Decisión nº 032 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 13 de marzo de 2012

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2010-000397

ASUNTO : FP11-N-2010-000397

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: PROCURADORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos F.L., E.G., JOSTINEIDY FERNANDEZ, ZULLYAN RON, FRAIMAR HERNANDEZ, S.G., C.J. y O.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 72.991, 81.405, 110.365, 133.526, 125.726, 138.910, 99.188 y 80.164, respectivamente;

    TERCERO INTERESADO: Ciudadano MIGDONI DEL VALLE G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.894.364;

    APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos;

    MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA P.A. N° 2009-629 DE FECHA 21/12/2009, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 17 de junio de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA P.A. N° 2009-629 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR presentada por el ciudadano E.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.405.

    En fecha 28 de julio de 2010 el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la pretensión contenida en la demanda de nulidad, ordenando las notificaciones de Ley.

    Mediante sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, el aludido Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para seguir conociendo del presente asunto, declinando la competencia en los Juzgados del Trabajo de Puerto Ordaz de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    En fecha 01 de diciembre de 2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito y Circunscripción judicial le dan entrada a las presentes actuaciones y mediante sentencia interlocutora de fecha 02 de diciembre de 2010 ordenó declinar el conocimiento del recurso y ordenó la remisión a un Juzgado del Trabajo.

    En fecha 16 de diciembre de 2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa.

    En fecha 12 de enero de 2011, mediante auto el Juez que suscribe P.C.A.R. se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

    Por auto de fecha 17 de enero de 2011, en vista de que dicho recurso ha sido admitido (tal y como consta en los folios 20 al 22 del presente expediente) ordena librar nuevamente las notificaciones de las partes.

    Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, mediante auto dictado el 13 de diciembre de 2011, se fijó la audiencia de juicio para el 11 de enero de 2012. Llegada esa oportunidad se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente a través de sus co-apoderados judiciales y el tercero interesado no asistió, ni por si ni por medio de apoderado judicial plenamente constituido en autos.

    La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas, proponiendo en defensa de sus derechos, las documentales siguientes:

    1. Copias simple del auto de notificación de fecha 21/12/2009, emitido por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. y recibida por el patrono en fecha 14/01/2010, marcada con la letra “A”;

    2. Copia certificada de la P.a. N° 2009-00629, de fecha 21/12/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en el expediente Nº 051-2009-01-01138, marcado con la letra “B”;

    3. Copia Certificada del acta, de fecha 04/11/2009, realizada por la Inspectoría del Trabajo A.M. marcado con la letra “D”; y

    4. Copia simple del contratote servicio de fecha 06/04/2009, con fecha de vigencia del 01/01/2009 al 31/12/2009, suscrito entre el estado Bolívar por órgano de la Gobernación del estado Bolívar y el ciudadano Migdoni García.

    El tercero interesado no promovió pruebas.

    Mediante auto del 13 de enero de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por escrito de fecha 18 de enero de 2012, la parte actora presentó escrito de informes.

    Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte recurrente

    Alega que el ciudadano MIGDONI DEL VALLE G.C., plenamente identificado, presentó escrito de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, en fecha 25 de septiembre de 2009, ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, en virtud de haber sido objeto de un presunto despido en fecha 11 de septiembre de 2009 por parte de la Gobernación del estado Bolívar, donde prestó sus servicios como SERVICIOS TEMPORALES DEL AREA POLICIAL, desde el 01 de enero de 2009, fecha indicada en su contrato de servicio, con una remuneración de Bs. 799,23, alegando que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02/01/2009.

    Aduce que luego de la admisión de la solicitud en fecha 30/09/2009, y verificada la notificación del Ejecutivo Regional, se realizó la debida contestación por parte de la Gobernación del estado Bolívar, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando desconocida la relación laboral, negada la inamovilidad y se desconoció el despido alegando el representante del Ejecutivo Regional que la relación de trabajo estaba sujeta a un contrato a tiempo determinado, por lo que señaló: “estaba contratado a tiempo determinado y se rescindió de ese contrato”, sin embargo la Gobernación del Estado Bolivar conviene en pagarle las indemnizaciones que le corresponden.

    Alega que en virtud de haber quedado controvertida la solicitud, se aperturó el lapso probatorio, quedando trabada la litis en los términos antes expuestos. Posteriormente la Administración Regional alegó como punto previo (prueba) lo siguiente:

    Que consignó como prueba documental copia simple y original del contrato de trabajo celebrado entre la Gobernación del Estado Bolívar y el ciudadano Migdoni Del Valle G.C., demostrando que la contratación de la parte antes mencionada fue a tiempo determinado y bajo el cargo de Servicios temporales en el Área Policial.

