Decisión nº 349 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Exp. No. 30336

Sent. No. 349

Cobro de Bolívares (Intimación)

k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

PARTE DEMANDANTE: L.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-5.720.350, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas, con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano R.R.J.G., venezolano, mayor de edad, casado, Arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº 7.965.631, de igual domicilio.

PARTE DEMANDADA: DONADINA B.P., venezolana, mayor de edad, soltera, Economista, titular de la cédula de identidad No. V.-5.719.380, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.927.-

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por la abogada en ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano R.R.J.G., en contra de la ciudadana DONADINA B.P., antes identificados, alegando que es endosatario de un instrumento de comercio, denominado letra de cambio, librada en fecha 15 de agosto de 2.002, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), con fecha de vencimiento del 15 de agosto de 2.003, y por cuanto han sido nugatorias todas las diligencias realizadas para obtener el pago, es por lo que demandó a la ya identificada ciudadana, para que le pague el monto de la obligación, los costos y costas procesales, más honorarios profesionales, e intereses legales devengados.-

A esta demanda se le dio entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de 2.003, y por diligencia de fecha siete (7) de enero de 2.004, la parte demandada se dio por intimada en el presente juicio, y en escrito presentado en fecha nueve (9) de enero del mismo año, hizo formal oposición a la demanda.-

Posteriormente, en fecha seis (6) de Febrero de 2004, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada consignó escrito de contestación, el cual formuló en los siguientes términos:

“….niego, rechazo y contradigo en todas sus partes la demanda interpuesta por la endosataria en procuración, L.C., fundamentando mi negativa en que nunca le he firmado letra de cambio alguna al ciudadano R.R.J., identificado en actas. Por lo que formalmente “Niego en su contenido y firma dicho instrumento cambiario…”.-

En fecha diez (10) de febrero de 2.004, estando dentro del lapso legal que establece la ley, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, igualmente, el día diecinueve (19) de febrero de 2.002, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas mediante auto de fecha nueve (9) de marzo de 2.004, y posteriormente, por escrito de fecha veintitrés (23) de abril de 2001, la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandada.

Ahora bien, por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2.004, el tribunal admite todas las pruebas promovidas por las partes, y establece la forma para su evacuación, en cuanto a la prueba de cotejo, promovida por la parte actora, se fija el segundo día hábil de despacho siguiente, para el nombramiento de expertos. En cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, formulada por el demandante, el Tribunal reserva su pronunciamiento para la sentencia definitiva como punto previo.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2.004, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.004, la parte actora, abogada en ejercicio L.C., suscribe diligencia en la cual señala los documentos dubitado e indubitados para la experticia y solicita le sean entregados a los expertos, asimismo solicita al Tribunal les conceda la prórroga para la realización de la prueba de cotejo promovida.

Subsiguientemente, en fecha cinco (5) de abril de 2.004, luego de existir constancia en actas de la aceptación y juramento de ley, los expertos nombrados para la experticia, solicitan al tribunal la entrega de los documentos originales para la realización del cotejo, así como se les otorgue un lapso de ocho días de despacho para consignar el correspondiente informe, y por auto dictado en la misma fecha, el tribunal les hizo entrega de los referidos documentos, y les concede el lapso solicitado a fin de que rindan el informe correspondiente.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de 2.004, los expertos grafotécnicos designados, consignan ante la secretaría del Tribunal, el informe técnico pericial, con las conclusiones de la prueba de cotejo, el cual arroja como resultado de la experticia, que la firma de quien suscribe la letra de cambio, corresponde a la demandada de autos, ciudadana DONADINA B.P..

La parte demandada en diligencia de fecha diez (10) de mayo de 2.004, solicitó al tribunal que en virtud de las pruebas promovidas y admitidas en fecha 17-03-2004, se libre despacho, el exhorto y oficio correspondiente a los fines de su evacuación, los cuales fueron librados por el Tribunal en la misma fecha.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2.005, en virtud de diligencia suscrita por la abogada L.C. en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano R.R.J., el Tribunal procede a fijar el décimo quinto (15to) día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, para que las mismas procedan a presentar los informes respectivos.

