Decisión nº PJ0662015000043 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoAdmision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 09 de marzo de 2015.-

204º y 156º.

ASUNTO: FP02-U-2014-000030 SENTENCIA Nº PJ0662015000043

-I-

Con motivo del Juicio Ejecutivo incoado por ante este Juzgado Superior en fecha 01 de abril de 2014, por los M.B. y J.N.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.556.990 y 16.499.937 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.376 y 114.489 correlativamente, en su carácter de Abogados Sustitutos del ciudadano Procurador General del Estado Bolívar, en contra de la sociedad mercantil POOL EL EJECUTIVO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29385624-8; ubicada en la Calle Bolívar, sector Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar.

En fecha 02 de abril de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000053, mediante la cual se admite el presente juicio ejecutivo, y procede a decretar medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil POOL EL EJECUTIVO, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, la cual deberá consignar en autos de la intimación realizada sobre la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MIL CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 19.050,00), cantidad esta que comprende el doble del monto de lo demandado, más las costas procesales calculadas en un 10%, cantidad comprendida en UN MIL NOVECIENTOS CINCO SIN CENTIMOS (v. folios 37 al 39).

En fecha 03 de abril de 2014, este Tribunal libró mediante oficio Nº 285-2014 dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Sifontes a los fines de que practique la boleta de intimación, al ciudadano N.N., así como al ciudadano Procurador del Estado Bolívar mediante oficio Nº 305-2014 (v. folios 41 al 44).

En fecha 15 e abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado y consignado mediante correo interno de la DEM, oficio Nº 285-2014 dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 46, 47).

En esa misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado y consignado mediante correo interno de la DEM, boleta de intimación dirigida al ciudadano N.N., Presidente de la mencionada empresa (v. folios 48, 49).

En fecha 18 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber consignado oficio Nº 305-2014, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Bolívar (v. folios 50, 51).

En fecha 23 de febrero de 2015, se agregó el oficio Nº 4290-015-016, de fecha 19 de enero de 2015, el cual se le anexa la comisión Nº C-822-2014, remitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta que la notificación dirigida a la referida empresa (v. folios 52 al 62).

Una vez efectuado una descripción detallada de las actuaciones procedimentales efectuadas en la tramitación y sustanciación del presente Juicio Ejecutivo, con el propósito de motivar el presente fallo, este Tribunal observa:

-II-

Inicialmente se evidencia en el caso subjudice, que el escrito libelar que reúne los requisitos establecidos en el 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente, que delimita el acto de admisión con una serie de requerimientos, tales como, por ejemplo, que la solicitud de ejecución de créditos debe interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente, en donde el representante del Fisco Nacional deberá solicitar y así el Tribunal lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para reponer del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo, en el caso de que se realice sobre el dinero en efectivo, se limitara el monto de la demanda más la estimación de los intereses y las costas. Y en aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso y no se hubiere suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que este conociendo de aquel.

Así las cosas, prosigue el acto referido a la Intimación de Pago, conforme lo dispuesto en el artículo 294 del citado Código, que reza:

Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor, para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este código.

PARAGRAFO UNICO: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las parte promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el tribunal resolverá al día de despacho siguiente.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este articulo, no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia

(Cursiva, negrilla y subrayado de este Tribunal).

La legislación especialista en la materia, expresa en forma clara y meridiana el trámite de sustanciación de las acciones de la ejecución de créditos fiscales, y todo debe girar siempre en sintonía con los principios de justicia y del debido proceso, de manera que, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., ha seguido un procedimiento en apego a las normas tributarias desde el momento en que se admitió la demanda supra señalada, hasta su efectiva conclusión. A tal efecto, se acordó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil POOL EL EJECUTIVO, C.A., que no exceda del doble del monto de la ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, al pasar a examinar la intimaciones de derechos pendientes Nº SAF/SAATEB/DD/ GJT/DAFRA/003/2012, de fecha 31 de enero de 2012, en contra de la referida compañía, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 Numeral 2, de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar, (así mismo se deja constancia que las mencionadas formas no se encuentran en el expediente). En tal sentido, se observa que la intimada a pesar de encontrarse a derecho, no trajo a los autos ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, el documento equivalente al cumplimiento de la obligación tributaria demandada, y que demostrará de manera fehaciente el pago, como medio más idóneo para satisfacer la pretensión del acreedor, así como tampoco demostró en esta Instancia judicial bajo algún medio de prueba, la extinción de la deuda tributaria conforme a los medios establecidos en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario, a pesar de recaer sobre su defensa la carga de la prueba conforme lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no hacerlo, incumplió con el dispositivo previsto en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, en consecuencia, este Tribunal forzosamente debe proceder con la continuación del presente procedimiento, MANTENIENDO la Medida Ejecutiva de Embargo Ejecutivo decretada sobre los bienes de la propiedad de la empresa POOL EL EJECUTIVO, C.A, conforme a lo preceptuado en el articulo 295 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-.

-III-

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se CONSERVAN las Medidas de Embargo Ejecutivo decretadas por la cantidad que no exceda del doble del monto de la ejecución de conformidad con el artículo 291 eiusdem, por la cantidad de DIECINUEVE MIL CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 19.050,00), cantidad ésta que comprende el doble del monto del monto de lo demandado, mas las costas procesales calculadas en un 10% equivalente a BOLIVARES UN MIL NOVECIENTOS CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 1.905,00).

SEGUNDO

Se COMISIONA al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que el citado órgano jurisdiccional proceda a la ejecución y cumplimiento de dicha medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se CONDENA por concepto de costas procesales a la empresa mercantil POOL EL EJECUTIVO, C.A, en el DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el valor de los derechos pendientes, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, y así también se decide.-

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los efectos de las notificaciones correspondientes.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributaria de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

La anterior sentencia se publicó en la presente fecha, a las dos y treinta y un minutos de la tarde (02: 31 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/Jgmt

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