Decisión nº KP02-G-2007-000020 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-G-2007-000020

En fecha 6 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo por el ciudadano R.H.C., titular de la cédula de identidad número 2.627.038, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.043, actuando en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO contra la empresa “VALETELECOM, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 23, Tomo 79-A, de fecha 02 de diciembre de 1994 y CORPORACION MULTINACIONAL DE FIANZA, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 04 de Marzo de 1.997, bajo el N° 67, Tomo 101-A-QTO, con una ultima modificación, en su Acta Constitutiva según documento inscrito por ante el Registro Mercantil en fecha 04 de Marzo del 2002, anotado bajo el N° 39, Tomo 639-A-QTO, en su carácter de fiadora y principal pagadora.

En fecha 11 de junio de 2007, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En Fecha 18 de junio de 2007 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2007 se libró comisión al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.

Mediante diligencia suscrita en fecha 6 de diciembre de 2007 por el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación sin practicar dirigida a la empresa VALETELECOM C.A.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2008, se acordó citar por carteles a la empresa VALETELECOM C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se libró el cartel.

En fecha 26 de marzo de 2008 se le entregó el cartel de citación a la representación del Estado Trujillo.

Por auto del 13 de junio de 2008 se agregaron a los autos las publicaciones de los carteles de citación.

Posteriormente, mediante diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que el día viernes 27/06/2008 se traslado al domicilio procesal de la empresa VALETELECOM C.A. y fijó el cartel conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de comparecencia de la empresa VALETELECOM C.A., el Tribunal procedió a designar defensor Ad-litem de la empresa al abogado T.C.R.. Seguidamente se libró la boleta de notificación.

Vistas las excusas presentadas por el abogado T.C.R., se acordó designar nuevo defensor Ad-litem de la empresa VALETELECOM C.A. al abogado D.F.P.. Seguidamente se libró la boleta de notificación.

En fecha 10 de noviembre de 2008, fue agregada a los autos la comisión librada al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sin cumplir por los motivos indicados en diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado comisionado.

En fecha 10 de noviembre de 2008 mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, solicita se designe nuevo defensor Ad-litem.

Vista la solicitud realizada por parte de la Procuraduría General del Estado Trujillo, en fecha 18 de noviembre de 2008, se designa nuevo defensor Ad-litem a la abogada K.R., identificada en autos.

En fecha 8 de marzo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana M.Q.B., en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentando en fecha 6 de junio de 2007, la parte demandante, ya identificada, consignó escrito libelar con fundamento en los siguientes alegatos:

Que su representada celebró un contrato de de suministro N° CJ-0001-2005, con la empresa VALETELECOM, C.A., el cual tenía por objeto la Adquisición de Software Administrativo Integrado contentivo de subsistemas integrados a ser implementado por la Gobernación del Estado Trujillo.

Señaló “… se obligó a iniciar el proyecto de implantación del Software Administrativo Integrado, dentro de los quince (15) días a la suscripción del Contrato de Suministro, obligándose a terminar el mismo en un lapso de dos (02) meses contados a partir de la emisión de la orden de pago, la cual se emitió en fecha 29 de julio de 2.005, (…), siendo el caso que la Empresa “VALETELECOM, C.A.”, incumplió con lo convenido al no culminar o ejecutar el proyecto en el plazo estipulado en el Contrato, motivo por el cual, a través de Acta de fecha 25 de enero de 2.007, (…), no se había instalado en su totalidad el SOFTWARE ADMINISTRATIVO INTEGRADO referido al Contrato de Suministro…” (Resaltado de la cita).

Que la demandada dejo de cumplir con las obligaciones contractuales que asumió el 20 de julio de 2005, en el contrato de suministro antes mencionado, conforme a la Cláusula ó Condición Cuarta del Contrato de Suministro.

Fundamenta la demanda en los supuestos contenidos en el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:

Como punto previo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 25 estableció un nuevo régimen competencial que incide en el funcionamiento de este Juzgado.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que este Juzgado analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, Caso: Sucy C.R., se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando además lo siguiente: “ (…) conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.

Así, para el momento de interposición de la presente demanda, la competencia para los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, fue delimitada en diversas oportunidades mediante jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entren sí.