Cumplido lo anteriormente señalado, en fecha trece (13) de junio de 2.005, la parte actora, así como la parte demandada, presentaron sus correspondientes escritos de informes ante el tribunal.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, previo a resolver, pasa esta Juzgadora a determinar las siguientes consideraciones jurídicas:

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-

La norma rectora del procedimiento in comento, esto es el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo".

Tal como se expresó en el párrafo anterior, el procedimiento de intimación es un instrumento procesal, esencialmente reservado para hacer valer derechos de créditos. Sin embargo, no todos los derechos de crédito pueden ser objeto del procedimiento de intimación, sino sólo algunas categorías de ellos. Ante todo, la prestación a la cual tiende el derecho de crédito debe consistir en un dar.-

Es necesario puntualizar que el procedimiento monitorio es en el cual teóricamente se permite al intimante (demandante) obtener coercitivamente el cumplimiento de obligaciones líquidas y exigibles, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. En el evento que se contempla, por exigencia de la ley para la viabilidad de la pretensión, el demandante debe acompañar el instrumento donde se refleje la obligación escogida por el proceso de ejecución instantánea, esto es, los documentos que constituyan plena prueba contra el intimado (demandado).-

En este orden de ideas, son pruebas suficientes, las que señala el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquier otro instrumento negociable. De manera que, esos documentos determinan conforme al postulado legal, mérito ejecutivo, para proceder coactivamente en virtud del juicio monitorio.-

Así las cosas, y habiéndose corroborado la procedibilidad del procedimiento aplicable en la presente causa, en virtud de que el documento fundante de la acción (letra de cambio) constituye uno de los instrumentos permitidos por la ley para la aplicación del procedimiento monitorio, debe necesariamente esta Juzgadora destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba". (Negrilla del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-

Para J.P.Q., citado por H.E.I.B.T., en su obra "Tratado de Derecho Probatorio", Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:

"…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos".-

Ahora bien, se desprende de autos que la presente causa fue iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación; procediendo la demandada en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito, mediante el cual niega en su contenido y firma el instrumento cambiario fundante de la presente acción.

En este sentido, dispone el artículo 1365 del Código Civil:

Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil

.

A su vez, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo

.

A este respecto, se evidencia de autos, que la parte demandante en su escrito de pruebas, promueve la prueba de experticia grafotécnica (cotejo) sobre la firma del instrumento cambiario desconocido, como lo impone la ley, a los fines de probar la autenticidad del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, considerando necesario pronunciarse como punto previo, sobre la oposición formulada por la parte demandante abogada L.C., endosataria en procuración del ciudadano R.R.J., en escrito de fecha once (11) de marzo de 2.004, en el cual se opone a todas las pruebas promovidas por la parte demandada, de la siguiente manera:

III

PUNTO PREVIO

No cabe duda que las garantías o derechos fundamentales forman parte de un sistema normativo que inspiró los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así tenemos que el artículo 257 del texto constitucional reza:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Igualmente establece el artículo 49 eiusdem:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la Ley…

Conforme a dichas normas las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En tal sentido cuando dicha facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida y haya una indebida restricción a las partes de participar en un plano de igualdad, se habrá manifestado la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Como punto previo, esta juzgadora debe analizar la oposición formulada en la presente causa, por la parte actora, la cual se opone a la admisión de todas las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio de Cobro de Bolívares, mediante escrito presentado en fecha once (11) de marzo de 2.004, el cual formuló en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad señalada en nuestro Ordenamiento Jurídico, especialmente en el Artículo 397 del Código De Procedimiento Civil, lo hago Oponiéndome a todas las Pruebas Promovidas por la parte Demandada ya que las mismas son ilegales e impertinentes y con argumento inmotivados y que el Tribunal dando cumplimiento al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil debe declarar Inadmisible las Pruebas Promovidas por la parte Demandada.

Así mismo me Opongo a la Primera, Tercera Promoción, referida a los Testigos promovidos, en virtud de que no es admisible demostrar obligaciones mayores de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) con testigos de conformidad con el Artículo 1.387 del Código Civil vigente. Así como la Inspección Judicial en la Promoción Segunda a realizarse en la Oficina Administrativa de la Alcaldía de Maracaibo ya que las Inspecciones Judiciales y amen de que en el escrito de Promoción de Pruebas no solicito se comisionara otro Tribunal para la realización de esta, ya que la misma tendría que realizarse fuera de la Jurisdicción del Tribunal de la causa, además de lo irrelevante de dicha Prueba. Me opongo la Promoción Cuarta, donde solicita se oficie a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), sin especificar Agencia y tipo de cuenta en todo caso…

Ahora bien, es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico consagra el principio de libertad probatoria, en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual señala textualmente lo siguiente:

Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Establece el artículo 397 eiusdem:

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

. (Subrayado del Tribunal).

