Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoMedida Precautelativa Ambiental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 22 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014498

ASUNTO : BP01-S-2004-014498

Se recibe en fecha 12 de noviembre de 2004, la presente causa contentiva de escrito presentado por el Dr. G.C. S., en su condición de Procurador Agrario Nacional Ambiental, solicitando “MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL URGENTES, de conformidad a lo previsto en los artículos 22 , 24 ordinales 2, 5 y 7 de la Ley Penal del Ambiente, en relación los artículos 30, 31, 33 y 43 en su primer aparte, de la Ley Orgánica del Ambiente, así como los decretos N° 1257 contentivos de las Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, publicado en gaceta Oficial N° 35.946 de fecha 25-04-1.996, Decreto N° 2219 contentivo de las Normas para Regular la Afectación de los Recursos Naturales asociados a la Extracción y explotación de Minierales, y el Decreto N° 2212 que contiene Normas sobre Movimientos de Tierra y Conservación Ambiental, publicado en Gaceta Oficial N° 35.206, de fecha 07-05-1.993; a los fines de evitar que contunúe causándose daños al ambiente por la realización de actividades susceptibles de degradar el mismo, como lo son el ejercicio ilícito de extracción de minerales no metálicos violando las normas técnicas y sin la debida autorización del organismo competente; así como el taponamiento del Canal de Alivio del Río Aragua, modificando así la topografía y el paisaje. Este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a lo procedencia y legitimación fundamenta la Procuraduría Agraria Regional del Estado Anzoátegui su solicitud en el contenido de las facultades conferidas según P.A. J:A: N° 028 de fecha 13 de Mayo de 2003 y publicación en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.700 de fecha 29 de Mayo de 2.003, mediante el cual está facultado para representar judicialmente y/o asistir juridicamente a título gratuíto, a los sujetos beneficiarios del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los pequeños productores agropecuarios, pescadores artesanales y comunidades indigenas, ante cualquier Tribunal, Dependencia, Institución u otro organismo del Poder Público Nacional, y/o particulares, mientras dure la transición de las funciones que tenía asignada la Procuraduría Agraria Nacional, que creare o designare el Tribunal Supremo de Justicia por Organo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de conformidad con lo establecido en el citado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y con alcance a la Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, emamanada de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del recurso de Interpretación interpuesto por la Presidencia de la Junta Administrativa de la Procuraduría Agraria Nacional; actualmnete actuando en representación del ciudadano A.P.B., quien a su vez representa a los ciudadanos A.P.D.P. Y C.P.D.P..

En cuanto a los hechos que dan origen a la solicitud, se desprende que los ciudadanos antes mencionados, es decir A.P.D.P. Y C.P.D.P., fueron beneficiados con la adjudicación a Titulo Definitivo Colectivo Oneroso de un Lote o Parcela de Terreno con superficie de DIEZ HECTÁREAS (10 Has.) ubicado en el Asentamiento Campesino Liencero Zapatero Jurisdicción de la Parroquia San Cristobal, Municipio B.d.E.A. y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcelas Nros. 10, 11 y 44; SUR: Calle B y Parcela Nro. 42; ESTE: Parcelas Nros. 45 y 11, y OESTE: Calle B y Parcela N° 44. Dicha parcela de terreno se encuentra signada con el número 43 y la misma forma parte de Terrenos patrimonio del antiguo Instituto Agrario Nacional (I.N.A.N.), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., bajo el N° 090, Folios 243 al 246, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del Año 1.968. La referida adjudicación fue acordada por el Directorio del mencionado Instituto Agrario Nacional en Resolución N° 5378, Sesión N° 44-96 de fecha 08 de Noviembre del año 1.996, y posterior modificación del acto Administrativo antes mencionado realizada en Resolución de Directorio 23.01, Sesión 2308 de fecha 30 de Agosto de 2.001, por corrección del Lindero Este e identificación de la Parcela N° 43.