    Alega que en vista de que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por el ciudadano Migdoni Del Valle G.C., la misma debió quedar debidamente reconocida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, resolvió de forma errada, restarle valor probatorio a lo antes expuesto y decide que la intención de las partes fue vincularse por tiempo indeterminado, violando de esta manera las condiciones y vigencias establecidas en el contrato de trabajo en cuestión, que debe entenderse de estricto cumplimiento entre las partes contratantes.

    Aduce que la Inspectoría del Trabajo contravino los principios de veracidad y legalidad en el proceso, consagrados en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, obviando el deber que tenía como sentenciador del caso, en resolver el asunto sujetando su decisión a las normas de derecho, a menos que la Ley lo facultare a decidir conforme a la equidad, debiendo igualmente decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

    Señala que es evidente la ilegalidad del contenido de la P.A. que se recurre, por estar subsumido de forma errada en un criterio de valoración de las pruebas y afirmaciones de los alegatos planteados por las partes, contrariando principios rectores del proceso.

    Alega que en el presente Recurso se cumple con denunciar el vicio de falso supuesto, del cual adolece la P.A. que se recurre, cuando en dicho acto administrativo se afirma el hecho del despido, desvirtuando la prueba documental referida al contrato de trabajo a tiempo determinado, que fuera promovida por el estado Bolívar.

    Aduce que la P.A., afirma que la relación de trabajo entre la Gobernación del estado Bolívar y el ciudadano Migdoni Del Valle G.C., estaba sujeta a que la intención de ambas partes era de vincularse por tiempo indeterminado, a pesar de que en contrato de trabajo se estableció expresamente que su vigencia era a tiempo determinado (desde el 0101/2009 al 31/12/2009), aún cuando dicha documental no fue impugnada, ni desconocida por la contraparte, la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, le desvirtuó su valor probatorio, estableciendo bajo un criterio errado, que las partes, lo que tuvieron, fue la intención de vincularse por tiempo indeterminado, cuando realmente de esta documental se evidencia una situación totalmente contraria a lo antes señalado, por otra parte, la Inspectoría del Trabajo debió otorgarle el carácter de documental legalmente reconocida, de conformidad con el artículo 78, literal b de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicable a estos procedimientos en sede administrativa por remisión del artículo 5 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyéndose lo ante expuesto en el vicio de falso supuesto por parte de la Inspectora, por haber una apreciación errada de los hechos alegados por el estado Bolívar, emitiendo así un juicio de valor, que no correspondía al caso en concreto.

    Alega que resulta necesario atender a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido debidamente interpretado, expresa que el contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado, expira al vencimiento del termino pactado, y que únicamente se entenderá que las partes han querido vincularse por tiempo indeterminado, cuando así quede claramente expresado.

    Alega que en el presente caso resulta evidente la intención de la administración regional, que era la de mantener la relación de trabajo a tiempo determinado, según el contrato de servicio suscrito por el trabajador, consignado en autos y no rechazado por el solicitante. Resultando imperativo concluir que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, al motivar la P.A. que se recurre, en una supuesta continuidad laboral otorgándole un errado valor probatorio al contratote trabajo a tiempo determinado.

    Señala que se debe considerar el hecho cierto de que para la fecha en que se tramitaba el procedimientote solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano MIGDONI DEL VALLE G.C., el contrato suscrito por este ultimo y la Gobernación del Estado Bolívar aún permanecían vigentes, con lo que la Inspectora del Trabajo al determinar que la relacion laboral que vinculaba a las partes estaba a tiempo indeterminado, por lo cual incurrió en una total y errada apreciación de los hechos.

    2.2. De los alegatos del tercero interesado

    En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, el ciudadano MIGDONI DEL VALLE G.C., identificado en el encabezado de este fallo, en su carácter de trabajador cuyo reenganche y pago de salarios caídos ordenó a la recurrente la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., no compareció a dicha audiencia ni presentó escrito de alegatos en ese acto, ni tampoco escrito de promoción de pruebas.

