Decisión nº PJ0662009000105 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A.

Ciudad Bolívar, 16 de octubre de 2.009.-

199º y 150º.

ASUNTO: FP02-U-2009-000071 SENTENCIA Nº PJ0662009000105

Con motivo de la acción de Cobro Judicial de Crédito Fiscal, interpuesto ante este Juzgado Superior en fecha 13 de octubre de 2.009, por el Abogado E.M.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.089.202, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.405, actuando en su carácter de abogado sustituto del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, según instrumento poder debidamente autenticado en fecha 03 de junio de 2.009, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, contra el ciudadano J.E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.440.416, con domicilio en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, por Responsabilidad Administrativa, con fundamento en los artículos 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario; 653 del Código de Procedimiento Civil y 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En la misma fecha, este Tribunal procedió a darle entrada al presente juicio de cobro judicial de crédito fiscal en el libro de registro de causas aperturado a tal fin, asignándosele la nomenclatura identificada en el epígrafe en referencia.

Procede este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana a examinar el ámbito de su competencia para conocer de la presente causa, tomando en consideración los términos que se citan a continuación:

ÚNICO

Tal como lo señala la Gobernación del Estado Bolívar, a través de la Procuraduría General del Estado Bolívar acude a este Tribunal a interponer la acción del Cobro Judicial del Crédito Fiscal, proveniente de la medida sancionatoria de Multa impuesta por la Contraloría General del Estado Bolívar, al ciudadano J.E.V.R., en su condición de Almacenista Registrador de Bienes del C.L.d.E.B., para el año 2.004, por haberse determinado previamente su responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en el numeral 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En este sentido, el representante judicial del Ejecutivo Estadal fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 2 y 10 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar en concordancia con los artículos 289, 290 y 291 del Código Orgánico Tributario, y finalmente en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el mencionado escrito contiene explicación detallada del origen de los créditos cuya ejecución se pretende, explicando su fundamento fáctico de la forma siguiente:

Es el caso ciudadana Jueza, que el ciudadano J.E.V.R. (…), fue impuesto de una medida sancionatoria de multa por la Contraloría General del Estado Bolívar, en virtud de haberse determinado previamente mediante el procedimiento administrativo respectivo, su responsabilidad administrativa (…), imponiéndosele una multa de Doscientos Cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.), equivalentes a la fecha de consignación de la presente demanda a TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 13.250,00)…

…la sanción impuesta se sustentó en el procedimiento administrativo signado con el Nº DDRA-AVAD-003-07, el cual quedó cerrado y declarado FIRME EN VIA ADMINISTRATIVA en fecha 18 de julio de 2.007…

El ciudadano J.E.V.R., ejerció la función pública por medio del cargo de Almacenista Registrador de Bienes del C.L.d.E.B., (…). Es el caso, que la Contraloría General del Estado Bolívar en base a la existencia de “Presuntas Irregularidades Administrativas”,…

En dicho procedimiento, el cual se sustanció y tramitó en todo momento ajustado a Derecho, se concluyó que el supra mencionado ciudadano había incurrido en supuestos generadores de responsabilidad administrativa…Omissis…

Ciudadana Jueza, inútiles e infructuosas como han resultado las gestiones de cobro efectuadas por la Administración Regional, sin que hasta la presente fecha se haya efectivamente logrado el pago de las citadas obligaciones (…), convirtiéndose esta en una obligación liquida y suficientemente de plazo vencido (…), por medio del presente escrito ocurrimos ante la jurisdicción tributaria, y su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente se demanda, por concepto de Ejecución de Crédito Fiscal al ciudadano J.E.V.R. (…), mediante el procedimiento instituido en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, apercibiéndole de ejecución para que convenga y en caso negativo de negativa a ello, se condenado por este Tribunal a pagar al Fisco Regional, los conceptos siguientes:

1. La suma equivalente a Doscientos Cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.), equivalentes a la fecha de consignación de la presente demanda a TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 13.250,00)…

2. Los intereses moratorios, más lo que se causen hasta la fecha cierta de cancelación definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 del Código Orgánico Tributario vigente.

3. Los conceptos de Costas y Costos del proceso calculados prudentemente por este juzgado al diez por ciento (10%) de la obligación, de conformidad con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

4. Por último y en caso de contumancia por parte del demandado intimado se solicita, a los fines de la prosecución de la ejecución del pago, se realice la intimación por carteles, y se siga el procedimiento indicado en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario y 653 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sea aplicable…Omissis…

. (Resaltado de este Tribunal).

De las consideraciones precedentes descritas, se desprende palmariamente que la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolívar pretende la Ejecución de un Crédito Fiscal, que ha sido originado de un procedimiento administrativo previo, en el que se determinó la Responsabilidad Administrativa del ciudadano J.E.V.R., suficientemente identificado en autos, amparada en los dispositivos previstos en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y del artículo 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables. A tal efecto, demanda al referido ciudadano, para que convenga en pagar, ó en su defecto, sea condenado por este Tribunal a pagar al Fisco Regional, la suma equivalente a de Doscientos Cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.),, equivalentes a la fecha de consignación de la presente demanda a TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 13.250,00)…por concepto de Multa, en virtud de disponerlo así la declaratoria de responsabilidad administrativa declarada por la aludida Contraloría Estadal, más los intereses, las costas y costos del proceso.

