Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD O MIRANDA

PARTE ACTORA: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.R.R.M., LISELOTTE LEON DOMINGUEZ, R.A.E., P.M.C., M.E.F., KATIUSCA DIAZ HURTADO, ALEXANDRA DELGADO, KENNELMA CARABALLO, M.R., B.C.M., E.P., J.R.V.Z., L.H.V. y C.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 9.463, 11.997, 5.360, 8.409, 76.263, 69.527, 75.537, 64.908, 59.816, 2.723, 81.868, 42.646, 89.596 y 18.849, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.114.827.

No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: REIVINDICACION.

EXPEDIENTE: N° 23488

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 25/04/2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. Narra la parte actora en su libelo que: “...Mi representada, la Entidad Federal Estado Mirada, es propietaria de un local ubicado en la Planta Baja de la Casa de la Cultura, Paseo Lamas, entre la Avenida Bolívar y la Calle Ribas, de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en donde funciona el denominado “Fondo de Comercio Librería Lí”, el cual colinda con lo siguientes linderos: NORTE: En 4,10 metros con el Paseo Lamas; SUR: En 8,00 con ambientes que forma parte de Casa de La Cultura; ESTE: En 20,80 metros con ambientes que forman parte de la casa de la Cultura y por el OESTE: En 17,00 metros con ambiente que forma parte de la casa de la Cultura…”. “…El referido inmueble le pertenece a la Gobernación del Estado Miranda, según documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1.977, bajo el número 148, de los libros respectivos llevados por ese registro y el cual reproduzco en copia certificada marcado “B”. EL mismo fue adquirido por la Gobernación del Estado Miranda, quien a su vez le compro a la Sucesión V.C., por la cantidad de Ciento Doce Mil Ochenta Bolívares (Bs. 112.080,00)…”. “…resulta que dicho inmueble ha sido invadido y ocupado por el ciudadano O.J.G. (…)”. Por tal motivo la Gobernación del Estado Miranda, en la persona de su Secretario General de Gobierno, Dr. V.M.H.R., en fecha 11 de Julio de 2000, en oficio signado con el número 0799, solicito a la Procuraduría General del Estado Miranda intervenir en el ejercicio de acciones judiciales y administrativas necesarias para la devolución al Estado de dicho local, ocupado por un tercero...”. “…que la gobernación del Estado Miranda intento lograr la regularización de la situación de ocupación del citado inmueble, ofreciéndole al beneficiario el perfeccionamiento de un Contrato de Arrendamiento, entre la Gobernación y el tercero ocupante, negándose este reconocer los derechos de propiedad de la Gobernación del Estado Miranda y rechazando el ofrecimiento del Contrato de Arrendamiento. En tal sentido, es evidente la mala fe con la que ha actuado el precitado ocupante, por cuanto que dicho local le pertenece a la Entidad Federal Estado Miranda y sin embargo, se encuentra ocupándolo sin ningún titulo, desde hace aproximadamente quince (15) años, careciendo autorización o derecho alguno para detentarlo (…)”. A lo largo de las conversaciones y negociaciones que en reiteradas oportunidades ha establecido el Gobierno Regional del Estado Miranda con el Sr. T.L.G.H., este ha manifestado que es el legitimo propietario del local objeto de esta controversia, ya que supuestamente lo adquirió por vía de compra y fabrico una serie de bienhechurías dirigidas a mejorar su funcionamiento (omissis)”. En el capitulo III del libelo de demanda la parte actora hace los siguientes petitorios. “…no ha sido posible que el ciudadano O.J.G., restituya el inmueble que ha sido invadido y ocupado, por lo cual en nombre de mi representada, la Entidad Federal Estado Mirada, procedo a demandarlo para que convenga o en su defecto, sea declarado y condenado por el Tribunal competente a lo siguiente: 1.- Para que convenga o en su defecto, así sea declarado por el tribunal competente, que la Gobernación del Estado es la propietaria única y exclusiva del inmueble(...)”. 2.- Para que convenga o en su defecto, así sea declarado por el tribunal competente, que el demandado ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble (...)”. 3.- Para que convenga o en su defecto, así sea declarado por el tribunal competente, que el ciudadano O.J.G., antes identificado, no tiene ningún derecho ni titulo, para ocupar el inmueble (…)”. 4.- Para que convenga o en su defecto, así sea declarado por el tribunal competente, en que el demandado no tiene ningún derecho sobre el local que ocupa con enseres y muebles (…)”.

