Decisión nº PJ0662014000140 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoEmbargo Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 07 de agosto de 2014.-

204º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2014-000047 SENTENCIA Nº PJ0662014000140

-I-

Con motivo del Juicio Ejecutivo interpuesto por los Abogados J.N.T. y Fraymar Hernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.499.937 y V- 16.914.774, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.489 y 125.726, respectivamente, actuando como Abogados Sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, contra la empresa mercantil MARTINEZ, R.S.C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30958764-1, domiciliada en el Sector la Sabanita, Avenida España, Local Nº 34 de Ciudad B.M.H.d.E.B..

En fecha 11 de junio de 2.014, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ662014000090 admitió la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario, y decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad la empresa MARTINEZ R.S.C.A., el cual deberá consignar apercibido de ejecución, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS (BS. 5.842,00), cantidad esta que comprende el doble del monto de lo demandado, más las costas procesales calculadas en un 10%, cantidad comprendida en DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 292,1). En el entendido, que si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas (v. folios 41 al 43).

En la misma fecha, este Tribunal libró Boleta de Intimación al ciudadano S.A.M., representante legal de la empresa MARTINEZ R.S.C.A., a los fines de informarle el contenido de la sentencia PJ0662014000090, en cual se declaró la admisión de la demanda por Cobro Ejecutivo de Créditos Fiscales - Vía Intimación (v. folios 44).

En fecha 31 de julio de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente practicada la Boleta de Intimación dirigida al ciudadano S.A.M. representante legal de la empresa MARTINEZ R.S.C.A., (v. folios 45, 46).

Una vez efectuado una descripción detallada de las actuaciones procedimentales efectuadas en la tramitación y sustanciación del presente Juicio Ejecutivo, con el propósito de motivar el presente fallo, este Tribunal observa:

-II-

Inicialmente se evidencia en el caso subjudice, que el escrito libelar reúne los requisitos establecidos en el 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente, que delimita el acto de admisión con una serie de requerimientos, tales como: la solicitud de ejecución de créditos que debe interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente, en donde el representante del Fisco Nacional deberá solicitar y así el Tribunal lo acordará; el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para reponer el pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo, en el caso de que se realice sobre el dinero en efectivo, se limitara el monto de la demanda más la estimación de los intereses y las costas. Y en aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso y no se hubiere suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que este conociendo de aquel.

Así las cosas, prosigue el acto referido a la Intimación de Pago, conforme lo dispuesto en el artículo 294 del citado Código, que reza:

Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor, para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este código.

PARAGRAFO UNICO: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las parte promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el tribunal resolverá al día de despacho siguiente.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este articulo, no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia

(Cursiva, negrilla y subrayado de este Tribunal).

La legislación especialista en la materia, expresa en forma clara y meridiana el trámite de sustanciación de las acciones de la ejecución de créditos fiscales, y todo debe girar siempre en sintonía con los principios de justicia y del debido proceso, de manera que, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., ha seguido un procedimiento en apego a las normas tributarias desde el momento en que se admitió la demanda supra señalada, hasta su efectiva conclusión. A tal efecto, se acordó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa MARTINEZ R.S.C.A, que no exceda del doble del monto de la ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, al pasar a examinar las Providencias Administrativas de Imposición de Sanción por Multa Nº GEB/SAF/SAATEB/DS/GIF/DV/011/2007 de fecha 16/05/2007; Acta de Requerimiento de Derecho Pendientes Nº GEB/SAF/SAATEB/DD/GIF/DV/091/2008, ambas de fecha 07/05/2008, contra la empresa MARTINEZ R.S.C.A., de conformidad con el Articulo 43, numeral 1, de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar (LTFEB), por la cantidad de Sesenta Unidades Tributarias (15 U. T.); en tal sentido, se observa que la intimada a pesar de encontrarse a derecho, no trajo a los autos ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, el documento equivalente al cumplimiento de la obligación tributaria demandada, y que demostrará de manera fehaciente el pago, como medio más idóneo para satisfacer la pretensión del acreedor, así como tampoco demostró en esta Instancia judicial bajo algún medio de prueba, la extinción de la deuda tributaria conforme a los medios establecidos en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario, a pesar de recaer sobre su defensa la carga de la prueba conforme lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no hacerlo, incumplió con el dispositivo previsto en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, en consecuencia, este Tribunal forzosamente debe proceder con la continuación del presente procedimiento, MANTENIENDO la Medida Ejecutiva de Embargo Ejecutivo decretada sobre los bienes de la propiedad de la empresa MARTINEZ R.S.C.A., conforme a lo preceptuado en el articulo 295 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se CONSERVAN las Medidas de Embargo Ejecutivo decretadas por la cantidad que no exceda del doble del monto de la ejecución, de conformidad con el artículo 291 eiusdem, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS (BS. 5.842,00), cantidad esta que comprende el doble del monto de lo demandado, más las costas procesales calculadas en un 10%, cantidad comprendida en DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 292,1). En el entendido, que si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

SEGUNDO

Se COMISIONA al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que el citado órgano jurisdiccional proceda a la ejecución y cumplimiento de dicha medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se CONDENA por concepto de costas procesales a la empresa MARTINEZ R.S.C.A, en el DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el valor de los derechos pendientes, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, y así también se decide.-

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los efectos de las notificaciones correspondientes.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributaria de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de agosto del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

La anterior sentencia se publicó en la presente fecha, a las doce y cuarenta y un minutos de la tarde (12:41 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/fdcvs.-

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