En este sentido, es necesario examinar la fundamentación legal aludida por la Administración Estadal, respecto al artículo 653 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 653. Salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, la ejecución de créditos fiscales se solicitará ante los Tribunales Civiles competentes según la cuantía, de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo.

(Resaltado de este Tribunal).

Por otra parte, el legislador Tributario estableció en los artículos 289 y 291 en concordancia con el artículo 333 del Código Orgánico Tributario vigente, lo siguiente:

Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente. (...)

.

Artículo 333. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.

(Resaltado de este Tribunal).

De las formulas jurídicas trascritas, se debe interpretar que para ejercer el procedimiento de ejecución de créditos fiscales o juicio ejecutivo, es obligatorio la existencia de un título ejecutivo, tal como es, verbigracia, los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco, provenientes de tributos, así como las multas e intereses que eventualmente pudieran derivar de dicha relación netamente tributaria; y asimismo, que la competencia para conocer y decidir la ejecución de dicho crédito fiscal sea la jurisdicción contencioso tributaria, conforme lo dispone la Resolución Nº 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, (publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31 de enero de 2003), la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, resolvió crear seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sede en diversas ciudades del territorio nacional, cumpliéndose así la condición prevista en el citado artículo 333 del Código Orgánico Tributario.

Así las cosas, a mayor abundamiento los limites de su competencia en razón de la materia, se encuentra previstos en el Código Orgánico Tributario en su Titulo VI, De los Procedimientos Judiciales, Capitulo I Del Recurso Contencioso Tributario, Capitulo II Del Juicio Ejecutivo, Capitulo III De las Medidas Cautelares, Capitulo IV Del A.T., Capitulo V De la Transacción Judicial, Capitulo VII Disposiciones Generales. Y respecto a la competencia de este tribunal según el ámbito territorial, se encuentran todos los procesos que se rijan de acuerdo a lo establecido en el Titulo VI del Código Orgánico Tributario vigente.

Pues bien, visto esto se observa que en el caso de autos, la ejecución de crédito fiscal in examine, incoada por la Gobernación del Estado Bolívar no se originó de una obligación tributaria; entendiendo por esta, aquella que surja de las operaciones y verificaciones realizadas por la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, que concluirá en un acto administrativo definitivo en el cual se establecerá la existencia de un hecho, la medida de lo imponible o el alcance o quantum de la obligación en cabeza de un sujeto concreto, es decir, sino en ocasión al pago de una multa exigida al ciudadano J.E.V.R., de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 13.250,00)……según en lo previsto en el numeral 26 del el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, por habérsele determinado responsabilidad administrativa al aludido funcionario, en el ejercicio de sus funciones públicas, se entiende entonces que las deudas que nacen a favor de la Hacienda del Estado Bolívar por la responsabilidad del ciudadano prenombrado no guardan ninguna relación con los tributos estadales, en consecuencia, escapan de la competencia material de este despacho, en razón de que este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana esta inexorablemente atado a la materia tributaria, careciendo de facultades para conocer de situaciones originadas de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos, materia estrictamente administrativa. En consecuencia, el caso de marras se percibe fuera del ámbito de competencia de este Tribunal Contencioso Tributario. Así se decide.-

De hecho, nuestro m.T. de la República ha emitido criterios jurisprudenciales sobre este particular, según sentencias Nº 00025 y Nº 00031, ambas de fecha 09 de enero de 2.008 dictada por la Sala Político-Administrativa, caso: Ejecutivo del Estado Táchira, en Regulación de Competencia, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas y de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, respectivamente, se cita a continuación un fragmento de la última referida:

“…Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia efectuada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, corresponde determinar el tribunal competente para conocer la presente causa. Al respecto, la Sala observa:

En el caso bajo análisis se ha intentado una demanda “...de conformidad con el procedimiento de Ejecución de Créditos Fiscales...”, contemplado en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimada en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte que la controversia se contrae al cobro de la cantidad de Seiscientos Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 679.000,00) correspondientes a las sanciones de multas impuestas por la Contraloría General del Estado Táchira en fecha 10 de julio de 2006, mediante Resolución signada con las letras y números C.G.E.T. 131 como consecuencia de haberse declarado responsables en lo administrativo a los ciudadanos Elbano A.L. y J.U., conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, en concordancia con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira.