En fecha 06 de junio de 2003, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado. Consignado como fue el recibo de citación en fecha 08 de septiembre de 2003, por el Alguacil del tribunal debidamente firmado por el demandado.

Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano O.J.G., asistido por la abogada en ejercicio A.E.S.C., promueve las cuestiones previas contenida en los ordinales 3º y 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 1º del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, que no son otras que la ilegitimizada de la persona que se presente como apoderado ó representante del actor y el defecto de forma del libelo de la demanda.

Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida en este proceso, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones.

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Así, señala: …“Opongo la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. “…que la Dra. KATIUSKA DIAZ HURTADO, NO TIENE LA REPRESENTACION QUE SE ATRIBUYE, la Dra. KATIUSKA DIAZ HURTADO NO ES LA SUSTITUTA DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA...; “…es evidente que la respetada colega no pretende hacer las veces del ciudadano Procurador del Estado Miranda, pretende “usurpar” su cargo, de hacerlo, sería nulas sus actuaciones como esta representación que se abroga (...)”. “…Así mismo opongo que el poder conferido a la Dra. K.D.H., fue conferido de forma ilegal pues no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Procurador enunció los instrumentos que se presentaba, NO EXHIBIO A LA CIUDADANA NOTARIO, el oficio Nº 255 del 15 de agosto de 2003, en el cual según señala el ciudadano Procurador, se le autorizaba para otorgar dicho poder (…)”. “…Opongo así mismo la INSUFICIENCIA DEL PODER otorgado a los profesionales citados en el documento presentado, el ciudadano Procurador del Estado Miranda, constituye en apoderados generales, a los abogados que cita en el documento “PARA QUE REPRESENTEN SOSTENGAN Y DEFIENDAN LOS DERECHOS E INTERESES JURIDICOSDE LA ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO MIRANDA EN LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS QUE CONTRA ELLA SE INTENTEN POR ANTE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA, es muy claro el documento, sacar conclusiones, interpretar, subsanar etc, le esta vedado a la Autoridad Jurisdiccional, en nuestro caso, el poder otorgado es evidentemente insuficiente pues no estamos en presencia de un Juicio intentado en contra del Estado Miranda (OMISSIS)”.

Ahora bien, quien aquí decide observa que el poder establece lo siguiente: “…para que represente, sostengan y defiendan los derechos e intereses jurídicos de la Entidad Federal del Estado Miranda en lo juicios y procedimientos que contra ella se intenten, por ante los Tribunales de la República, Corte Primera Contencioso Administrativo, Tribunal Supremo de Justicia…”; “…intentar y contestar demandadas, oponer cuestiones previas y subsanarlas…”. “…A los fines del artículo 155, del Código de Procedimiento Civil, enuncio y exhibo en este acto y pido que así se haga constar los siguientes documentos 1) Original del Acta Nro 006…; 2) Oficio Nro. 16…; 3) Gaceta Oficial del Estado Miranda…”; 4) Oficios Nros 147…, 304…, 177…, y 255…; 5) Ley de la procuraduría General del estado Miranda…” (omissis).

En el caso que nos ocupa, se observa que esta cuestión previa sugiere cuatro hipótesis, siendo éstas: a) que el apoderado no tiene capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) que el apoderado no tenga la representación que se atribuye, c) que el poder con el cual pretende ejercer la representación no esté otorgado en forma legal y d) que el poder que le otorga la representación sea insuficiente. En consecuencia, la falta de personería del apoderado del demandante puede derivarse atendiendo a circunstancias subjetivas y objetivas. Las subjetivas son las dos primeras enunciadas, y las objetivas son las dos restantes. El artículo 12 de la Ley de Abogados guarda íntima relación con el sustento de esta cuestión previa, ya que el mismo precisa, quienes no tienen capacidad de postulación en juicio. Conforme a la citada norma, “no podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos adhonorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo. Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación. Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes (Cursivas del tribunal)”.