    2.3. Del acto administrativo recurrido

    La P.A. impugnada es la Nº 2009-629 dictada en fecha 21 de diciembre de 2009, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "A.M." DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se extrae:

    “Finalizado el procedimiento, este Despacho decide con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que el ciudadano MIGNONI GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.894.364, solicito su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en razón de haber sido presuntamente despedido en fecha 11/09/2009, de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, donde prestaba servicio personal como OFICIAL DE SEGURIDAD…omissis…

SEGUNDO

Que del resultado del interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la LOT, quedó desconocida la relación laboral, desconocida la inamovilidad y reconocido el despido denunciado, …omissis…

TERCERO

DE LAS PRUEBAS.

  1. - Marcadas “A”: En dos (02) folios útiles, copia simple y copia certificada con su original del Contrato de Trabajo, celebrado entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, y el ciudadano MIGDONI GARCÍA, con un salario de Bs.F. 799,23, de fecha 06/04/2009 (folios 20 y 21).

La anterior documental no fue impugnada ni desconocida por el solicitante, por lo tanto, queda legalmente reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC). En este sentido, se debe señalar que revisado como fue la totalidad del mencionado Contrato de Trabajo, se debe indicar que en las cláusulas que lo conforman no mencionan si el solicitante fue contratado por alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 77 de la LOT, que excepcionalmente permiten la modalidad de contratación por tiempo determinado, en consecuencia, quien aquí decide señala que se demostró la relación laboral existente entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, y el ciudadano MIGDONI GARCÍA, y que la intención de ambas fue de vincularse por tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la LOT; al igual que se demostró la inamovilidad invocada. Así se declara.

…omissis…

CUARTO

Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

DE LA RELACIÓN LABORAL Y DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 6.603.- Fueron desconocidas por la parte solicitada en el acto de contestación que establece el artículo 454 de la LOT; no obstante, quedaron demostradas con las documentales insertas a los folios 20 y 21, en consecuencia, se señala que para la fecha del despido denunciado: a) el solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza: b) tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era un trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era un funcionario del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. Así se declara.

DEL DESPIDO DENUNCIADO: Fue reconocido en el acto de interrogatorio, al alegar “(…) estaba contratado a tiempo determinado y se rescindió de ese contrato (…)”, realizando este despido sin estar autorizado mediante P.A. emitida por esta Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la LOT; aunado a ello, no consta en forma inequívoca la intención de las partes de vincularse en forma determinada o indeterminada, es por lo que se considera que la relación de trabajo entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR y el ciudadano G.C.M.D.V., es a tiempo indeterminado desde el día 05/03/2007, por disposición expresa de lo previsto en el artículo 73 de la LOT. Así se establece.

…omissis…

En consecuencia, al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante al folio 01 del presente expediente, y ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, el inmediato Reenganche del trabajador MIGDONI GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.894.364, y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (11/09/2009) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se Decide”. (Cursivas añadidas, subrayados y negrillas de la propia cita).

2.4. De los fundamentos de la decisión

Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la P.A. Nº 2009-629 emanada en fecha 21 de diciembre de 2010 de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, mediante la cual se resolvió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano MIGDONI DEL VALLE G.C., en su carácter de OFICIAL DE SEGURIDAD – SERVICIOS TEMPORALES EN EL AREA POLICIAL de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, ordenándose a dicho ente, el cumplimiento de dicha resolución.

La PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR arguye en su recurso que la P.A. impugnada, afirma que la relación de trabajo entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR y el ciudadano MIGDONI DEL VALLE G.C., estaba sujeta a que la intención de ambas partes era de vincularse por tiempo indeterminado, a pesar de que en contrato de trabajo se estableció expresamente que su vigencia era a tiempo determinado (desde el 0101/2009 al 31/12/2009), aún cuando dicha documental (contrato de trabajo) no fue impugnada, ni desconocida por la contraparte; la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, le desvirtuó su valor probatorio, estableciendo bajo un criterio errado, que las partes, lo que tuvieron, fue la intención de vincularse por tiempo indeterminado, cuando realmente de esta documental se evidencia una situación totalmente contraria a lo antes señalado, constituyéndose lo antes expuesto en el vicio de falso supuesto por parte de la Inspectoría, por haber efectuado una apreciación errada de los hechos alegados por el estado Bolívar, emitiendo así un juicio de valor, que no correspondía al caso en concreto.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, caso: May. (GN) R.D.N.G., contra la orden de arresto impuesta en fecha 5 de diciembre de 2006, por el Gral/Bgda (GN) J.J.E.H., Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional).

Primeramente, corresponde a quien suscribe, determinar la naturaleza de la relación laboral habida entre las partes contratantes, a los fines de verificar la existencia del denunciado vicio de falso supuesto.