Ahora bien, el artículo 653 del Código de Procedimiento Civil dispone lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 653. …Omissis…

Por su parte, los artículos 289 y 291 en concordancia con el artículo 333 del Código Orgánico Tributario vigente, establecen lo siguiente:.. omissis…

De la normativa anterior se desprende en primer lugar, que para ejercer el procedimiento de ejecución de créditos fiscales o juicio ejecutivo, inexorablemente debe existir un título ejecutivo, tal como los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco, provenientes de tributos, así como las multas e intereses que eventualmente pudieran derivar de dicha relación netamente tributaria; y en segundo lugar, que la competencia para conocer y decidir la ejecución de un crédito fiscal es de la jurisdicción contencioso tributaria, pues mediante Resolución Nº 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, (publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31 de enero de 2003), la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, resolvió crear seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sede en diversas ciudades del territorio nacional, cumpliéndose así la condición prevista en el citado artículo 333 del Código Orgánico Tributario.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa la controversia no se origina de obligación tributaria alguna, es decir, el pago exigido a los ciudadanos Elbano A.L. y J.U., por la cantidad de Seiscientos Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 679.000,00), el cual se intima mediante la demanda incoada por la apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, no proviene de un tributo estadal, ni del incumplimiento de un deber formal asociado al mismo, ni de la comisión de ilícitos tributarios; sino que dicho monto se deriva por habérseles determinado responsabilidad administrativa a aludidos funcionarios, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, concatenado con lo contemplado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira. Por tanto, se encuentra fuera del ámbito de competencia de los Tribunales Contenciosos Tributarios. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia del tribunal para conocer del caso bajo análisis, en tal sentido, es necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 de fecha 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 de la Ley que rige las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, delimitando la competencia por la cuantía de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, mediante sentencia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2004 con Ponencia Conjunta, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisando entre otros aspectos, lo siguiente:

…1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria

.

Del fallo anteriormente señalado, se colige la creación de un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes establecidos en la norma antes transcrita, distribuyéndose así la competencia entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda que se trate.

Por lo tanto, a los fines de determinar la competencia, debe esta Sala verificar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y en tal sentido observa:

En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la condición del ente público no se corresponde con la parte demandada sino con la actora.

De allí que, en la sentencia antes citada se determinó, igualmente, lo siguiente:

… Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí …

.

En razón de lo anterior, al ser la parte actora el Ejecutivo del Estado Táchira, esta Sala considera cumplido el primero de los presupuestos exigidos en la precitada norma, relativo a la condición de ente público de la parte actora.

En segundo lugar, debe indicarse que la acción incoada es una demanda por ejecución de créditos fiscales, causada por la declaratoria de responsabilidad administrativa de funcionarios públicos, la cual acarreó como consecuencia una sanción de multa, por tal razón, esta Sala advierte que dicha materia es estrictamente administrativa, por lo que debe concluirse que el conocimiento de la causa bajo análisis corresponde efectivamente, a los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa no estando atribuido su conocimiento a otra autoridad judicial.

Asimismo, esta Alzada observa que la demanda interpuesta que se contraen las presentes actuaciones, se circunscribe a exigir a los ciudadanos Elbano A.L. y J.U., la cantidad de Seiscientos Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 679.000,00), a cada uno, por concepto de sanciones de multa y que la misma fue estimada en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.5000.000,00), en virtud de la declaratoria de responsabilidad administrativa impuesta por la Contraloría General del Estado Táchira.

En tal sentido, visto que el monto por el cual fue estimada la demanda de autos es inferior al de diez mil unidades tributarias (10.000 U. T.), esta Sala observa que el Tribunal competente para conocer y decidir el presente caso, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes y no el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. Así se declara”. (Resaltado de este Tribunal).

Amén del criterio jurisprudencial descrito y en consonancia con nuestro texto constitucional la jurisdicción contenciosa administrativa, se encuentra claramente delimitada en la disposición del artículo 259, que reza:

Artículo 259

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

. (Cursivas de este Juzgado).

En mérito de lo anteriormente expuestos, esta Sentenciadora observa que el Juzgado competente para el conocimiento y decisión del presente recurso incoado por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR a través del órgano de la Procuraduría del Estado Bolívar es, el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de que la pretensión de la Administración Estadal es, el cobro de una medida sancionatoria de multa derivada de la Responsabilidad Administrativa determinada por la Contraloría General del Estado Bolívar, al ciudadano J.E.V.R., por lo que, se encuentra fuera del ámbito de competencia de este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, debiéndose entonces declararse INCOMPETENTE para el tramite, sustanciación y decisión del presente Juicio Ejecutivo, debiendo declinar la referida competencia al Juzgado identificado infra. Así se decide.-

DECISION

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de Cobro Judicial de Crédito Fiscal, interpuesto por el Abogado E.M.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.089.202, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.405, actuando en su carácter de abogado sustituto del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contra el ciudadano J.E.V.R., antes identificado, y DECLINA la mencionada competencia en el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cuya sede se ordena la remisión del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. YELIZA C. VALERO RIVAS

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR D. ANDARCIA R.

En el día de hoy, dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009), siendo las diez cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662009000105

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar

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