En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:

En primer lugar, para el caso de autos la acción de contenido patrimonial ha sido interpuesta por un ente público contra un particular territorial, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación activa un ente de la Administración Pública, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.

Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción para el momento de su interposición no excedía las diez mil (10.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tenían atribuido los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente descrito, aplicable ratione temporis y en resguardo de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la representación judicial del Ejecutivo del Estado Trujillo manifiesta que fue celebrado un contrato de de suministro N° CJ-0001-2005, con la empresa VALETELECOM, C.A., el cual tenía por objeto la Adquisición de Software Administrativo Integrado contentivo de subsistemas integrados a ser implementado por la Gobernación del Estado Trujillo, cuyo presunto incumplimiento por la contratista, a los fines de obtener el pago dinerario de los conceptos descritos en el escrito libelar.

Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 18 de junio de 2007, y el último acto de procedimiento a instancia de parte fue en fecha 18 de noviembre de 2008, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y materializar las citaciones correspondientes, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.

En este sentido, merece especial señalamiento advertir que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada requiere por parte de los interesados, un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento judicial que debe darse en tiempo razonable, a los fines de evitar someter cualquier conflicto a una estación judicial de inactividad que va en detrimento de las propias partes y de la función jurisdiccional.

No obstante, se observa que en el petitorio de la parte demandante, ésta demanda a la empresa VALETELECOM C.A. y solidariamente como principal pagadora a la sociedad mercantil Corporación Multinacional de Fianzas C.A., por la alegada inejecución de un contrato de suministro celebrado para la realización de una actividad vinculada a la prestación de un servicio público y por ende de interés general, el cual por la estimación efectuada asciende a la cantidad en Bolívares de Trescientos Treinta y Ocho Millones Novecientos Cuarenta Mil Sin Céntimos (Bs. 338.940.000, 00).

Así, se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial que en razón de lo expuesto en el escrito que encabeza el expediente y de los recaudos acompañados al mismo, es plausible hacer una ponderación de los intereses en conflicto y su eventual vulneración al patrimonio de un ente político territorial, destinado a la satisfacción de necesidades públicas y demandas de la colectividad en la prestación y ejecución de actividades de un servicio público.

Tal apreciación conlleva a valorar la existencia de los intereses superiores que rigen la actuación pública y en función de los cuales ésta debe manifestarse, pues no se trata de un simple particular o sujeto procesal que actúa en juicio en defensa de intereses propios, sino de los que realmente debe tutelar, por lo que –se insiste- la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y en definitiva, mermar la eficacia en la prestación de los servicios públicos.

No desconoce este Juzgado Superior la evidente falta de impulso e inactividad procesal en que se ha visto sumida la presente causa; sin embargo, dada la naturaleza de la acción incoada y los fundamentos en que se sustenta la misma, se estima prudente que ante cualquier declaratoria tendiente a producir la extinción de la instancia, se produzca la notificación de la parte demandante sobre el estado actual del proceso instaurado en fecha 6 de junio de 2007, y su interés en el mismo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1607 del 29 de noviembre de 2011, en un caso análogo al de autos, consideró previamente lo siguiente:

De lo anterior se evidencia que las obligaciones debatidas en el presente juicio, se encuentran relacionadas con la ejecución de un contrato en el que puede estar involucrado el interés público, por tal razón, esta Sala como garante de la legalidad de la actividad administrativa, estima oportuno previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la perención de la instancia, ordenar la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que el ente demandante, manifieste dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, si mantiene interés en la continuación de la presente causa. Así se decide

.

Consecuente con el precedente judicial citado y las razones que sin pretensión de exhaustividad fueron indicadas ut supra, este Juzgado Superior como actuación previa a la declaratoria de perención de la instancia regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, a los fines de que en el lapso de treinta (30) días continuos a que conste en autos las notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SE ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos sus notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el 18 de noviembre de 2008.

Para la práctica del oficio de notificación se comisiona al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Se le otorga al notificado, dos (2) días continuos para la ida y dos (2) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún(21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Seguidamente se libró oficio número 1430-2012 al Juzgado comisionado y oficio de notificación número 1431-2012 dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo con copia certificada.

La Secretaria,

tsj

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