en donde solicito la reposición de la causa.

    Al folio 15, cursa copia certificada del auto del a-quo en donde niega la reposición de la causa. Auto de fecha 04-11-2009.

    El a-quo, al negar la prueba de cotejo lo hace en los siguientes términos:

    "Con relación al CAPITULO TERCERO (PRUEBA DE COTEJO), el Tribunal niega su admisión, por cuanto la misma debió ser presentada al día siguiente de haber transcurrido el lapso para contestar la demanda de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil", (sic).

    Como podrá apreciar este Juzgado Superior, es evidente que el a-quo incurre en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 444 del C.P.C. y ello lo conlleva a una aplicación falsa de dicha norma, menoscabando el derecho de defensa de mi representada, pues no es cierto que el artículo 444 de C.P.C. señale que la prueba de cotejo deba ser promovida al día siguiente de haber transcurrido el lapso para contestar la demanda.

    El artículo 444 del C.P.C. expresamente establece: “…”

    Tanto la doctrina, como las más recientes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, son contestes en afirmar:

    lro.- Que el C.P.C, en su artículo 452, establece que acto seguido a la solicitud de la prueba de "cotejo", realizada por la parte, corresponde al juez la admisión de la mencionada prueba y la fijación de la hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos que elaborarán la misma.

    2do.- Que la ley no determina ni la forma ni la oportunidad en que la parte promovente del instrumento negado o desconocido debe proceder a insistir en la autenticidad y solicitar se abra la incidencia correspondiente.

    3ro.- Que en cuanto a la forma basta con proceder a la promoción de pruebas, ello indicaría la voluntad de insistir en la autenticidad del instrumento.

    4to.- Que no se puede deducir del artículo 449 del C.P.C. que la apertura sea automática, pues, cuando el legislador ha querido que sea así lo anuncia en la norma, por ejemplo el artículo 602 ejusdem ….

    5to.- Que la apertura se inicia cuando la parte interesada, no habiéndose vencido el lapso ordinario de pruebas, insiste en la autenticidad, para lo cual bastará que haga su promoción de pruebas.

    6to.- Que debemos notar que la redacción del artículo 449 del C.P.C. dice: .., lo que significa que debe abrirse la incidencia, lo cual bajo nuestro sistema dispositivo supone la intervención de la parte, máxime cuando la doctrina reconoce que insistir en la autenticidad y promover pruebas, por ejemplo: el cotejo, es un derecho no una obligación.

    7to.- Que el lapso probatorio de la incidencia no se abre de inmediato, pues restringiría el derecho de probar al no poder el promovente preparar, con mejor razonabilidad, su promoción de pruebas.

    EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES. (Artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela). A la cual me permito agregarle lo que está implícito en esa norma constitucional, y es: QUE EN EL CASO QUE NOS OCUPA LA JUSTICIA TAMPOCO SE SACRIFICARÁ POR ERRORES DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 444 del C.P.C. PUES ELLO CONLLEVA A UNA APLICACIÓN FALSA DE DICHA NORMA MENOSCABANDO EL DERECHO DE DEFENSA DE MI REPRESENTADA.

    No es cierto que el artículo 444 de C.P.C. señale que la prueba de cotejo deba ser promovida al día siguiente de haber transcurrido el lapso para contestar la demanda…

    El artículo 446 del C.P.C. expresamente ordena:…

    Dentro del Capítulo VI del C.P.C. se establece:

    Artículo 452:….

    Artículo 454:…

    Artículo 458: ….

    Como se observa es el Juez quien, como director del proceso, admite y coordina la prueba en el procedimiento ordinario, y en la incidencia de Tacha, ordena abrir el cuaderno incidental de Tacha vista la insistencia del promovente.

    Por lo antes expuesto solicito, muy respetuosamente, se reponga la presente causa al estado de que el tribunal a-quo admita la prueba de cotejo y fije la hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos que elaborarán la misma…

SEGUNDA

Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue, contra el auto dictado el 29 de enero de 2010, por el Tribunal “a-quo”, mediante el cual negó la nulidad del auto que inadmitió la prueba de cotejo o experticia promovida por la parte demandante, el cual fue oído en un solo efecto por auto dictado el 10/12/2009.

