Decisión nº PJ0662014000040 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 01 de abril de 2014.-

203º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2014-000011 SENTENCIA Nº PJ0662014000040

-I-

En fecha 21 de marzo de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, la demanda por Cobro Ejecutivo de Créditos Fiscales - Vía Intimación, interpuesta por los Abogados J.N.T. y Fraimar Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.499.937 y 16.914.774 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.489 y 125.726, también correlativamente, actuando en sustitución del ciudadano del Procurador General del Estado Bolívar, contra la empresa MARTINEZ R.S. C.A.

Este Juzgado Superior en fecha 24 de marzo de 2014, dictó auto en el cual emplazó a los representantes estadales a realizar las correcciones necesarias en la demanda presentada, requiriendo para ello, se aclare a este Juzgado Superior con precisión los datos suministrados y explicación necesaria sobre los cuales versa su requerimiento, a los fines de la admisión o no de dicho juicio. A tal efecto, se le concedió un plazo de cinco (05) días de despacho para que provea lo conducente, contados a partir del día siguiente de la publicación del aludido auto (v. folios 50, 51).

Trascurrido como ha sido el lapso otorgado a la Procuraduría General del Estado Bolívar, con el objeto de subsanar las objeciones formuladas, y visto que no existe actuación alguna al respecto, este Tribunal pasa a decidir la procedencia o no de la admisibilidad del presente juicio, conforme lo establece el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, observa:

-II-

El presente juicio ejecutivo surge en ocasión a las Providencias Administrativas Nº GEB-SAF-SAATEB-DIR-GIF-033-2007 y Nº GEB-SAF-SAATEB-DIR-GIF-072-2007, dictadas en fecha 28 de febrero de 2007 por la Administración Tributaria del Estado Bolívar, en razón del procedimiento de verificación levantado a la contribuyente MARTINEZ R.S. C.A., y en los cuales se constató la falta de cancelación de las tasas respectivas correspondientes a la renovación anual del Autorización de expedíos de bebidas alcohólicas establecida en el articulo 14 numeral 2º de la Ley de Timbres Fiscales del Estado Bolívar.

Al respecto, señala la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolívar, que en lo tocante a la Primera de las Providencias Administrativas, arriba .indicada, relativa a la renovación del permiso sanitario correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, se procedió a levantar P.A. (Imposición de Multa) Nº GEB/SAF/SAATEB/DS/GIF/DV/011/2007 contra la mencionada empresa de conformidad con el articulo 43 numeral 1º y articulo 51 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar (LTFEB), por la cantidad de QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (15 U.T.), equivalente para el momento de imposición de la misma a: QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON 11/100 (Bs. 564.480,00)

Igualmente, con relación a la segunda de las mencionadas Providencias, la Administración Tributaria Estadal dictó Acta de Requerimiento de Derechos Pendientes Nº GEB/SAF/SAATEB/DS/GIF/DV/091/2008 de fecha 07/05/2008, correspondiente a la renovación del permiso sanitario correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, por la cantidad de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS POR CADA AÑO OMITIDO.

Que una vez vencido los lapsos establecidos, y sin que la contribuyente diera cumplimiento al pago se procedió requerir los tributos y tasas omitidas mediante las ACTAS DE INTIMACIÓN Nº SAF/SAATEB/DD/GJT/DAFRA/007/2013 y la Nº SAF/SAATEB/DD/GJT/DAFRA/008/2013, ambas de fecha 29 de enero de 2013, emanadas de la Gerencia Jurídica Tributaria, de las cuales la empresa debe pagar VEINTITRES (23) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la suma de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.921,00).

En su capitulo III, Del Petitorio, afirma la representación judicial del Fisco Regional que procede a demandar para que este Juzgado Superior:

…apercibiendo de ejecución a la empresa mercantil MARTINEZ R.S. C.A., para que convenga o en .su defecto, sea condenado a pagar a esa Administración Estadal la suma equivalente a Ciento Veintiséis Unidades Tributarias (126 UT), representadas a la fecha de consignación de la presente demanda por la suma de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.921,00), o en su defecto y en caso de variación de la Unidad Tributaria, la suma equivalente a VEINTITRES (23) UNIDADES TRIBUTARIA...

Evidenciándose así en el escrito presentado por la representación de la Administración Estadal que existe incoherencia entre el monto de lo demandado con su equivalencia en unidades tributarias; de igual manera, se constató que no existe identificación alguna de los bienes sobre los cuales pudiese recaer el embargo ejecutivo solicitado, ocasionando de esta manera una imprecisión e incongruencia en la demanda formulada. A pesar de que este Tribunal el día 24 de marzo de 2014, emplazó a la parte accionante, a realizar las correcciones necesarias en dicho libelo, por cuanto no existían coincidencias entre las cantidades demandadas por el Estado Bolívar, con las que constan en las planillas de Intimación de Derechos Pendientes consignadas. Por tal razón este Tribunal debe forzosamente proceder a declarar inadmisible el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinales 4º y 642 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a la disposición prevista en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-

Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional advierte que la anterior declaratoria, no obsta para dejar de interponer nuevamente dicha demanda, una vez subsanado la diferencia entre los montos demandados y los que constan en las Planillas de Intimación de Derechos Pendientes, así como el esclarecimiento o especificación de los bienes sobre los cuales pudiese recaer el embargo ejecutivo. Así se decide.-

-III-

DECISIÓN

Por las consideraciones y fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Declara INADMISIBLE la demanda por Cobro Ejecutivo de Créditos Fiscales - Vía Intimación, interpuesta por los Abogados J.N.T. y Fraimar Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.499.937 y 16.914.774 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.489 y 125.726, también correlativamente, actuando en sustitución del ciudadano del Procurador General del Estado Bolívar, contra la empresa MARTINEZ R.S. C.A.

Publíquese, regístrese y emítanse tres (03) ejemplares de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a la Procuraduría General del Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guyana con competencia En las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., al primer (01) día del mes de abril de 2014. Año 203º de Independencia y 155º de Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En el día de despacho de hoy, primero (01) del mes de abril de dos mil catorce (2.014), siendo las diez y cincuenta y nueve minutos de la mañana (10:59 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0662014000040.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/ddac.

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