Al tratar este punto, necesariamente tenemos que remitirnos al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que establece la condición básica para la representación judicial. En tal sentido, ordena el citado artículo que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica; por efecto de la representación judicial, el mandatario queda facultado para efectuar los actos que haya menester para el ejercicio de su ministerio, aun cuando el poder no lo faculte expresamente para ello, pero para ejercer las facultades dispositivas del proceso, tiene que tener facultad, es decir para convenir, desistir, transigir…etc. Mención aparte merece el requisito que debe llenar el poder, cuando la representación se otorga en nombre de otro. La norma rectora la encontramos en el artículo 155 íbidem., que plantea: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona, natural o jurídica, o fuere instituida por el mandatario, deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice dicho acto hará constar en el la nota respectiva sobre los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” Observa quien aquí decide, que en la nota de la funcionario de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hace constar lo siguiente: “…Acta Nº 006…2, GACETA OFICIAL DEL ESTADO MIRANDA…, oficio Nº 177, OFICIO nº 304, OFICIO Nº 16… (OMISSIS)”. Ahora bien, si bien es cierto que a pesar de que en el poder se menciona que se exhiben los oficios Nos 147 y 255, así como la Ley de Procuraduría General del Estado Miranda, no es menos cierto que la Notaría Pública no deja constancia en la nota de su exhibición. En consecuencia, considera este tribunal que en el caso de autos al no dejar constancia la Notario Público de los documentos presentados, infringió las formalidades establecidas en cuanto al otorgamiento de poderes. Por consiguiente, este juzgado en virtud de que no se verificaron ni se cumplieron las exigencias de los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, esto es, la ilegitimidad de los abogados E.R.R.M., LISELOTTE LEON DOMINGUEZ, R.A.E., P.M.C., M.E.F., KATIUSCA DIAZ HURTADO, ALEXANDRA DELGADO, KENNELMA CARABALLO, M.R., B.C.M., E.P., J.R.V.Z., L.H.V. y C.L., como apoderados judiciales de la parte actora, al presentar un instrumento poder que no fue otorgado en la forma debida, teniendo como consecuencia de ello, el que este tribunal no le otorga efecto procesal, por ser insuficiente para generar consecuencias en este proceso y así se declara.

A los fines de que la parte actora de cumplimiento a lo establecido en el artículo 350 eiusdem, el tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en que quede definitivamente firme el presente fallo, para que proceda a subsanar dicha cuestión previa y así se decide

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 340 EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346, AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La del ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, es decir “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”; específicamente opongo que en su libelo la distinguida colega no indicó con la precisión debida el Tribunal ante el cual pretendía interponer la demanda, ciertamente si observamos el encabezamiento del libelo de la demanda observamos que la colega dirige su escrito al: CIUDADANO. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS TEQUES. ESTADO M.S.D., esta demanda va dirigida a un Juez “Civil” de una Circunscripción Judicial que “no existe”,… (OMISSIS)”.

Observa quien aquí decide, que es del caso que, conforme dispone la propia norma, el defecto de forma de la demanda solo procede cuando esta adolece de algunos de los extremos que indica el artículo 340 eiusdem, los cuales son: 1...omissis… 5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, indica “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa…”. En el Código de Procedimiento Civil se establece con gran precisión la naturaleza jurídica del auto de admisión, es decir el auto de admisión no es un acto material o instrumental ordenatorio, sino decisorio sobre los presupuestos procésales y los requisitos constitutivos de la acción que realiza el Juez in limine litis, sin esperar que los demandados u opositores aleguen las excepciones procedentes. Por tanto el Juez analiza el escrito libelar y decide sobre el cumplimiento o no de los presupuestos procésales y los requisitos constitutivos de la acción a los fines de su admisión o no. En dicho análisis, el escrito libelar debe determinar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de existir o darse cualquiera de estas tres hipótesis no se admitirá la demanda.

Ergo, en el caso que nos ocupa, se observa que la fundamentación legal de la acción incoada y su resultado definitivo dependen directamente del juez, sin importar si el fundamento utilizado por el pretensor es o no el correcto, tomando como base fundamental el principio de que el juez conoce el derecho. Sin embargo, se observa que la demandante dirige su demanda de la manera siguiente: “….CIUDADANO. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA (...)”. En forma reiterada este tribunal ha señalado que en casos como el de autos, cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa la indicación del tribunal; ello deviene porque el Juez, sin atender invariablemente a los encabezamientos, está obligado a aplicar el derecho que estime pertinente aplicable al caso concreto, y en atención a la competencia que tiene atribuida por la Ley. Por consiguiente, la cuestión previa opuesta por la parte demandada deberá ser declarada sin lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 340, eiusdem, promovidas por la parte demandada en el juicio que por REIVINDICACION sigue el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA. contra el ciudadano O.J.G., todos plenamente identificados, debiendo la parte actora subsanar en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que quede firme el presente fallo, la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques; a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004).

Años 194° de la Independencia y 145° de la federación.

EL JUEZ

HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA

SABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/lisbeth.

Exp. N° 23488

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR