Decisión nº J0662011000219 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoAdmisión De Recurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 05 de diciembre de 2.011.-

201º y 152º.

ASUNTO: FP02-U-2010-000071 SENTENCIA Nº J0662011000219

-I-

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2.010 (v. folios 83), mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, respecto a la admisión o no del recurso; por cuanto las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el recurso contencioso ejercido en fecha 07 de octubre de 2.010, por la Abogada A.A.U.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.882.467, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.691, en sustitución del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la P.A. Nº DHM-015-2010 de fecha 30 de julio de 2010, suscrita por el Alcalde del Municipio Héres del Estado Bolívar.

Este Tribunal para decidir observa:

Se desprende de autos que fueron libradas las respectivas comisiones al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la practique de la notificación al ciudadano Contralor General de la República, igualmente, se libró la notificación del ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al ciudadano Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del presente recurso (v. folios 84 al 92).

En fecha 18 de noviembre de 2.010, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 1482-2010, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar (v. folios 93, 94).

En fecha 22 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 1480-2010, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 95, 96).

En fecha 09 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura los oficios Nº 1478-2010 y 1479-2010, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 97 al 100).

En fecha 21 de julio de 2011, se recibió comisión Nº APC-11-1488, mediante oficio Nº 14878, suscrito por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación del ciudadano Contralor General de la República (v. folios 101 al 115).

En fecha 21 de julio de 2011, se ordenó agregar la comisión supra señalada, la cual fue debidamente practicada por el Juzgado in comento (v. folio 116).

En fecha 21 de octubre de 2011, la Abogada P.W., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.630, actuando en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Bolívar solicito mediante diligencia la certificación de las copias del libelo de la demanda para la realización de las notificaciones de ley (v. folios 117, 118).

En fecha 25 de octubre de 2011, se acordó la certificación de las copias solicitadas por la Procuraduría General del Estado Bolívar de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 119).

En fecha 14 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 1481-2010, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar (v. folios 120, 121).

En fecha 15 de noviembre de 2011, la Abogada Z.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.871, representante judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, presentó escrito de oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario (v. folios 122 al 129).

En fecha 17 de noviembre de 2011, la Abogada A.U.O. y P.W., identificadas en autos, actuando en sustitución del Procurador General del Estado Bolívar, presentaron su escrito de promoción de pruebas respecto a la oposición formulada por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar (v. folios 130 al 140).

-II-

Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para decidir la admisibilidad del presente asunto, este Tribunal observa:

El artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2.001, prevé las siguientes causales de inadmisibilidad:

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso

2. La falta de cualidad o interés del recurrente

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente…

. (Resaltado de este Tribunal).

En atención a esta formula jurídica, al examinar el presente asunto, se observa que fue efectivamente intentado dentro de los veinticinco (25) días hábiles previstos para su interposición; asimismo que, el recurrente cuenta con la cualidad e interés sobre lo debatido, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente, de tal manera, que en principio esta Juzgadora encuentra cumplidos los extremos legales anteriormente descritos, y por tanto, admisible no sólo la interposición del dicho recurso, sino además su tramitación y subsiguiente decisión sobre el mismo. Así se decide.-

Sin embargo, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, dentro de su oportunidad legal correspondiente, se opuso al trámite del presente recurso, argumentando para ello, que:

…con motivo que fundamenta la no admisión del recurso se basa en el hecho litigioso, es decir, el hecho litigioso en la presente causa esta dirigido al acto administrativo que coloca a la contribuyente como Agente de Retención en aplicabilidad de la Ordenanza sobre Agente de Retención del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio –amen- que el indicado acto administrativo por sí solo no incide en la esfera jurídica del recurrente; por cuanto el acto cuya nulidad solicitan no constituye un acto administrativo determinativo de tributos, ni de imposición de sanciones, no supone en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración tributaria local; no encuadra en definitiva, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, tomando en consideración además que en un supuesto que la Contraloría del estado Bolívar no sea sujeto obligado en la condición de contribuyente del impuesto, está en la obligación de cumplir con todas y cada una de las normativas que sanciona el Concejo Municipal, y publicadas por el ejecutivo municipal.

La sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente al respeto la posibilidad de impugnar los actos emanados de la Administración Tributaria ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria, pero la misma está condicionada a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 242 eiusdem, que establecen los actos de la Administración Tributaria susceptibles de ser impugnados en sedes administrativas y judicial.

…, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, o impongan intereses, sanciones y otros recargos.