Señala el solicitante que entre la Parcela N° 43, es decir, la adjudicada a los ciudadanos A.P.D.P. Y C.P.D.P. y la Parcela N° 42, existe una franja de terreno de aproximadamente QUINCE METROS (15 mts) de ancho por toda la extensión o largo de las referidas parcelas (aproximadamente 500 metros de largo). La referida franja conduce hacia el Canal de Alivio del río Aragua, el cual constituye un afluente natural e importante recurso hídrico para ser aprovechado por los parceleros del sector en el desarrollo de la actividad agricola que realizan.

En fecha 19 de Mayo del año 2.003, según Oficio N° 009, la Dirección o Jefatura de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Ambiente y los recursos Naturales del Estado Anzoátegui (M.A.R.N), con sede en la ciudad de Barcelona, informa al ciudadano A.R.G.B., titular de la cedula de identidad N° V.-5.394.078, por haber efectuado afectaciones o ilícitos ambientales de manera reincidente en la zona, y entre cuyas actividades se ha dedicado presuntamente a realizar terraplenes u obstrucciones en varios lugares del cauce del canal de Alivio del Río Aragua, para la construcción de vías de acceso con la finalidad de realizar Extracción de Minerales No Metálicos y Aprovechamiento de Productos Forestales, que en temporada de lluvias provocan inundaciones que afectan a los parceleros adyacentes, sin los permisos correspondientes que para tales fines otorga el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

En fecha 27 de Mayo de 2003, según Oficio N° 013, la Direción Estatal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, informa al ciudadano A.P., que en virtud de las obstrucciones realizadas por el ciudadano A.R.G.B., en el cauce del Canal de Alivio del río Aragua presupone evidentes riesgos de inundaciones en el sector, ordenando el Despacho del Ambiente de manera inmediata, la apertura, nivelación y conformación del talud de dicho Canal de Alivio para el libre paso de las aguas, sin cumplirse hasta la presente fecha las instrucciones acordadas, por parte del ciudadano A.R.G. .

Es de observar, que en fecha 22 de Julio de 2003, la Coordinación de gestoón del Riesgo de Protección Civil del Estado Anzoa´tegui, realizó una inspección en el referido Asentamiento Campesino Liencero - Zapatero, Caserío o sector Cerro de Piedra, Parroquia San Cristobal, Municipio Bolívar del estado Anzoa´tegui, especificamente entre las Parcelas números 42 y 43, mediante la cual se puede evidenciar a través de la descripción del respectivo Informe, que entre las referidas parcelas existe una Vía de Acceso para las parcelas que se encuentran en la parte posterior de las parcelas antes mencionadas.

El mencionado informe hace constar que en la parte posterior de esa vía de penetración pasa un Canal de Alivio sobre el cual no existe puente por lo que se observa que han rellenado el canal para facilitar el paso hacia el otro lado; lo que produce que el agua se desborde hacia las paredes adyacentes o colindantes; y se recomienda vista la situación, no obstruir el paso del agua por el canal de alivio con material de relleno.

Por otra parte, se evidencia que debido a las reiteradas infracciones e ilícitos ambientales a cargo del ciudadano A.G.B., la Dirección Estadal Ambiental del Estado Anzoátegui del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales remitió Oficio N° 001724, de fecha 16 de Julio de 2003 a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, anexando copia certificada del Expediente Sancionatorio N° 02-05-09-2003-0003 de fecha 08-05-2003, a los fines de que el Ministerio Público instruyera lo necesario respecto al caso, por ante el Tribunal de Control correspondiente. Todo con el propósito de obtener la ejecución forzosa de lo establecido en los referidos actos administrativos.