Cuando se habla de inamovilidad laboral especialmente en aquellos casos de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional (trabajadores que ganan menos de tres salarios mínimos), será competencia del Inspector del Trabajo, la calificación previa del despido en aquellos procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos que se intente por ante el Órgano Administrativo in comento. Ello ha sido señalado por la Sala Político-Administrativa mediante decisión Nº 716, de fecha 31 de mayo de 2011, en el caso: R.O.R.M. contra la Contraloría del Municipio San R.d.O.d.E.P., en la cual se afirmó:

De las normas transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiera una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala cuáles son los supuestos en los que se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, la Sala aprecia lo siguiente: 1) que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en la Contraloría del Municipio San R.d.O.d.E.P. 1° de septiembre de 2005, y que para el momento en que fue notificada de su despido, esto es, el 5 de mayo de 2009, tenía acumulados más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que para el momento del despido devengaba un salario mensual de Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 880,00), cantidad esta inferior a la establecida en el señalado Decreto de Inamovilidad Laboral; y 3) que se desempeñaba como “Secretaria”, de lo cual no se evidencia que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza.

Por tales razones, considera la Sala que la ciudadana R.O.R.M., para el momento del despido se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 6.603, en razón de lo cual debe la Sala declarar que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del asunto, con lo cual el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.

(Cursivas añadidas).

De la sentencia antes transcrita se desprende que los trabajadores investidos de la referida protección especial no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 de fecha 06 de mayo de 2011), pues la inamovilidad laboral de la que son titulares aquellos trabajadores es distinta a la estabilidad laboral, ya que esta última aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y a diferencia de la inamovilidad, hace más referencia a la permanencia y continuidad en la relación laboral, así como a la necesaria existencia de un justo motivo que implique la ruptura del vínculo de trabajo, mientras que en la inamovilidad, se hace mención no sólo a la permanencia en el cargo sino a la imposibilidad por parte del patrono –al prestador de servicios amparado por dicha protección especialísima- de desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o de trasladarlo en razón del carácter que ostentan, por lo que tal condición más que un derecho de permanencia en el trabajo, constituye un privilegio devenido de la investidura por el fuero del que goza (Vid. Sentencia N° 1076, del 02 de junio de 2005, caso: revisión de la desaplicación de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, considera pertinente esta Tribunal citar la decisión Nº 2011-0152, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de febrero de 2011, en la cual señaló lo siguiente:

Ahora bien, en relación a la estabilidad y condición del personal contratado al servicio de la Administración Pública, el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que éstos ciudadanos, prestarán sus servicios en `tareas específicas y por tiempo determinado´; la afirmación del Legislador, instituye que el régimen de estabilidad aplicable al personal contratado, es el denominado `sistema de estabilidad relativa´, sobre el cual, la culminación, o el cese del contrato de trabajo, estará regido por las disposiciones previstas en la misma ley, vale decir, la terminación del contrato de trabajo, o el despido justificado.

(…) con meridiana claridad se desprende lo siguiente: 1) La inamovilidad laboral amparaba a los trabajadores del sector público y privado que se encontraban regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, sin hacer distinción de una condición contractual; en el caso de marras, como se explicó anteriormente, la ciudadana A.C.V.G., ostentaba la condición de personal contratado, y de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encontraba regida por los postulados de la legislación laboral; 2) Para proceder al despido de cualquier trabajador protegido por la inamovilidad especial decretada, los respectivos patronos debían solicitar, previamente, la instauración del procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo; 3) El incumplimiento de la tramitación del procedimiento de calificación de faltas, da derecho a que el trabajador afectado, pueda acudir a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos; 4) Quedan exceptuados del amparo, del referido decreto de inamovilidad laboral, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

Al criterio de quien hoy sentencia, el vicio de incompetencia manifiesta propuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, carece de asidero jurídico posible, por cuanto es conteste este Despacho Judicial que, en todo caso, la cualidad acreditada de la ciudadana A.C.V.G., como profesora docente contratada, constituye una relación de materia laboral que debió ser resuelta ante la Inspectoría del Trabajo, al encontrarse amparada en los postulados del Decreto de Inamovilidad Laboral, dictado en el decreto presidencial Nº 3957 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005) y publicado en la Gaceta oficial Nº 38.280 del veinticinco (25) de septiembre del año dos mil cinco (2005); por tales razones, se desecha el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por los apoderados judiciales del hoy recurrente, al encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.

(Cursivas añadidas).