En el caso, cuya inadmisibilidad solicitamos, la recurrente interpone Recurso Contencioso Tributario de Nulidad pretendiendo impugnar un acto en el que la Dirección de hacienda de la Alcaldía de Municipio Heres del Estado Bolívar realiza una designación a la Contraloría del Estado Bolívar como Agente de Retención al impuesto sobre Actividades Económicas de Comercio, Industria, Servicios o de Índole Similar, siendo así ciudadana Jueza y con el debido respeto a su investidura, resultaría recurrible el acto administrativo en esta sede, en virtud de la naturaleza del acto en cuestión, dado que esté no constituye -repetimos- un acto administrativo determinativo de tributos, ni de imposición de sanciones, no supone en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración; no encuadra, en definitiva, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 252 y 259 del Código Orgánico Tributario.

En respaldo a la impugnación propuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES, su representación judicial invocó a su favor, la P.A. Nº 015-2010 de fecha 30 de julio de 2010, emitida por la mencionada Alcaldía, y en la cual se procedió a designar a la Contraloría del Estado Bolívar, como Agente de Retención del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Comercio, Industria, Servicios o de Índole Similar. Al respecto, esta Juzgadora observa que siendo que se trata de un documento administrativo de los denominados documentos de “tercera categoría”, y visto, que no fue impugnado en esta oportunidad en forma alguna por la contraparte, quien suscribe, advierte que su examen sólo se realizará en lo tocante a su recurribilidad o no del mismo, el resto de las valoraciones de fondos se efectuaran, de ser el caso, en la sentencia de mérito que se dicte al respecto. Así se decide.-

Por su parte, la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en su escrito de pruebas, alegó lo siguiente;

Consignamos en original (…), marcada con la letra “A” la comunicación Nº DCE/DSJ 0917-2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, dirigido al Alcalde del Municipio Heres, en donde se señala entre otras cosas (sic). Con la presente documental se pretende demostrar que el recurso contencioso tributario procede en el presente caso, en virtud de que se enmarca en lo dispuesto en el artículo 259, numeral 2º del Código Orgánico Tributario, ya que la Contraloría del Estado Bolívar, a través de la referida comunicación pretendió agotar la vía administrativa y recibir respuesta de la Alcaldía del Municipio Heres, en relación a la solicitud de revocatoria de la P.A. Nº 015-2010 de fecha 30 de julio de 2010, a través de la cual se le notificó a la Contraloría del Estado Bolívar la Ratificación como Agente de Retención del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Heres del Estado Bolívar.

…. la referida comunicación llevaba implícito el ejercicio del recurso jerárquico contra el acto administrativo emanado de la Alcaldía, razón por la cual la Contraloría del Estado Bolívar remitió la comunicación ya señalada…

En razón de ello, al no obtener respuesta del ciudadano Alcalde del Municipio Heres, la representación judicial de la Contraloría del Estado Bolívar consideró que habia operado el silencio administrativo negativo todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

Vistos los alegatos precedentes acompañados de sus respectivos elementos probatorios, quien aquí decide pasa analizar, si la P.A. Nº DHM-015-2010 de fecha 30 de julio de 2010, suscrita por el Alcalde del Municipio Héres del Estado Bolívar, se trata de un acto administrativo recurribles en esta vía jurisdiccional.

En este sentido, al examinar la comentada P.A. en la cual se le notifica a la Contraloría General del Estado Bolívar, su nueva condición como Agente de Retención, se advierte que dicho examen se encuentra esta supeditado a los supuestos contenidos en la norma del artículo 242 del Código Orgánico Tributario Vigente, que reza:

Articulo 242.: “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este capítulo.

PARAGRAFO ÚNICO: No procederá el recurso previsto en este artículo:

  1. Contra los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

  2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

  3. En los demás casos señalados expresamente en este código o en las leyes”. (Resaltado de este Tribunal).

    De tal dispositivo jurídico se infiere, que el administrado que perciba que sus derechos o intereses han sido perjudicados, tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades administrativas superiores para solicitar la revisión del superior jerárquico, del órgano que dicto algún acto administrativo de cuyos efectos sea particulares, sea porque le determine tributos, aplique sanciones o afecten en cualquier forma sus derechos. No obstante, para la procedencia de dicho reclamo, por tratarse de un medio de impugnación, su acceso se encuentra reservado a las personas: naturales o jurídicas, que tengan la titularidad de un interés personal, legitimo y directo como base para poder intentar los diferentes recursos.

    De hecho, el legislador patrio para mayor claridad sobre este particular, estableció que los actos administrativos recurribles en la vía administrativa, se encuentran circunscritos a la norma contenida en el artículo 85 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativo, que reza:

    Artículo 85: “Los interesados podrán interponer los recurso a que se refiere este Capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. (Resaltado de este Tribunal).