Ahora bien, el artículo 22 de la Ley Penal del Ambiente, establece a los Tribunales de Jurisdicción Penal Ordinaria la Competencia en materia Ambiental; y como quiera que hasta la presente fecha no ha sido posible el cumplimiento del mandato Administrativo emanado del Ministerio del Ambiente, siendo evidente los riesgos que emergen de la acción ejercida por parte del ciudadano A.G.B., en perjuicio de la Zona ambiental afectada; este Tribunal para emitir pronunciamiento en torno a las medidas precautelativas solicitadas, se ve en la necesidad de señalar:

La Sala Constitución en sentencia Nro. 001395 del 21 de noviembre de 2000, Caso W.D. estableció la obligación del juez de protección del derecho al ambiente, lo siguiente:

… la protección del medio ambiente, es un bien que puede ser ignorado por unos, o discutido por los que se aprovechen de él, pero el Juez que conozca de las acciones protectivas, no necesitará para juzgar los daños al ambiente, determinar si existe o no oposición por parte de los miembros del conglomerado social, para proceder a sentenciar en contra de los transgresores, bastándole constatar el daño que se causa a la colectividad, así ésta no lo acepte…

Por otra parte, en esa misma sentencia se señala que el juez debe ponderar los derechos individuales con los del colectivo; en el presente caso, el Procurador Agrario de la Región ha solicitado se decreten medidas precautelativas en materia ambiental, con el fin de evitar daños mayores de afectación al ambiente y mejorar el drenaje de las aguas de lluvia que reposan en el Río Aragua, por lo que con base a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la sentencia arriba citada, como en la Sentencia Nro. 02-2588, de fecha 25 de junio de 2003, caso N.M. y Tasca Restaurante el Rancho del Tío, sentencia Nro. 00-436 de fecha 24 de marzo de 2000, todas de la Sala Constitucional del M.T. de la República, considera entonces este Tribunal que es procedente decretar las medidas precautelativas contenida en los numerales 2 y 5 del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en :

Prohibición de realizar la actividad de extracción de minerales no metálicos, que dio origen al deterioro ambiental y que podría ocasionar una inundación en ese sector por encontrarse tapeado el cauce del canal de alivio del Río Aragua, Estado Anzoátegui, modificando la topografía y el paisaje; así mismo, se ordena de manera inmediata cumplir con la P.A. N° 02-01-00-2003-0003, de fecha 18 de Octubre de 2003, emanado de la Dirección Estatal del Ambiente y de los Recursos Naturales, que consiste en la Apertura, nivelación y conformación del talud de dicho Canal de Alivio para el libre paso de las aguas que van a encausar al Río Aragua. A tal efecto, se ordena librar oficios al Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, a la Gobernación del Estado Anzoátegui, y demás partes interesadas en el proceso, a objeto de informarles las medidas precautelativas acordadas por este Juzgado.-

Se acuerda librar oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, a los efectos de que giren las instrucciones necesarias y comisionen a funcionarios de ese Cuerpo Policial adscritos a la zona, para que presten vigilancia y colaboren en el cumplimiento de esta Resolución, conjuntamente con el Ministerio del Ambiente.-

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 07, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 2 y 5 del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con los artículos 26, 127 y 257 de la Constitución de la República, consistentes en: Prohibición de realizar la actividad de extracción de minerales no metálicos, que dio origen al deterioro ambiental y que podría ocasionar una inundación en ese sector por encontrarse tapeado el cauce del canal de alivio del Río Aragua, Estado Anzoátegui, modificando la topografía y el paisaje. Así mismo, se ordena de manera inmediata cumplir con la P.A. N° 02-01-00-2003-0003, de fecha 18 de Octubre de 2003, emanado de la Dirección Estatal del Ambiente y de los Recursos Naturales, que consiste en la Apertura, nivelación y conformación del talud de dicho Canal de Alivio para el libre paso de las aguas que van a encausar al Río Aragua. A tal efecto se ordena librar oficios al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a la Gobernación del Estado Anzoátegui, y demás partes interesadas en el proceso.- Se acuerda librar oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, a los efectos de que giren las instrucción necesarias y comisionen a funcionarios de ese Cuerpo Policial adscritos a esa Zona, para que presten vigilancia y colaboren en el cumplimiento de la misma.

Se declara con lugar lo solicitado por el Procurador Agrario Regional del Estado Anzoátegui. Notifíquese a las partes, cúmplase.-

JUEZ DE CONTROL NRO. 07

DRA. E.U.D.L.

LA SECRETARIA

ABG. MARY MARTINEZ

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