Observa esta juzgadora, que en el referido escrito de oposición, la parte actora se opone en primer lugar, a la tercera promoción de la parte demandada, referida a los testigos promovidos, argumentando que no es admisible demostrar obligaciones mayores de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) con testigos, basándose en lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

.

Del contenido de la norma antes transcrita, se infiere que evidentemente, existe una regla en materia civil que presenta ciertas restricciones e impide la prueba de testigos, ya que según el referido artículo no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención celebrada con el fin de establecerla o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares; pero no constituye una prueba ilegal, por cuanto esta contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, y la misma podrá ser admisible, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1392 eiusdem, el cual pauta como excepción a las prohibiciones que el propio Código hace a la admisión de la prueba testifical, que esta última es también admisible cuando haya un principio de prueba por escrito. Así se establece.

Ahora bien, señala esta jurisdicente, que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el juicio, la prueba fue admitida en la oportunidad correspondiente, tomando en cuenta que la procedencia de la prueba, su apreciación y valoración serían determinadas por el juez en la sentencia definitiva. Así se declara.

Se opone también, la parte actora a la promoción segunda, referida a la inspección judicial en la oficina administrativa de la Alcaldía de Maracaibo; argumentando que es una prueba irrelevante y que la parte que la promueve no solicitó se comisionara otro tribunal para su realización. Observa esta jurisdicente que el demandante no determina con claridad en que fundamenta la oposición, ya que sólo señala que la referida prueba es irrelevante, sin alegar los motivos por los cuales considera que la misma es ilegal e impertinente.

Igualmente, considera esta Jurisdicente, que el hecho de que la parte demandada no señaló en su escrito de pruebas indicación alguna para librar comisión a otro tribunal a los fines de practicar la referida inspección judicial, no constituye hecho relevante para oponerse a la admisión de la misma, ya que no es un requisito establecido en la ley para el escrito de promoción de pruebas, y puede suplirse por el Juez al momento de la admisión de las pruebas y la determinación de la forma como serán evacuadas las mismas.

Ahora bien, la prueba de inspección judicial, es un medio de prueba legalmente admisible, ya que se encuentra determinado en las normas sustantivas y adjetivas civiles de nuestro ordenamiento jurídico, y puede ser acordada por el juez a pedimento de cualquiera de las partes, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos, tal y como lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Lo antes expuesto determina la legalidad de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, no teniendo esta juzgadora impedimento alguno para la admisión de la referida prueba. Así se establece.

En cuanto a la oposición referida a la promoción cuarta, donde la parte demandada solicita se oficie a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.); el actor sólo alega que no fue especificada la agencia y tipo de cuenta, sin explicar los motivos por los cuales considera que la referida prueba es ilegal e impertinente, argumentación esta que no justifica su oposición a la admisión de la referida prueba, ya que la simple indicación de la entidad bancaria correspondiente y los términos en los cuales se va a oficiar requiriendo la información que se considere conducente a la demostración de las pretensiones, es suficiente en la referida promoción, la cual constituye una prueba de informes, medio de prueba este que no se encuentra prohibido expresamente por la ley, y en virtud del principio de libertad probatoria que rige nuestro ordenamiento jurídico civil, se considera como un medio probatorio legal que puede ser admitido en juicio. Así se establece.-

Así las cosas, y quedando establecido, que las pruebas promovidas por la parte demandada en el tiempo oportuno establecido por la ley; cumplen con las condiciones que deben poseer los medios probatorios en nuestra legislación civil, como lo son: la oportunidad, la legalidad y la pertinencia, y por cuanto esta sentenciadora tiene como fin salvaguardar los principios consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico, específicamente el derecho a la defensa e igualdad de las partes, siendo el Juez el director del proceso, teniendo el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades; y en virtud de que los argumentos supra señalados sirven de razón y fundamento, esta Juzgadora debe declarar Improcedente la oposición realizada por la parte actora abogada L.C., en fecha 11-03-2004, a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana Donadina B.P.. Así se decide.