    De lo que, se comprende que el interesado deberá probar que el acto administrativo recurrido lesiona sus derechos subjetivos, o sus intereses legítimos, personales y directos, por lo que en principio están obligados a probar o acreditar tal lesión.

    Así las cosas, se evidencia al folio 19 del expediente, que el aludido órgano tributario municipal mediante la P.A. Nº 015-2010, de fecha 30 de julio de 2010, estableció lo siguiente:

    ….P.A. MEDIANTE LA CUAL SE LE RATIFICA A LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLÍVAR, COMO AGENTE DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO, SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍDOLE SIMILAR.

    .

    En este sentido, se observa que en el caso de marras, efectivamente la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR impugnó ante esta Instancia Jurisdiccional, a través del recurso contencioso tributario la notificación que le hiciese la ALCALDÍA DE HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, de su nueva condición de Agente de Retención, visto que en su solicitud administrativa presentada -en etapa gubernativa- ante el órgano emisor del acto, hoy recurrido, operó el silencio administrativo negativo. A lo cual, el órgano municipal argumento que dicho acto no era susceptible de recurrido en sede administrativa debido a que fue dictado por la máxima autoridad del Municipio, por una parte y por la otra, porque el acto administrativo por si solo no incide en la esfera jurídica de la recurrente.

    Visto esto, antes de entrar a examinar el acto, es oportuno tomar en cuenta el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que textualmente dispone lo siguiente:

    Artículo 18 LOPA: “Todo acto administrativo deberá contener:

  4. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto

  5. Nombre del órgano que emite el acto;

  6. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

  7. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

  8. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

  9. La decisión respectiva, si fuere el caso;

  10. Nombre del funcionario actuante o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  11. El sello de la oficina. (Resaltado de este Tribunal).

    Esta norma jurídica muestra la voluntad del legislador venezolano de instituir los requisitos que debe contener todo acto gubernativo -como principios rectores de la actividad administrativa- los cuales permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido invariablemente las diferente jurisprudencias del Alto Tribunal de la República, en que los actos que la Administración Tributaria emita deberán cumplir con los requisitos arriba indicados, es decir, señalar entre otros, el fundamentos expreso de la determinación de los hechos que dieron lugar a su decisión y la identificación del órgano que lo emite, por ejemplo; de tal manera, que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originan tal resolución, permitiéndosele oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa (v. sentencia de fecha 09/06/04, dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Se observa entonces en el caso subjudice, que la propia Administración Tributaria Municipal reconoce en su escrito de pruebas la imposibilidad que tiene de tramitar y decidir el recurso jerárquico que pretendió intentar la Contraloría General del Estado Bolívar, conforme se desprende de la comunicación Nº DCE/DSJ 0917-2010 de fecha 23 de septiembre de 2.010, que riela del folio 133 al 140 del expediente; del cual si bien es cierto, no es un escrito recursivo propiamente dicho, no puede detenerse esta Juzgadora en meras formalidades, para dejar de apreciar la intención de recurrir del mismo. Por tanto, ante la imposibilidad que tuvo el citado órgano Contralor del Estado Bolívar de ejercer su derecho a la defensa, esta Juzgadora en resguardo de dicho principio rector constitucional, y ante la necesidad examinar a fondo ciertos elementos substanciales en el presente juicio, declara procedente la recurribilidad -en esta etapa jurisdiccional- de la P.A. Nº DHM-015-2010 de fecha 30 de julio de 2010, y por ende, Sin Lugar la oposición a la admisión propuesta por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR. Así se decide.-.

    -II-

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, decide:

PRIMERO

Se ADMITE, cuanto a lugar en derecho, el presente recurso contencioso tributario, recurso contencioso ejercido en fecha 07 de octubre de 2.010, por la Abogada A.A.U.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.882.467, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.691, en sustitución del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la P.A. Nº DHM-015-2010 de fecha 30 de julio de 2010, suscrita por el Alcalde del Municipio Héres del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Se ORDENA proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, visto y resuelto la oposición hecha por la representación de la Alcaldía del Municipio Héres del Estado Bolívar, se entenderá según lo dispuesto en el artículo 268 eiusdem, que el primer día de despacho siguiente la causa quedará abierta a pruebas.

TERCERO

En cuanto a la Suspensión de los Efectos solicitada, la misma se tramitará y sustanciará mediante cuaderno separado, el cual se iniciará una vez que la parte provea de las copias conducentes para ello.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente sentencia interlocutoria. Asimismo, notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Sindica Procuradora y Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECREATARIA

ABG. M.A. LEZAMA ROMERO.

En el día de hoy, siendo las nueve y treinta y tres minutos de la mañana (09:33 a.m.), se publicó la anterior sentencia Nº PJ0662011000219.

LA SECREATARIA

ABG. M.A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr.-

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