De lo antes trascrito se observa, que el personal contratado al servicio de la Administración Pública, de acuerdo a lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se regirán por la legislación laboral. De igual forma, se colige que tal personal podrá acudir ante el Inspector del Trabajo para procurar su reenganche y el pago de salarios caídos, en virtud de cualquier despido injustificado siempre y cuando dicho trabajador goce de la garantía espacialísima de la inamovilidad laboral, siendo que en el caso que nos ocupa, la inamovilidad por Decreto del Ejecutivo Nacional, pues fue por este supuesto el cual motivó al trabajador para ampararse en sede administrativa.

Precisado lo anterior, este Juzgador estima puntualizar que cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de inamovilidad, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, es necesario que se cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que deberá “solicitar la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato”, es decir, que se trata de una condición privilegiada del que goza el trabajador o trabajadora investido esa protección especial, ante el eventual intento del empleador de desvincularlo por decisión unilateral, de su puesto de trabajo o cargo sin que amerite causa justificada para ello.

De igual modo, cuando “un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior” (ex artículo 445 ejusdem), así que, aquel trabajador investido de inamovilidad, ante un despido irrito, consecuentemente podrá acudir a la vía administrativa dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicho acto, y ampararse a los fines de solicitar su reenganche y reposición al cargo y condiciones que venía desempeñando para el momento del injustificado despido del que fue objeto, no obstante, de conformidad con la parte final del artículo 445 ut supra, “el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.”

Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa que el ciudadano MIGDONI DEL VALLE G.C., mientras prestó sus servicios como Oficial de Seguridad, prestando “Servicios Temporales en el Área Policial” adscrita al Cuerpo de Policía del estado Bolívar, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Bolívar (cláusula primera del contrato, cursante al folio 14), devengaba una remuneración menor a tres salarios mínimos, por lo que gozaba de la garantía espacialísima de la inamovilidad laboral por Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 6.603 del 02 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, siendo en consecuencia resuelto por la Inspectoría del Trabajo con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que supuestamente la relación que vinculó a las partes era a tiempo indeterminado tal como lo establece la referida inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo cual este Tribunal pasa a verificar si la resolución dictada por el órgano administrativo del trabajo fue ajustada a derecho.

Así las cosas, es menester para este despacho a.s.l.r.d. trabajo que vinculó al ciudadano MIGDONI DEL VALLE G.C. con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR fue a tiempo indeterminado como lo expresó el Inspector del Trabajo en la motiva de su P.A., para ello estima prudente este Juzgado traer a colación lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen que:

Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

(Cursivas añadidas).

Conforme a las disposiciones legales antes señaladas, es evidente entonces que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que sólo se podrá proceder a la vía de la contratación de personal en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. Asimismo, en el artículo 39 se establece una prohibición expresa de que el contrato se constituya como una vía de ingreso a la Administración Pública.

En este sentido, se hace necesario para este sentenciador tener que citar el criterio expresado en un caso similar por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2011-1402, de fecha 6 de octubre de 2011, caso: Á.A.B. contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), señaló que:

Es evidente entonces que, así como los cargos de libre nombramiento son excepcionales, pues la contratación de personal también lo es. En efecto, se comprende la ratio legis por la cual el legislador patrio excluyó la contratación de personal para ejercer funciones iguales a los funcionarios de carrera y a los de libre nombramiento y remoción, es que ello iría en contradicción a la estabilidad que se le otorga a los funcionarios públicos como tal, estabilidad que no tendrían de ser contratados. En este sentido, se observa claramente que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que sólo se podrá proceder a la vía de la contratación en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado -lo cual no es el caso de un funcionario de carrera-. Además, la misma Ley prohíbe la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley, es decir, se está refiriendo precisamente a los cargos de carrera y a los de libre nombramiento y remoción. De igual forma, prohíbe el artículo 39 supra citado, que el contrato se constituya como una vía de ingreso a la Administración Pública.

(Cursivas añadidas).

De la decisión antes transcrita se colige que en razón que los cargos contratados deben necesariamente estar destinados a tareas específicas y especiales, distintas a las actividades que desempeñan los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; el contrato no puede entenderse como una vía de ingreso a la Administración, ni siquiera con la existencia de contratos sucesivos.

En este sentido, evidencia este Sentenciador que el Inspector del Trabajo aplicó lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo y –en su opinión- estableció que la vinculación que unía a las partes era a tiempo indeterminado, cuando dispuso en la Providencia recurrida que (folio 9 de este expediente): “…En este sentido, se debe señalar que revisado como fue la totalidad del mencionado Contrato de Trabajo, se debe indicar que en las cláusulas que lo conforman no mencionan si el solicitante fue contratado por alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 77 de la LOT, que excepcionalmente permiten la modalidad de contratación por tiempo determinado, en consecuencia, quien aquí decide señala que se demostró la relación laboral existente entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, y el ciudadano MIGDONI GARCÍA, y que la intención de ambas fue de vincularse por tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la LOT…” (Cursivas añadidas).