En el escrito de informes presentado en esta alzada por el abogado H.C., en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PRINTURAS, señala que, en el escrito de contestación de demanda el demandado desconoció las letras de cambio, y negó rotundamente y formalmente que la firma que aparece en dichos instrumentos sea autógrafa y de su puño y letra; por lo que ratificó, insistió y reservo la promoción de la prueba de cotejo, que en tiempo útil hiciera de los instrumentos desconocidos por el demandado, lo cual hizo en tiempo útil, promoviendo la prueba de cotejo de conformidad con los artículos 445 y 448 de Código de Procedimiento Civil, la cual fue negada por el Tribunal a-quo, por supuesta violación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente en fecha 10-12-2009, solicitó la reposición de la causa, la cual fue negada; que el Tribunal “a-quo” incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 444 del C.P.C., lo que conlleva a una aplicación falsa de dicha norma, menoscabando el derecho de defensa de su representada, pues no es cierto que el artículo 444 de C.P.C. señale que la prueba de cotejo deba ser promovida al día siguiente de haber transcurrido el lapso para contestar la demanda; asimismo señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela), que en el caso que nos ocupa la justicia tampoco se sacrificará por errores de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 444 del C.P.C. pues ello conlleva a una aplicación falsa de dicha norma menoscabando el derecho de defensa de su representada; observándose que el juez, como director del proceso, es quien admite y coordina la prueba en el procedimiento ordinario, y en la incidencia de tacha, ordena abrir el cuaderno incidental de tacha vista la insistencia del promovente; por lo que solicitó la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal a-quo admita la prueba de cotejo y fije la hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos que elaborarán la misma.

En efecto, de la revisión de las actas procesales se observa que, la parte actora, apela del auto dictado el 29 de enero de 2010, que negó lo solicitado en escrito de fecha 10 de diciembre de 2009, en el cual pidió la nulidad del auto dictado el 04 de noviembre de 2009, que negó la admisión de la prueba de cotejo, y la reposición de la causa al estado al estado de admisión de la misma y la apertura de la incidencia para proceder a su evacuación; en el auto contra el cual se recurre el Tribunal “a-quo” señaló que “…en virtud del recurso de apelación interpuesta, y oída en un solo efecto en fecha 10 de diciembre de 2009, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto es el Tribunal de Alzada a quien le corresponde en todo caso decidir al respecto…”; lo que hace necesario hacer las siguientes consideraciones.

Por mandato constitucional y legal, el Juez debe velar por que el proceso judicial, se lleve a cabo según las formas procesales legalmente establecidas. En ese sentido, el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

Omissis

En ese mismo sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

7.- “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

Con respecto a este artículo 7, nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 04, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 29-01-2002, caso A. Yesares Pérez, Exp. N° 98-505, ha señalado lo siguiente:

…El principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que debe practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que…

no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia materia íntimamente ligada al orden público (S.N. 422 de 08-07-1999, Sala de Casación Civil).

En ese sentido, se tiene que acotar que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia (art. 257 Constitucional) y por estar íntimamente ligada al orden público, su observancia debe garantizarse en todo tiempo, no siendo dable a las partes o al juez, subvertir o alterar las formas legalmente preestablecidas pues la misma atenta contra el debido proceso que hoy día se propugna y que viola los principios y garantías legalmente establecidas como lo son: seguridad jurídica, debido proceso, equilibrio procesal, entre otros. Al interpretar la ley procesal, el Juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclarase mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.

En el caso sub-litis, una vez promovida y negada la admisión de una prueba, corresponde al promovente, recurrir de la decisión que inadmitió la prueba promovida, mediante el recurso de apelación, tal como ocurrió en el caso de autos; lo que trae como consecuencia el que: oída la apelación por el Juzgado “a-quo”, y elevado el conocimiento a la Alzada, el referido Juzgado “a-quo”, no tiene jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de dicha prueba, por mas que el promovente insista en su promoción; dado que el Tribunal “a-quo” mal podría emitir pronunciamiento alguno, con respecto a lo solicitado, puesto que el auto de admisión o inadmisión de las pruebas no es un auto de mero tramite, el cual podría ser revocado por contrario imperio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al recurrente solo le queda esperar la decisión que dicte el Tribunal de Alzada, con relación al recurso ejercido, Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, siendo la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2010, por el Tribunal “a-quo”, ajustada a derecho; la apelación interpuesta por el abogado H.C., en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de febrero del 2010, por el abogado H.C., en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, contra el auto dictado el 29 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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