IV

DECISIÓN DE FONDO

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Quedó inferido en la parte narrativa de esta decisión, que la parte demandada desconoció en su contenido y firma el instrumento denominado Letra de Cambio, lo que originó la incidencia que tiene su tratamiento procedimental en el dispositivo del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 445 ejusdem, que:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…

.

De las mismas actas, se deduce que la parte actora cumplió con la obligación que le impone la ley, y promovió la prueba de cotejo a los fines de probar la autenticidad del instrumento que produjo. En tal sentido, mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.004, solicita la entrega a los expertos de los documentos que señala como dubitado e indubitados para la experticia, y solicitó además, que a los fines de practicar la referida prueba de cotejo, se les conceda la prórroga establecida en la ley para su efectiva realización. Seguidamente, acuden los expertos debidamente juramentados, y mediante diligencia de fecha cinco (5) de abril de 2.004, solicitan la entrega de los documentos originales y piden al tribunal le otorgue un lapso de ocho días de despacho, a los fines de rendir el resultado del informe de experticia; y por auto de la misma fecha, este tribunal les hace entrega de los documentos originales y les concede el lapso solicitado a fin de que rindan el informe correspondiente.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2.004, los expertos designados, a los efectos de practicar la prueba grafotécnica, sobre el instrumento cambiario, documento fundante de la presente acción, presentaron el informe con el resultado del cotejo. Las conclusiones de los resultados de dicha prueba, así como toda la información en cuanto a la metodología y técnicas seguidas para su práctica, constan a los folios 44 al 56, de la presente pieza.

El informe conclusivo de los expertos, fue consignado a éste tribunal el dieciséis (16) de abril de 2.004, según consta al folio 41 de la presente pieza, arrojando éste las conclusiones siguientes:

…la FIRMA DADA COMO DUBITADA FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA QUE EJECUTO LAS FIRMAS DADAS COMO INDUBITADAS PARA ESTE COTEJO, ESTO ES, QUE SI LAS FIRMAS INDUBITADAS FUERON EJECUTADAS POR LA CIUDADANA DONADINA B.P., ESTA CIUDADANA TAMBIEN EJECUTO LA FIRMA DADA COMO DUBITADA QUE SUSCRIBE LA LETRA DE CAMBIO CUESTIONADA EN SU PARTE LATERAL IZQUIERDA...

.

Visto el informe conclusivo de los expertos, y dado que esta Jurisdicente lo considera fundamental a los efectos de la decisión, además que debe ser el norte de la actividad jurisdiccional la búsqueda de la verdad real a los fines de lograr una aproximación estrecha con el ideal de justicia, praxis ésta que responde a la garantía constitucional que tiene toda persona de acudir a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, por vía de una tutela efectiva de los mismos, precaviendo el Estado en su deber de la tutela efectiva requerida por el justiciable, que esta sea entre otros aspectos: idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita y sin formalismos inútiles o no esenciales; esta juzgadora le otorga al informe conclusivo de los expertos, todo su valor probatorio, quedando dicho instrumento privado fundante de la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación), el cual corre inserto al folio 02, en copia certificada del presente expediente, reconocido a los efectos de esta demanda. Por consiguiente se tiene como procedente lo alegado por la parte actora. Así se decide.-

Aún, ante lo anteriormente decidido, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual le impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice, y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso, éste Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promueve lo siguiente:

  1. -) Invocó el mérito favorable de las actas.

  2. -) Promovió una Inspección Judicial, a realizarse en el departamento administrativo de la Alcaldía de Maracaibo.

  3. -) Promovió la testimonial de los ciudadanos J.E. TILLERO, AQUECIO SEGUNDO BECERRIT y E.M..

  4. -) Que se oficie a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento.

    Observa esta juzgadora que la parte demandada promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales, asimismo, observa que mediante diligencia de fecha diez (10) de Mayo de 2.004, solicita la evacuación de las mismas, y en fecha trece (13) de Mayo del mismo año, el Tribunal provee de conformidad y libra los correspondientes recaudos a los fines de la evacuación de pruebas.