Así las cosas, este órgano jurisdiccional aprecia que efectivamente la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR mediante contrato suscrito entre ella y el ciudadano MIGDONI DEL VALLE G.C., en fecha 06 de abril de 2009; acompañado al recurso según consta del folio 14 de este expediente; en la cláusula primera del mismo establecieron que “… “EL CONTRATADO” se compromete a prestar a “EL ESTADO”, SERVICIOS TEMPORALES EN EL ÁREA POLICIAL, adscrita al Cuerpo de Policía del estado Bolívar, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Bolívar”; que asimismo, en la cláusula sexta establecieron las partes que: “El presente contrato tendrá vigencia a partir del primero (1º) de enero del año dos mil nueve (2009), hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009)”. Que este contrato fue suscrito por el ESTADO BOLÍVAR, por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, representado en ese momento por el ciudadano T.P.C., en su carácter de Secretario General de Gobierno; por lo cual, siendo que el ciudadano antes mencionado prestaba servicios bajo el régimen contractual en una Gobernación, de conformidad con el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se regía por lo previsto en el contrato de trabajo y la legislación laboral. Así se establece.

Estima quien decide, que en el caso de autos, la Administración Regional suscribió un (1) contrato a tiempo determinado, bajo la figura del régimen del Contrato laboral a tiempo determinado (ex artículo 39 ejusdem). Por lo cual, este Tribunal verifica que el Inspector del Trabajo incurrió en un error de apreciación al considerar que la Administración suscribió un (1) contrato con el ciudadano MIGDONI DEL VALLE G.C., y que por ende, debía entenderse la relación de trabajo como a tiempo indeterminado, cuando en realidad la Administración Regional claradamente dejó establecido en el contrato de trabajo –cláusula primera- que el ciudadano MIGDONI DEL VALLE G.C., se comprometía a prestar a “EL ESTADO”, SERVICIOS TEMPORALES EN EL ÁREA POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Bolívar, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Bolívar; y que además en la cláusula sexta establecieron las partes que el contrato tendría vigencia a partir del primero (1º) de enero del año dos mil nueve (2009), hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009). Tanto la denominación del área donde prestaría servicios (SERVICIOS TEMPORALES EN EL AREA POLICIAL) y el tiempo estipulado para la duración del contrato, dejan evidencia clara que aparece de forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse por tiempo determinado, a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que el ciudadano MIGDONI DEL VALLE G.C. ingresó a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR a través de un contrato a tiempo determinado y por lo tanto la relación que vinculó a las partes nunca fue a tiempo indefinido como erróneamente lo indicó el Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz, pues la apreciación asumida por el referido órgano no sólo es indebida sino que aplicando un falso supuesto, esto es, “una inexistente contratación a tiempo indeterminado”; ordenó el reenganche de un trabajador contratado –se insiste- a término, tal como lo señaló en la P.A. Nº 2009-629 objeto de impugnación, con lo cual se estaría estableciendo una forma irregular de ingreso a la Administración contraria al orden Constitucional, motivo por el cual este Tribunal declara que el acto recurrido está viciado de falso supuesto de hecho, por lo que debe declararse su nulidad; en tal sentido, resulta forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR contra la P.A. Nº 2009-629 dictada en fecha 21 de diciembre de 2009, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "A.M." DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR. Así se declara.

  1. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA P.A. N° 2009-629 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, EN FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2009, presentado por el ciudadano E.M.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.405, actuando en su carácter de abogado sustituto del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR;

SEGUNDO

NULO el acto administrativo contenido en la P.A. N° 2009-629 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, EN FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2009, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MIGDONI DEL VALLE G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.894.364, a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÌVAR;

TERCERO

Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 de la Constitución del Estado Bolívar, en concordancia con las estipulaciones de los artículos 8, 10.1 y 49 in fine de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, así como el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y con las disposiciones de los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena notificar de la presente decisión, remitiéndole copia certificada; al Procurador General del estado Bolívar. Como quiera que su domicilio se encuentra en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2, 7, 8, 9.1, 25.3 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de marzo del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R.

La Secretaria,

Abg. C.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. C.O.

PCAR/co/jb.

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