    De las testimoniales:

    La parte demandada promovió las siguientes testimoniales: J.R., JENOCRATE J.R.M. y C.D.R., en relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que la misma no fue realizada, en virtud de que la parte que la promueve, a quien correspondía desplegar la actividad probatoria, no realizo las diligencias necesarias a los fines de impulsarla y lograr su evacuación, para que dicha prueba alcanzara su finalidad, en consecuencia esta sentenciadora desecha las referidas testimoniales. Así se decide.

    Prueba de Inspección Judicial:

    Con respecto a esta prueba, consta de actas que en fecha trece (13) de Mayo de 2.004, se libro exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, en este sentido, cabe destacar, que en el referido exhorto se deja constancia que del lapso de evacuación de pruebas ya habían transcurrido en este Tribunal veintiocho (28) días de despacho, por lo que quedaban escasamente dos días del lapso de ley para su evacuación. Aunado a esto, no consta en actas las resultas de esta prueba, de lo cual se infiere que la parte demandada no impulsó la misma, razón por la cual se desestima como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

    Prueba de Informes:

    En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora que este juzgado libro oficio al Banco Occidental de Descuento, bajo el No. 30.336-776-04, de fecha trece (13) de Mayo de 2.004, en los términos señalados por la parte demandada, a fin de que informe el estado de cuenta del ciudadano R.R.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.965.613, desde la fecha primero de Enero del año 2.002 hasta el quince de Agosto de 2.002. Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que el mismo no ha sido contestado por la empresa mencionada, razón por la cual se desecha el mismo como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte demandante promovió lo siguiente:

  5. -) Invocó el mérito favorable de las actas.

  6. -) Como prueba documental, promueve en su contenido y firma el instrumento cambiario fundamento de la acción, el cual fue consignado con el libelo de la demanda.

  7. -) Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de cotejo.

    En cuanto a la prueba documental, la parte actora, promueve un instrumento cambiario, constituido por una letra de cambio, fundante de la presente acción, el cual constituye un titulo autónomo, de carácter formal, sobre el cual promueve igualmente la prueba de experticia grafotécnica (cotejo), a fin de demostrar que ésta fue suscrita por la demandada ciudadana Donadita B.P., prueba esta que como se indicó anteriormente, arroja como resultado que efectivamente fue suscrita por la demandada de autos, quedando demostrada la autenticidad de la letra de cambio, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio como prueba de la existencia de la obligación por parte de la demandada, y quedando reconocido el referido instrumento a los efectos de esta demanda. Así se establece.

    En conclusión, reconocido como ha quedado el instrumento fundamental de la acción, el cual es un título autónomo, que se basta por sí solo, y que reúne todos los requisitos indicados en el artículo 410 del Código de Comercio; y no habiendo demostrado nada la parte demandada durante la secuela probatoria, en virtud de la falta de impulso procesal para evacuar las pruebas promovidas, lo que trae como resultado la ausencia de elementos probatorios que evidenciaran la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento cambiario de actas, debe en consecuencia esta Sentenciadora, declarar Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por la ciudadana L.C., obrando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano R.R.J.G., en contra de la ciudadana DONADINA B.P., identificados todos plenamente en actas, condenando a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000.000,oo), que comprende el monto de la obligación demandada contenida en el instrumento cambiario, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación, así como también se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  8. -) IMPROCEDENTE, la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por la parte actora abogada L.C., obrando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano R.R.J.G., en escrito de fecha once (11) de marzo de 2.004.

  9. -) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por la ciudadana L.C., obrando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano R.R.J.G., en contra de la ciudadana DONADINA B.P., todos identificados en la parte narrativa de este fallo, y en consecuencia:

  10. -) Se condena a la demandada ciudadana DONADINA B.P., para que cancele a la parte actora, la cantidad reclamada que asciende a VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000.000,oo), monto de la obligación demandada contenida en el instrumento cambiario, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.

  11. -) Se condena a la parte demandada, y totalmente vencida en esta instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte ( 20 ) días del mes de a.d.D.M.S. (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. M.C.M..

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABOG. A.V.

    En la misma fecha anterior siendo las 09:35 a.m. , previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 349, en el legajo respectivo.

    La Secretaria Temporal.

    (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veinte (20) de abril de 2006.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABOG. A.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR